Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 248/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00176/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0021884
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2012
Recurrente: Doroteo , Purificacion , Javier , Ascension , Roque
Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: JOSE MANUEL CASTRO GARCIA
Recurrido: SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA SA
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: RAUL FUENTES PEREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 176/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 248/2014 =
Autos núm.- 471/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Julio de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 471/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Doroteo , DOÑA Purificacion , DON Javier , DOÑA Ascension y DON Roque , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González,y defendidos por el Letrado Sr. Castro García,y como parte apelada, la demandante, SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA, S.A.-SODIEX-, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm. 471/2012, con fecha 27 de Marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de SODIEX, y en su mérito:
1) Declaro perfeccionado el contrato de compraventa, entre SODIEX vendedora y solidariamente los demandados como compradores, relativo a las participaciones de SODIEX en la mercantil FABRICACION DE ALUMINIO Y CRISTALERIA LOMA, S.L. identificadas en la Escritura pública de 18 de julio de 2003 como número 12.512 a la 14.514, ambas inclusive, y en la Escritura pública de 22 de Abril de 2004 como números 20.518 a 24.517, ambas inclusive.
2) Se condena a los demandados, solidariamente, al pago inmediato a SODIEX del precio fijado correspondiente a las citadas participaciones sociales, en la cantidad de total de cuatrocientos treinta y tres mil doscientos setenta y un euros con veintiocho céntimos (433.271,28 euros) - cantidad que se desglosa en el valor de las participaciones, 420,210 euros, más el valor de las plusvalías pendiente de pago a la fecha 30/06/2011, 6.647 euros, más el valor de las plusvalía liquidadas a la fecha de 25/11/2011, 6.412,02 euros.
3) Se declara vencidos anticipadamente los préstamos participativos documentos en las Escritura públicas de 25 de Junio de 2004 y de 23 de Septiembre de 2004, por impago de cuotas e intereses, con efectos desde el 25 de Noviembre de 2011.
4) Se condena a los demandados, solidariamente, al pago a SODIEX del importe resultante de las liquidaciones de los citados préstamos, en las siguientes cuantías: -- Cientos sesenta mil cuatrocientos euros con cuarentas y siete céntimos (160.400,47 euros) dimanantes del préstamo de la Escritura de 25 de Junio de 2004- cantidad que se desglosa en :135000 euros de principal sin vencer a 30/07/2011, más 22.500 euros de principal vencido a 30/06/2011, más 2.301,47 euros por intereses vencidos a 30/09/2011, y 599 euros por liquidación de intereses a 25/11/2011.-; -- Cientos seis mil novecientos treinta y tres euros con sesenta y seis céntimos (106.933,66 euros) dimanantes del préstamo de la Escritura pública de 23 de Septiembre de 2004 -cantidad que se desglosa en :90.000 euros de principal sin vencer a 30/06/2011, más 15.000 euros por principal vencido a 30/06/2011, más 1.534,32 euros, por intereses vencidos a 30/09/2011, y 399,34 euros por liquidación de intereses a 25/11/2011-.
5) Todas las cantidades anteriores que suman un total de 700.605,41 euros, devengará el interés legal de demora, a calcular desde la fecha de efectividad del requerimiento fehaciente, 30 de Noviembre de 2011, y hasta la fecha de la Sentencia condenatoria, condenándose solidariamente a los demandados a su pago.
Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Julio de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que estima la demanda presentada por la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA, S.A. (SODIEX) frente a Don Doroteo , Doña Purificacion , Don Javier , Doña Ascension y Don Roque , reclamando el cumplimiento del compromiso de adquisición de sus participaciones en la entidad FRABRICACIÓN DE ALUMINIO CRISTALERÍA LOMA, S.L. y la liquidación de los préstamos participativos concedidos a la sociedad y de los que los demandados eran fiadores solidarios.
Consideran los demandados recurrentes que la sentencia resuelve el litigio sin tener en cuenta la situación especial del deudor principal y el hecho acreditado y reconocido por la actora de que el origen de la deuda se produce como consecuencia de la participación financiera de SODIEX en la empresa también participada por los demandados LOMA. Teniendo en cuenta el objeto social de la demandante, la inversión de SODIEX en la ampliación de capital con pacto de recompra de participaciones sociales en LOMA, así como, el préstamo participativo, atendiendo a los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la contratación ( arts. 1281 y ss CC ), resulta difícil que pueda calificarse estas operaciones como aportación de fondos para ampliar capital y préstamo con garantía personal, realmente, se trata de sendos préstamos sujetos a la evolución social de la participada, con todas sus consecuencias. No se discuten los contratos firmados en su día, lo que se discute es su alcance y consecuencias, ya que el paquete accionarial al que se refiere el precio, ha quedado minusvalorado y la empresa participada se encuentra en concurso de acreedores. Alegan la aplicación del principio 'rebus sic stantibus' pues las circunstancias son importantes, el mantenimiento de las condiciones también el tiempo de cumplimiento de las obligaciones, existe una desproporción de las valoraciones en origen y actuales. La participación del capital social que suscribe SODIEX se realiza con adquisición de participaciones de la misma serie y con los mismos derechos y obligaciones que el resto, según lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, atendiendo a las vicisitudes de la sociedad, su tratamiento no puede ser ahora diferente a la hora de hacer exigible el pacto de recompra reclamando la totalidad de la participación social fijada en origen. Existiría abuso de derecho en esa aplicación del precio, pues se rompe el equilibrio contractual entre las partes y la lógica de las contraprestaciones que la propia actora impuso para participar. Se reproduce los fundamentos en relación a la simulación de contratos, ya que, la actora ha cobrado intereses periódicos, sin esperar a los dividendos, por lo que la participación es realmente un préstamo y como tal ha de tratarse, debiendo reclamarse la deuda en el concurso. Sostienen que si la fianza es una figura accesoria y sigue a lo principal ( art. 1847 CC ), no es descabellado pensar y solicitar en sede judicial que al fiador solidario se le dispense el mismo trato que al deudor principal. Si para el fiador principal se ha modificado la deuda vía convenio concursal y se han conseguido unas quitas y esperas, la exigibilidad para el fiador vulneraría el precepto de obtener el derecho a ser tratado al menos exactamente igual que el deudor. Los socios industriales que han sacrificado todo su patrimonio empresarial y personal, no pueden ahora ser tratados con indiferencia por la mala evolución de la sociedad en favor de los socios financieros. Se ha de aplicar la Ley Concursal, que es ley especial. Por último, en relación a las costas procesales, alegan la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Debemos destacar que en el recurso no se formulan con claridad los motivos de impugnación, sino que la parte apelante reproduce los motivos de oposición a la reclamación formulada frente a ella en la demanda, por ello, ha de tenerse en cuenta que ésta se fundamentaba en los acuerdos documentados en escrituras públicas de 18 de julio de 2003 y 22 de abril de 2004, en los que los demandados asumían el compromiso de adquirir las participaciones de la entidad FRABRICACIÓN DE ALUMINIO CRISTALERÍA LOMA, S.L. que fueron suscritas por SODIEX, y en los acuerdos documentados en escrituras públicas de 25 de junio de 2004 y 23 de septiembre de 2004, sobre préstamos participativos otorgados por SODIEX a dicha entidad, de los que los demandados eran fiadores solidarios. Partiendo de este punto, dos son las cuestiones que se plantean en el recurso, la primera relativa al compromiso de adquisición de las participaciones sociales, que según la parte recurrente debe ser considerado un préstamo, solicitando que se aplique la cláusula rebus sic stantibus por modificación de las circunstancias existentes en el momento de la firma del acuerdo; y la segunda en relación a la fianza solidaria asumida por los demandados en relación al préstamo participativo suscrito por SODIEX con LOMA, se refiere a los efectos que debe tener el convenio suscrito en el concurso de acreedores de ésta última y que afecta al crédito de SODIEX reconocido en tal procedimiento, por ser la deudora principal en el contrato de préstamo, pretendiendo los recurrentes que se apliquen los mismos efectos novatorios del convenio a la garantía pactada.
TERCERO.- En relación al primer punto objeto de debate, esta Sala ha resuelto las cuestiones ahora planteadas en un supuesto idéntico al presente, en la sentencia de 28 de noviembre de 2012 (ROJ SAP CC 944/2012). Decíamos en dicha resolución:
' En función del contenido intrínseco de las específicas alegaciones en las que se basa la tesis impugnatoria puesta de manifiesto por la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso, puede indicarse que lo que viene a reiterarse en esta sede recursiva es el mismo argumento de fondo -sostenido en la primera instancia- para negar la virtualidad de las acciones que han sido ejercitadas en la Demanda, y ese argumento descansa, esencialmente, en la consideración de la naturaleza del contrato otorgado por Escritura Pública de fecha 18 de Julio de 2.003 (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda) como un contrato de préstamo, que, además, no habría sido otorgado a los demandados, hoy apelantes, sino a la entidad Fabricación de Aluminio y Cristalería Loma, S.L.. Pues bien, como premisa inicial y, como declaración de principio, ha de significarse que la parte demandada apelante, ni en el Escrito de Contestación a la Demanda, ni en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, ha cuestionado la virtualidad (ni la eficacia) del contrato de fecha 18 de Julio de 2.003, ni siquiera de la resolución anticipada del mismo conforme a las estipulaciones del documento (Cláusula Sexta), ni, incluso, la existencia de causa, expresamente pactada en el contrato, que autorice la exigencia anticipada de la recompra de las participaciones sociales (contemplada - insistimos- en la Cláusula Sexta del documento). No cabe duda de que los contratos son lo que son, es decir, su naturaleza típica o atípica, resulta del contenido de sus estipulaciones, no de lo que las partes dicen que pudieran ser, ni tampoco se califican, necesariamente, por la rúbrica que los intitula. En el presente caso y, sin perjuicio de aseverar, de manera categórica, que constituye un hecho carente de relevancia sustantiva si el contrato controvertido tiene naturaleza de contrato de préstamo o de promesa de compraventa, es lo cierto -decimos- que dicho contrato es válido y eficaz; luego, su cumplimiento (o exigencia de cumplimiento), con arreglo a lo estipulado libremente por las partes, es procedente en derecho y, en consecuencia, las acciones ejercitadas en la Demanda resultan absolutamente viables.
Con todo, entendemos que calificar el contrato de fecha 18 de Julio de 2.003 como un contrato de préstamo, responde a una interpretación notablemente forzada, en la medida en que las características genuinas del contrato de préstamo no se complacen lo más mínimo con el contenido de las estipulaciones de aquel contrato; y parecería que esta calificación del contrato (como de préstamo) respondería más bien a un interés cuyo designio no es otro que evitar la exigencia anticipada de la recompra de las participaciones sociales, sobre todo si se defiende que el prestatario sería la sociedad Fabricación de Aluminio y Cristalería Loma, S.L., en la medida en que esa potencial deuda derivada del préstamo se integraría en el ámbito del Concurso de Acreedores en el que ha sido declarada la referida sociedad por Auto de fecha 13 de Febrero de 2.012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de los de Badajoz en el Proceso Concursal 13/2.012. De ahí derivaría -según nuestro criterio- la tacha que la parte demandada apelante reprocha a la sociedad actora sobre el momento en el que ha exigido anticipadamente la recompra de las participaciones sociales, aludiendo a la situación financiera de la empresa y a los compromisos que deberían asumir todos los socios, incluidos los capitalitas; lo que, sin embargo, constituye una alegación que no encuentra apoyo jurídico alguno en el contrato y que en ningún caso obstaría el éxito de las acciones que se han ejercitado en la Demanda.
Por tanto, descartada, tanto la naturaleza del contrato [como contrato de préstamo -que no reconoce ni admite este Tribunal (aun siendo una cuestión carente de relevancia material)-], como la oportunidad del momento en el que se han ejercitado las acciones deducidas en la Demanda, como causas que pudieran provocar la desestimación de la pretensión demandante con arreglo a las estipulaciones del contrato de fecha 18 de Julio de 2.003, debemos añadir, por un lado, que la interposición de la Demanda no atenta contra el Principio que impide actuar en contra de los propios actos, en la medida en que, con anterioridad a este momento, la parte actora no ha ejercitado ningún acto que advirtiera una conducta contradictoria con los propios hechos de la Demanda, debiendo indicarse que el interesado goza de plena libertad para ejercitar su acción en el momento que juzgue más oportuno en defensa de su interés; y, por otro, debe abordarse la última causa invocada por la parte actora que, más que de oposición a la Demanda, es más bien de modulación de las consecuencias de la misma cuando se solicita (aunque no se cuantifica) una revisión del precio de la compraventa ante la situación de crisis empresarial existente en este momento, apelando a la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus'.
Puede ya adelantarse que no procede, sin embargo, la moderación del precio de la compraventa (o de la recompra de las participaciones sociales), cuando no es aplicable al supuesto de autos la referida cláusula por cuanto que el contrato documentado en Escritura Pública de fecha 18 de Julio de 2.003 no constituye un contrato de tracto sucesivo, y la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' es de una acusada y notable excepcionalidad; excepcionalidad que, incuestionablemente, no concurre en el presente caso.
Por lo demás, entendemos que es éste el criterio que, sobre la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', mantiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.012 , ha establecido que la Jurisprudencia ha exigido, como requisitos para aplicar este medio corrector del nominalisimo: primero, que la alteración de las circunstancias (del momento del cumplimiento del contrato en relación con el momento de su perfección) sea completamente extraordinaria; segundo, que se dé una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que rompa el equilibrio de las mismas; tercero, que ello se produzca por circunstancias totalmente imprevisibles. Dándose estos requisitos, en casos excepcionales y con gran cautela por la alteración que puede suponer del principio pacta suntservanda -sigue diciendo la Jurisprudencia- puede llegarse a una modificación (no extinción ni resolución) de la obligación, por alteración de la base del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones. Para citar una breve síntesis de la idea de tal institución, la Sentencia de 20 de Noviembre de 2.009 dice: La Doctrina y la Jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada Jurisprudencia, desde las Sentencias de 14 de Diciembre de 1.940 , 17 de Mayo de 1.941 , 17 de Mayo de 1.957 , recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de Noviembre de 2.000 y la de 1 de Marzo de 2007 .
En Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.010, el Tribunal Supremo ha declarado que si las partes no estipularon la estabilización del precio en función de las oscilaciones del mercado, a salvo los excepcionales supuestos en los que cabe aplicar la regla 'rebus sic stantibus', sobre las mismas recaen las consecuencias beneficiosas para una y perjudiciales para otra de la evolución de los costes de bienes y servicios.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 2.007 declara que no estamos ante un supuesto de aplicación de la doctrina de la llamada cláusula rebus sic stantibus, nacida para resolver los problemas derivados de la alteración del equilibrio de las prestaciones contractualmente establecido como consecuencia de alteración sobrevenida fortuita de las circunstancias contempladas al establecer la relación. La posibilidad de aplicar esta llamada 'cláusula', que aparece como técnica para enmendar el desequilibrio de las prestaciones a lo largo del tiempo en que deban cumplirse, bajo la indicada forma o bajo fórmulas doctrinales más evolucionadas, como son la teoría de la presuposición, la excesiva onerosidad sobrevenida o la 'base del negocio' ( Sentencias de 31 de Marzo de 1.960 , 31 de Octubre de 1.963 , 15 de Marzo de 1.972 , 9 de Mayo de 1.983 , 17 de Mayo de 1.986 , 21 de Febrero de 1.990 , etc.) se refiere fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo, aunque alguna Sentencia no la descarta en las de tracto único pero de ejecución diferida ( Sentencias de 10 de Febrero de 1.997 , 23 de Noviembre de 1.962 ), pero siempre predicando la necesidad de gran cautela y de atención a casos excepcionales, en que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el momento de la celebración, por razón de circunstancias imprevisibles, y que se carezca de otro medio para salvar o impedir el perjuicio ( Sentencias de 24 de Junio de 1.993 , 21 de Marzo de 2.003 , 27 de Mayo de 2.002 , 28 de Diciembre de 2.001 , etc.) y tiene fundamentalmente efectos modificativos, dirigidos a compensar el desequilibrio ( Sentencias de 23 de Abril de 1.991 , 29 de Mayo y 19 de Junio de 1.996 , 6 de Noviembre de 1.992 , 26 de Marzo de 1.963 , 23 de Noviembre de 1.962 , etc.)'.
Las mismas consideraciones han de mantenerse en el presente caso, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- En segundo lugar, se plantea en el recurso la cuestión relativa a los efectos que la aprobación del convenio en el concurso de acreedores de la entidad FRABRICACIÓN DE ALUMINIO CRISTALERÍA LOMA, S.L. pueda tener en relación al crédito que reclama SODIEX fundado en la responsabilidad de los demandados como fiadores solidarios de aquélla entidad, esto es, si la quita y espera pactadas en relación a la deuda reconocida a dicha entidad frente a la concursada, afecta o no a la garantía personal.
El crédito de la entidad SODIEX, garantizado por los demandados como fiadores solidarios, fue reconocido en el concurso de acreedores de la entidad LOMA como subordinado y por ello, la acreedora no pudo votar a favor del convenio. Resulta en consecuencia de aplicación, lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley Concursal que establece que cuando el acreedor no hubiera votado a favor del convenio, no quedará vinculado por su contenido en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores y avalistas, que no podrán invocar ni la aprobación, ni los efectos del convenio en perjuicio de aquellos.
En este sentido se había pronunciado la jurisprudencia. La STS de 7 de mayo de 2009 señalaba que 'la jurisprudencia ha sido reiterada respecto a que la fianza no se ve alterada ni permite la aplicación del artículo 1851 del Código civil por la presencia de un convenio en un procedimiento de suspensión de pagos, hoy llamado concurso. Así, la sentencia de 27 de febrero de 2004 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la inclusión de la deuda principal en la lista de acreedores no supone novación del crédito y consiguiente extinción de la obligación del fiador como deudor solidario y no impide al acreedor la reclamación a los fiadores, ni desvirtúa la obligación resultante de la fianza: todo ello, con mención expresa de sentencias anteriores, que recogen la misma doctrina, como las de 24 de enero de 1989 , 16 de noviembre de 1991 , 10 de abril de 1995 , 8 de enero de 1997 , 17 de septiembre de 1997 , 22 de julio de 2002 '. La sentencia de 14 de junio de 2004 , citando otras muchas anteriores, reitera que el convenio de la suspensión de pagos 'no le afecta al fiador, que debe cumplir, en todo caso, frente al acreedor al que le afecte el aval, si éste no cobra total o parcialmente la deuda'. A su vez, la sentencia de 17 de septiembre de 2002 reitera, también con abundante cita de sentencias anteriores, que 'el aval o fianza solidaria es una institución establecida para garantizar el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal, pues por el hecho de la suspensión de pagos de éste entran en función como sujetos pasivos de la obligación contraída y ni la inclusión del crédito entre las que sean objeto del convenio desvirtúan la obligación resultante del aval'. La sentencia de 22 de julio de 2002 , también con cita de numerosas sentencias, reitera que la suspensión de pagos no afecta a los fiadores solidarios y el convenio 'no impide que el acreedor pueda reclamar a los fiadores toda la deuda y en el momento oportuno'.
En consecuencia, el motivo de apelación no puede ser estimado pues a tenor de lo dispuesto en la Ley Concursal que recoge la doctrina jurisprudencial anterior, la aprobación del convenio no supone novación de las garantías de terceros.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Doroteo , Doña Purificacion , Don Javier , Doña Ascension y Don Roque , contra la sentencia número 57/2014, de fecha veintisiete de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cáceres , en autos número 471/2012 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

