Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 1043/2012 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 38038370012014100169
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 1043/2012
Autos nº 696/2011
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de dos mil catorce.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 696/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, promovidos, como demandante, por D. Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Fernández Riverol, asistido por el Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra y contra la entidad aseguradora 'Zurich', Dª Magdalena y Dª Rosalia representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Dª María Isabel González Deniz, asistidos por el Letrado D. Fernando Hinojal González, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Ricardo Antonio López Fernández, dictó sentencia el 18 de Abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Riverol, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la compañía aseguradora Zurich, y Dª. Magdalena y Dª. Rosalia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Déniz, debiendo condenar y condenando a las demandadas a abonar a aquél mil setecientos sesenta y ocho euros con cincuenta céntimos de euro (1768,50 €) con los intereses legales en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada se siguieron todos sus trámites. Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2014 se designó ponente a este Magistrado quedando los autos para conocimiento y fallo del recurso.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el recurso únicamente en la cuantía indemnizatoria establecidas en la estancia que la determina las en el ordenador del vehículo siniestrado incrementado en un treinta y cinco por ciento por valor de afección, y que la parte recurrente muestra su disconformidad atendiendo a que el vehículo fue efectivamente reparado por lo que procede una reparación in natura, esto es por el importe íntegro a que ascendía en aquella, interesando la parte apelada la confirmación de la sentencia recurrida por ser la reparación del vehículo absolutamente desproporcionado con el valor de un vehículo de iguales características a la fecha del accidente.-
Si bien es cierto que las resoluciones de los tribunales no son uniformes, debe partirse, como se señala en la Sentencia de esta sección de 9 de marzo de 2011 , que '. en cuanto a la aplicación de los distintos supuestos indemnizatorios en atención a los criterios de valor venal, valor de reparación o valor de reposición, que a los efectos de satisfacción de la indemnización al perjudicado, en todo caso ésta debe de constreñirse y establecerse en función de la realidad concreta y acreditada del caso enjuiciado, y que es de donde debe partirse, en aras, precisamente, de la 'tutela judicial efectiva' que impone el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y, en tal sentido de correlación debe de interpretarse lo dispuesto en los artículos 1.902 (LA LEY 1/1889 ) y 1.106 del Código civil , en cuanto a la cuantificación del daño y perjuicio sufridos'.- Y para ello deben tenerse presente todos los factores que estén presentes en el caso concreto, desde si el vehículo fue o no efectivamente reparado o de no serlo si admite o no reparación o si la misma debe considerarse absolutamente desproporcionada y generador de un enriquecimiento injusto.- Así, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 4ª, de 29 de marzo de 2006, en un supuesto en que el vehíuclo no se ha reparado declara '. que una interpretación del tenor literal de los arts. 1.902 del C.C ., cuando habla de la obligación de 'reparar el daño causado', y 1.106 del mismo texto legal, que utiliza la expresión 'pérdida que hayan sufrido', lleva a considerar que la ratio legislatoris, en este tema indemnizatorio, es que le perjudicado que tiene derecho a una reparación no sufra una minoración en su patrimonio, manteniendo las cosas de su propiedad, siempre que puedan ser reparadas, lo que, aplicado a supuestos como el presente, de daños materiales sufridos en un vehículo, implica que no pueda obligarse a su dueño a sustituirlo por otro de características semejantes, lo que se supone que podría hacer de recibir el importe correspondiente al valor que el perdido tenía en el momento de sufrir los desperfectos. Por ello, si es factible la reparación, y el importe de esta no resulta disparatado en relación con el valor venal, como se razona en la sentencia que se ejecuta, debe indemnizarse al perjudicado de manera que pueda efectivamente llevar a cabo la reparación.
Pero, si por el motivo que sea la voluntad del referido perjudicado fuese contraria a tal reparación, o la misma deviniera imposible, entra en juego, en aras a evitar un eventual enriquecimiento injusto del propietario, al aplicabilidad del citado valor venal, cuya percepción permitirá a aquel adquirir un automóvil de similares características, prestaciones y estado que las que tenía el suyo con anterioridad al siniestro. En la determinación de dicho valor no se estima procedente proceder a restarle el importe de las piezas o restos que pueden eventualmente ser vendidos, pues la reparación de los perjuicios no debe lograse imponiendo a quien a ella tiene derecho actuaciones o esfuerzos de incierto resultado económico. '.-
Y en los supuestos en que se acredita la efectiva reparación del vehículo en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección tercera, de 13 de diciembre de 2011, que: ' Sobre tal base,' (referida a la efectiva reparación del turismo) 'la cuestión se centra en determinar si debe estimarse que tal importe resulta antieconómico, y si el vehículo no debió repararse, conforme manifestó el perito de la entidad aseguradora del mismo, Sr. Benjamín . En tal sentido, el criterio que mantiene este Tribunal, se recoge en la sentencia de 13 de julio de 2009 :' Conforme a reiterada doctrina de esta Sección recogida en sentencia de 18 de marzo de 2005 , fundada en otra de 5 de febrero de 1999 , cabe mantener que: 'la finalidad de la institución de la responsabilidad civil en el caso de los danos materiales se consigue preferentemente a través de la reintegración de los bienes dañados al estado anterior al acontecimiento danoso, a través de su reparación «in natura»; siendo subsidiario, en los casos en que tal reparación o reintegración sea física o materialmente imposible, o también antieconómica, el cumplimiento de tal finalidad a través de la indemnización por su equivalente pecuniario'. Prueba de ello son además las sentencias que se recogen en el escrito de formalización del recurso. En aplicación de tal doctrina, y atendiendo a las circunstancias del caso, debe ser estimada la demanda en su integridad, pues ciertamente, no está acreditado que con el valor venal, que se otorga al vehículo, pueda adquirirse en el mercado otro de iguales características y funciones. Siendo que, con el importe consignado en la factura, y que la actora ha abonado, inferior al de su reparación óptima, efectivamente el vehículo de la actora sigue en funcionamiento, y ello pese a los 22 anos de matriculación que ya tiene, lo que determina que por la cantidad expresada se obtiene la reparación que, conforme a la doctrina dicha, debe obtener el perjudicado.'.-
SEGUNDO.- No cuestionan las partes los extremos dados por probados por el juzgador de instancia en la sentencia objeto de recurso, y que a los efectos que ahora interesan se centran en que el turismo fue reparado por un importe de 3.378,33 euros y se documenta con la factura que obra a folios 30 y siguientes, así como que el valor venal del mismo no supera los 1.130 euros.- Si el turismo efectivamente no se hubiere reparado se podría argumentar la improcedencia de conceder el valor de reparación por estimarlo desproporcionado y antieconómico al superar en mas de un 100% al dicho valor venal, pero en el caso enjuiciado no nos encontramos ante aun vehículo no reparable, o que aún siéndolo es manifiestamente desproporcionado en relación a su valor venal, sino a un vehículo efectivamente reparado en el que el perjudicado ya ha satisfecho su importe, reparación en principio perfectamente apta para que el turismo cumpla su finalidad.-
En la sentencia de esta sección de 9 de marzo de 2011 antes mencionada, para un similar supuesto en que la sentencia de instancia concedió una indemnización de 1.545 euros, se estima el recurso ante un importe de reparación que ascendió a 5.019,58 €, concluyendo que 'Todo ello evidencia que la reparación no sólo era posible, sino que además, efectuada la misma, el vehículo cumple la finalidad anterior al siniestro, por lo que debe de estimarse que la indemnización limitada al valor venal y un plus como factor de corrección, que es insuficiente para su reparación, no es ajustada a la realidad enjuiciada.'.-
Cuestiona también la parte recurrida en su escrito de oposición que en todo caso se produciría un enriquecimiento injusto por el perjudicado en la medida que se han sustituido piezas antiguas por nuevas o que se ha pintado la totalidad del vehículo.- Del examen de la factura aportada aparecen detallados los elementos afectados sin que aparezca acreditado que se hayan pintado elementos no afectados por el siniestro. Pero también es innegable que una reparación como la objeto de autos, supone obviamente una ligera 'mejora' del turismo en comparativa a la situación anterior al siniestro, pues la reiterada sentencia de esta sección también concluye que '. la serie de piezas nuevas y pintura, suponen una cierta mejora para el vehiculo, con referencia a la situación anterior al siniestro, por lo que, como enriquecimiento que ello supone para la demandante se estima que procede la reducción en un cinco por ciento del total abonado por la actora para su reparación, como efecto compensatorio, por lo que se establece en 4.768,60 €, que resultan de restar el cinco por ciento - 250,99 €- a la suma reclamada de 5019,59 €.'.-
Aplicando la doctrina expuesta procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido que la cantidad que debe constituir la indemnización a la parte perjudicada y ahora apelante debe cifrarse en la efectiva que corresponde a la reparación del turismo, minorado en un 5% por el concepto antes expresado, esto es, 3.209,41 euros.-
TERCERO.- En aplicación del art. 398 de la LEC no procede expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las causadas en la instancia por ser la demanda parcialmente estimada y existir discrepancias en las reosluciones de nuestros tribunales sobre la cuestión debatida.-
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Obdulio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; revocando en parte la sentencia de instancia en el único sentido de establecerse la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (3.209,41 euros) como importe de la condena que debe abonar la parte demandada a la actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación por interés casacional ni recurso extraordinario por infracción procesal al ser dictada en un Juicio Verbal por razón de la cuantía en que el Tribunal se ha constituído con un solo Magistrado ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ).-
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
