Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2779/2012 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 176/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100163

Resumen:
División de herencia. Formación de inventario. Objeto del incidente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2779.12-F

Nº. Procedimiento: 1942/11 dimanante del procedimiento de Div. Jud. Her. Nº 940/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 8 de abril de 2013.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Impugnación de la formación de Inventario nº 1942/11 dimanante del procedimiento de División Judicial de Herencia nº 940/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por Dª Rosa y D. Jesus Miguel representados por el Procurador D. José Mª Gragera Murillo contra D. Baltasar , Dª Ariadna y Dª Fátima representados por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Diciembre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que debo declarar y declaro que TODOS LOS BIENES CONTROVERTIDOS FORMAN PARTE DE LA HERENCIA. - licencia de taxi nº NUM000 - inmueble, local comercial, registral nº 5.094 del RP nº 4 de Sevilla, - plaza de garaje nº NUM001 , registral nº NUM002 del RP nº 4 de Sevilla. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Abril 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Los demandados en el presente procedimiento de división judicial de la herencia de D. Pascual , padre de los demandantes y dos de los demandados y esposo que fue de la codemandada Dª Fátima , que falleció el 27 de febrero de 1985, se alzan contra la sentencia dictada en la instancia que estima el incidente promovido por los coherederos demandantes Dª Rosa y D. Jesus Miguel , y declara que en el inventario de la herencia del causante se incluyan la licencia de taxi nº NUM000 , un local comercial inscrito en el Registro de la Propiedad nº 4 de Sevilla con el Nº 5094, y una plaza de garaje inscrita en el mismo Registro de la Propiedad con el Nº NUM002 .

Los recurrentes impugnan la sentencia en lo referente tan solo a la inclusión entre los bienes hereditarios del local comercial nº 5094. Fundan su recurso esencialmente en la errónea valoración de la prueba, en el principio de veracidad y fe pública registral establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , y subsidiariamente, en la doctrina del retraso desleal.

SEGUNDO.- La demandada apelante Dª Fátima adquirió el local comercial sito en la calle Júpiter nº 15, finca registral nº 5.094, mediante escritura pública de compraventa de 19 de diciembre de 1985, por un precio de un millón ochocientas noventa y nueve mil pesetas, título de dominio que fue inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 4 de Sevilla el 19 de junio de 1986.

Para destruir esa presunción de veracidad que resulta de la inscripción del derecho real en el Registro de La Propiedad de acuerdo con el art. 38 de la LH , los coherederos demandantes que afirman el carácter ganancial de este bien lo sustentan en el contrato privado de compraventa de 1 de septiembre de 1981, en la licencia de apertura del local de 13 de agosto de 1982 expedida a nombre de D. Pascual , en la solicitud de transmisión de esa licencia, en el contrato de suministro eléctrico, en el catastro donde la finca figura a nombre del Sr. Pascual , y en los recibos de IBI a nombre del causante.

Pues bien, de la existencia de ese contrato privado de compraventa del año 1981 no hay prueba alguna en autos. Tampoco pueden aplicarse los efectos del artículo 329 LEC por cuanto no se ha requerido la exhibición del documento a la Sra. Fátima ni a los otros coherederos demandados, pues el primer OTROSI de la demanda fue denegado por el decreto de la secretaria de 29 de septiembre de 2011, que admitió a trámite el procedimiento de división judicial de la herencia.

La licencia de apertura del local está expedida a nombre del causante el 16 de julio de 1982, pero de este documento no puede extraerse conclusión alguna sobre la propiedad del inmueble. Con el contrato de suministro eléctrico sucede otro tanto.

La solicitud que efectúa al Ayuntamiento de Sevilla el 11 de junio de 1986 Dª Fátima para la transmisión de la licencia de apertura del local comercial por fallecimiento de su esposo, nada aporta para acreditar la propiedad del local en el que se asienta el negocio al que se refiere la licencia de apertura, el cual se puede poseer por muy diferentes títulos.

En el catastro figura como único titular de la finca D. Pascual . Y aunque constituya un indicio, el catastro no hace prueba de la titularidad del dominio, y no puede prevalecer frente al principio de fe pública registral y la presunción de veracidad de lo que resulta de las inscripciones de derechos reales en el Registro de la Propiedad. Y otro tanto sucede con el hecho de que los recibos del IBI estén expedidos a nombre del causante.

Y por último, en cuanto al contrato firmado con EMASESA el 24 de septiembre de 1981 para suministro de agua al local en el que se alude a que el Sr. Pascual actúa como propietario según el contrato de compraventa de 1-9-1981, se nos presenta otro indicio de la posibilidad de que se suscribiese ese contrato de compraventa. Pero lo cierto es que el contenido de ese contrato se desconoce totalmente, no sabemos sus términos y estipulaciones, y esta mera mención en un contrato de suministro de agua, realizada a los meros efectos de su suscripción, no es suficiente para destruir la presunción de dominio que resulta del Registro de la Propiedad.

En definitiva, la documentación que aportan los demandantes para intentar acreditar que el mencionado local formaba parte de los bienes gananciales del matrimonio del causante y Dª Fátima , no es suficiente para destruir la validez y eficacia de la escritura publica de compraventa de 19 de diciembre de 1985 otorgada a favor de la Sra. Fátima , y la presunción del art. 38 de la LH de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

A esta insuficiencia probatoria para destruir la presunción del art. 38 LH se une que el incidente de inclusión de bienes en la formación de inventario de la herencia dentro del procedimiento de división judicial de la herencia, no es el proceso adecuado para destruir la presunción de veracidad del mencionado artículo. En este incidente de formación de inventario se trata de determinar exclusivamente los bienes que deben formar parte del caudal relicto a efectos de realizar lo que constituye el objeto de un procedimiento judicial de división de la herencia, cual es proceder a la valoración, división y adjudicación a los herederos del caudal hereditario, cuando estos no se ponen de acuerdo en la división y adjudicación de bienes. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros ( art. 794.4 LEC ). Es decir, en este procedimiento no se está resolviendo sobre la titularidad del dominio de los bienes, sino simplemente si hay razones suficientes para incluirlos o no entre los que forman parte del caudal relicto a efectos de dividirlos, valorarlos y adjudicarlos entre los herederos, pudiendo posteriormente cualquier persona discutir o contradecir en el procedimiento declarativo adecuado la propiedad del bien en cuestión.

No cabe, en consecuencia, documentación de mayor eficacia a los efectos de la formación de inventario de la herencia que la aportación de la escritura pública de adquisición del bien controvertido, y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad del dominio. Resultando de esos documentos que el bien no era de la propiedad del causante, no cabe sino excluirlo del inventario. Sin perjuicio de que quienes sostengan otra cosa ejerciten sus derechos en el proceso declarativo correspondiente mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria o declarativa del dominio. Proceso en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos, y se podrá realizar una plena actividad probatoria.

TERCERO.-El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( STS 27-2-95 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( STS 7-1-69 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS 9-4-90 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( art. 1068 Código Civil ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario.

El procedimiento concluye, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( arts. 784 a 787 de la LEC ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( art. 788.1 LEC ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( art.787.5 LEC ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS 27 de octubre de 2000 ).

Cuando en un inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir la mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1994 .

Y la Sentencia del Alto Tribunal de 14 de julio de 1994 declara: 'Pero es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario'.

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda.

Por todo ello, el recurso de apelación merece favorable acogida, debiendo revocarse parcialmente a Sentencia apelada para excluir del inventario de bienes de la herencia de D. Pascual el local de negocio, finca registral Nº 5094 inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 4 de Sevilla.

CUARTO.-LA impugnación de la Sentencia que formuló la parte apelada por la no imposición de costas de la instancia, no se tramitó por el Juzgado ya que la diligencia de ordenación de la Secretario de 13 de marzo de 2012, omitió todo pronunciamiento al respecto y ordenó remitir los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para la resolución del recurso de apelación interpuesto por los demandados. Este error por omisión fue consentido por la parte impugnante que no recurrió la indicada diligencia de ordenación, que en consecuencia adquirió firmeza. No cabe, por tanto, hacer consideración alguna sobre una impugnación ni tan siquiera admitida a trámite.

No obstante lo cual es obvio que al estimarse el recurso de apelación con la consecuencia que ello produce de estimar parcialmente tan sólo del incidente de inclusión de bienes en el inventario, no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, dada esta parcial estimación ( art. 394.2 LEC ).

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación comporta que no haya lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Campos Vázquez en nombre y representación de D. Baltasar , Dª Ariadna y Dª Fátima , contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Sevilla , en los autos incidentales de formación de inventario Nº 1942/11, dimanantes de los autos de división judicial de la herencia Nº 940/11 de los que proceden estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmentela citada Resolución y, en consecuencia, acordamos la exclusión del inventario de bienes de la herencia de D. Pascual , del local comercial sito en calle Júpiter nº 15, finca registral Nº 5.094 inscrita en el Registro de la Propiedad Nª 4 de Sevilla.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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