Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 176/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 766/2013 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 176/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100176
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5819
Núm. Roj: SAP B 5819/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 766/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de Barcelona
Juicio verbal 1494/2012
S E N T E N C I A Nº 176/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 766/2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Ana Boldú Mayor, en nombre y representación de
Zurich Insurance, parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 12 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1494/2012, dictándose la
siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Car Service, vehículo de sustitución, S.L. contra D. Simón y contra Zurich Insurance PLC sucursal en España, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de tres mil doscientos treinta y nueve euros con diez céntimos, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 23 de abril de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la codemandada ZURICH INSURANCE, se funda en las siguientes cuestiones: 1) Falta de responsabilidad del conductor del vehículo SEAT IBIZA, ya que los daños del accidente se produjeron en la parte trasera de ese vehículo y la delantera de la furgoneta MERCEDES 316 CDI SPRINTER. 2) De forma subsidiaria, se alega la excepción de pluspetición tanto respecto a la indemnización por sustitución del vehículo durante el tiempo empleado para la reparación.
En el caso enjuiciado nos encontramos ante un supuesto de culpa aquilliana, en el cual la compañía actora CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN se subrogó en la posición del propietario de la furgoneta accidentada a consecuencia de la cesión de acciones y derechos efectuada por éste ( artículos 1526 a 1536 del Código Civil ).
En esta materia doctrina jurisprudencial ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el articulo 1.902 del Código Civil , dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba, declarando que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir . Este criterio es mantenido de forma reiterada en sede de responsabilidad por hechos derivados de vehículos de motor, ya que en estos casos la jurisprudencia viene aplicando el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima, con su conducta negligente, la que interfiera en la cadena causal. No obstante, ello no excluye la aplicación del principio culpabilista, especialmente cuando se trate de la colisión de dos vehículos de motor, pues si bien no existe óbice para apreciar la concurrencia de culpas o la compensación de consecuencias reparadoras, según la expresión más técnica que utilizó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1995 , entre otras, es menester, en todo caso, que en materia de circulación debe probarse la actitud negligente por parte del conductor de cada vehículo.
En el presente caso de las pruebas practicadas en la instancia se deduce claramente que el accidente se causó cuando el conductor del SEAT IBIZA, codemandado declarado en posición de rebeldía procesal, que circulaba delante de la furgoneta MERCEDES, pero por otro carril decidió girar hacia la derecha invadiendo el carril por el que circulaba el conductor de la furgoneta MERCEDES, tal como expuso su propietario en el acto del juicio. Efectivamente el testigo Don Belarmino , propietario de la furgoneta Mercedes accidentada, precisó que 'ese vehículo es isotérmico debido a que se utiliza para el catering'; 'en cuanto al accidente el vehículo de delante, que iba por otro carril, giró súbitamente hacia el mío para girar y entonces colisione con su parte trasera y la delantera de mi vehículo'; 'llevé el vehículo al taller cuando tuve disponibilidad y antes programé con el taller el día que debía llevarlo'; 'en realidad es el taller que me recomendó la aseguradora'; 'no es taller oficial de Mercedes'; 'tuve que alquilar el vehículo porque me dedico al transporte de catering, soy autónomo'; 'sólo puedo utilizar un vehículo isotérmico para dicho transporte'; 'el vehículo de sustitución lo utilice hasta el día que me lo entregaron'; 'la colisión se produce en el vehículo dónde circulaba yo'. Por otro lado, la alegación de la parte apelante de que el conductor de la furgoneta MERCEDES no respetaba la distancia obligatoria carece de sustento desde el momento en que ambos vehículos circulaban por carriles paralelos, donde no existe dicha obligación, pues la causa del accidente fue la irrupción precipitada del vehículo Seat Ibiza en el carril por el que circulaba la referida furgoneta, causándose entonces los daños objeto de reclamación.
Por último, queda la cuestión de la pluspetición, ya que la parte apelante pide que se reduzca la indemnización por sustitución derivada de la paralización del vehículo, alegando que la reparación se podía realizar en tres días y no en quince días. Al respecto la parte apelante, en primer lugar cuestiona que el vehículo precisara durante tanto tiempo para ser reparado. De las pruebas practicadas en la instancia únicamente son relevantes los documentos aportados por la demanda, pues las dos copias de páginas web aportadas por la parte demandada, no han sido avaladas por ningún perito o persona que pueda ratificar la exactitud de su contenido, así como si se trata de vehículos de la misma clase y características. Por otro lado, en la factura del documento 8 de la demanda consta que la peritación del vehículo se efectuó el día 2 de mayo de 2012, si bien el cierre se produce el 11 de julio de 2012, siendo el vehículo reparado entre el 27 de junio al 11 de junio de 2012. Estos días se ha acreditado que se precisaron por las tareas de sustitución de piezas, que no poseía el talle, el arreglo de la chapa y la pintura del vehículo. Lo cierto es que no existen otras pruebas que demuestren que el período de reparación total del vehículo pudiera ser inferior a quince días,, ni menos que bastaba con tres días. Este extremo podía haberlo acreditado la parte actora, ya que como aseguradora dispone de la posibilidad de utilizar los Peritos habituales de la compañía, por lo que no existiendo base fáctica para apreciar una disminución de los días de estancia en el taller, no debe aminorarse el período de paralización. Por otro lado, el negocio del propietario de la furgoneta era de transporte de catering y como quiera que trabaja como autónomo, sin que conste que tenga otros vehículos a su disposición, por lo que se considera acreditada la necesidad de alquilar un vehículo de sustitución. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSUANCE contra la Sentencia de 26 de julio de 2013 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSUANCE contra la Sentencia de 26 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona , y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma.Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
