Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 68/2014 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100196
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001170
Recurso de Apelación 68/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 133/2013
APELANTE:PLANETA MAGIC FUENLABRADA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARTA RUIZ ROLDAN
APELADO:D./Dña. Reyes
PROCURADOR D./Dña. PABLO MANUEL PRIETO HUANG
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 176/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 133/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada a instancia de PLANETA MAGIC FUENLABRADA S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARTA RUIZ ROLDAN y defendido por Letrado contra D./Dña. Reyes apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PABLO MANUEL PRIETO HUANG y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 18/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DOÑA Reyes contra PLANETA MAGIC FUENLABRADA, condenando a la parte demandada a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 13.234,70 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la Sentencia hasta el pago total de la cantidad adeudada por la demandada a la demandante.
No procede declaración alguna sobre las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 26 de marzo de 2011, Doña Reyes se encontraba en las instalaciones del parque infantil 'Planeta Magic', haciendo uso de las camas elásticas instaladas en el parque, cayendo en ese momento y sufriendo lesiones por las que requirió intervención quirúrgica, baja médica y la correspondiente rehabilitación.
Ante dichas circunstancias se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Planeta Magic Fuenlabrada, S.L., interesando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 13.330,34 €, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-En el hecho primero de la demanda se especifica que en el local donde se produjeron los hechos 'existen instalaciones tales como camas elásticas, sin que, en ningún caso se especifique en carteles informativos peso, talla, edad o cualquier otra indicación de peligro o inseguridad para el caso de la utilización de dichos elementos, ni por menores ni por adultos. Tampoco había monitores ni vigilantes que alertaran o cuidaran el funcionamiento y utilización de las instalaciones', añadiendo en el hecho segundo 'Que la dicente sufrió una caída utilizando una de las camas elásticas, a consecuencia de la cual ha sufrido graves lesiones', puntualizando, en el hecho tercero, que 'los responsables del establecimiento no ofrecieron ningún tipo de asistencia a la dicente, debiendo acudir, por sus propios medios, a un centro hospitalario, tras sufrir las lesiones'.
En base a dichos hechos, la actora pretende la condena de la demandada por culpa extracontractual, en base al art. 1902 C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'; señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
Si bien, la doctrina jurisrudencial ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
Una posible vía para responsabilizar, sin más, a la demandada sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil ' ( STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006 ).
Atendiendo a los hechos expuestos en la demanda y en base a la doctrina jurisprudencial citada, la condena de la demandada por culpa extracontractual, conllevaría la aplicación de la teoría del riesgo, al entender que la caída de Doña Reyes en el parque infantil, en el momento en que hacía uso de una cama elástica, conlleva sin más la responsabilidad de la sociedad titular del referido parque, sin que se haya indicado la causa de la caída y la forma en que se produjo, ni se haya hecho referencia alguna a una posible ausencia de medidas de seguridad u otro motivo que evidencie una posible actuación negligente de la parte demandada.
TERCERO.-La parte apelante alega que en la fecha en que supuestamente se produjeron los hechos, no se le informó de ningún incidente; a estos efectos, el testigo D. Luis María manifestó que 'No le dieron ninguna importancia' a la caída y el testigo D. Benito indicó que tras producirse la caída, la actora 'Se levanta y dice que está mal, dice que le duele y que necesita ir al hospital'; sin que exista prueba acreditativa alguna sobre la puesta en conocimiento del incidente a los encargados del establecimiento.
Por otra parte, no cabe duda alguna sobre la veracidad de la caída de Doña Reyes , en base a las testificales de Doña Aida , la cual indicó que vio cómo se produjo el accidente, al saltar la actora en una cama elástica y caer sentada, habiendo ofrecido la misma versión D. Benito , que manifestó que 'Estaba saltando en una cama elástica, cae sentada y se queda sentada, sin moverse'; otro medio probatorio que corrobora el hecho acaecido es el documento nº 1 aportado con la demanda, en el que se refleja que el ingreso en el centro hospitalario se produjo el día 26 de marzo de 2011.
En definitiva, sin perjuicio de que Doña Reyes se cayese al hacer uso de una cama elástica, dicho incidente no se comunicó al encargado del centro ese día, o al menos no se ha acreditado dicho extremo; además, en ningún caso se prueba que la caída hubiese sido causada por la actuación negligente de la parte demandada, no apreciándose nexo causal entre el resultado y la acción u omisión culposa a que se refiere el art. 1902 C.Civil .
CUARTO.-En cuanto a la utilización de las instalaciones del parque infantil por adultos y la existencia del cartel con las instrucciones de uso, entendemos que son circunstancias intrascendentes para resolver la cuestión litigiosa, puesto que la caída de la actora no se produjo por utilizar una cama elástica que sólo estaba destinada a niños y no a personas adultas o por un exceso de peso; al menos, la concurrencia de dichos elementos no ha quedado acreditada, ni ha sido expuesta en la demanda.
Esta Sala entiende que la caída de la actora y el resultado lesivo fue meramente accidental, sin que influyese en ello la ausencia de medidas de seguridad, el tamaño de la cama elástica u otros factores similares imputables a la titular de las instalaciones.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia; no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Elena Simarro Valverde, en representación de 'Planeta Magic Fuenlabrada, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013 por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de procedimiento ordinario nº 133/2013; se acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Vera Conde Ballesteros, en representación de Doña Reyes , como actora, contra 'Planeta Magic Fuenlabrada, S.L.', como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0068-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 68/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
