Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 176/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 372/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 176/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100183
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0063948
Recurso de Apelación 372/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 410/2011
APELANTE:APLICA SOLUCIONES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
APELADO:D./Dña. Luis Angel
PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO
RUSTICAS DE ARQUILLOS SL
SENTENCIA Nº 176/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante APLICA SOLUCIONES, S.L., representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y asistida del Letrado D. José Ignacio Montes Sesar, y de otra, como demandados-apelados D. Luis Angel , representado por el Procurador D. José Noguera Chaparro y asistido de Letrada Dª. María del Mar Escolano Sanz, y RÚSTICAS DE ARQUILLOS, S.L., esta última en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Pozuelo de Alarcón, en fecha ocho de julio de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la entidad mercantil APLICA SOLUCIONES S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil RÚSTICAS ARQUILLOS S.L. y a Don Luis Angel de las peticiones realizadas de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de junio de dos mil catorce, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de mayo de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante Aplica Soluciones S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de 1ª instancia. nº 3 de Pozuelo de Alarcón con fecha 8 de junio de 2.013, desestimatoria de la demanda de nulidad por simulación, y subsidiariamente de rescisión por fraude de acreedores, con cancelación, en ambos casos, de las inscripciones registrales contradictorias; y subsidiariamente con condena a los demandados al pago de la cantidad consistente en el valor real de los inmuebles objeto de la demanda, interpuesta por la referida apelante contra las demandadas Rusticas de Arquillos S.L. (en rebeldía) y D. Luis Angel , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Resumidamente, en la demandainiciadora del procedimiento se exponía que la codemandada Rusticas Arquillos S.L. era dueña de las fincas descritas en el hecho primero, y que entre ellas, la vivienda, era además la habitual de los dueños de la familia Ceferino , dueños de dicha entidad. Que el 27 de abril de 2.009 D. Ceferino , su esposa e hijos, para saldar deudas con la actora, suscribieron con la misma un documento de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago, pero que incumplieron parte de su compromiso, por lo que la obligaron a interponer dos demandas de juicio cambiario (el juicio cambiario 657/10 del Juzgado de 1ª instancia. 4 de Parla, y el 1088/10 del Juzgado de 1ª instancia 5 de Parla) en reclamación de parte de los pagarés entregados para saldar la deuda. Añadía que, sin embargo, a pesar de tales procedimientos, la demandada le siguió adeudando otros 283.189,43 euros, ascendiendo el total debido a 1.067.778,05 euros. Que el 11 de enero de 2.011 (días antes del embargo de las fincas descritas), la demandada vendió dichos inmuebles al codemandado D. Luis Angel en fraude de acreedores, privando a la actora de la posibilidad de cobrar la deuda haciéndola efectiva sobre los referidos inmuebles, únicos bienes de su propiedad, a pesar de que el Sr. Ceferino y su familia siguieron residiendo en las finca vendidas.
Por todo ello interesaba:
a) Se declarara la nulidad por simulación absoluta y subsidiariamente la rescisión por fraude de acreedores de la referida compraventa;
b) Se condenara a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con cancelación, en ambos casos, de las inscripciones registrales contradictorias;
c) Subsidiariamente, para el caso de no ser posible la restitución de las fincas, se condenara a los demandados al pago de la cantidad consistente en el valor real de los inmuebles objeto de la demanda según tasación pericial judicial; y
d) Se condenara a los demandados al pago de las costas.
La demandada Rusticas Arquillos S.L. fue declarada en rebeldía.
El demandado D. Luis Angel , también resumidamente, se opuso alegando, en primer término, que llamaba la atención que la codemandada Rusticas Arquillo tuviera participaciones sociales en la entidad Grupo General Bisner Corporation S.L., dueña de la entidad actora, por lo que no era cierto que los únicos bienes de su propiedad fueran los inmuebles vendidos. Que la citada demandada había pignorado a favor de la actora, el 22 de marzo de 2.007, dichas participaciones para responder de la deuda que mantenía con ella. Que nunca tuvo conocimiento de los procedimientos cambiarios promovidos por la actora frente a la codemandada. Que reconocía que el 11 de enero de 2.011 había comprado a la demandada su vivienda, como inversión y a titulo oneroso, por 120.000 euros (reteniendo de dicha cantidad 81.000 euros para hacer frente a la hipoteca que pesaba sobre la vivienda). Que cuando compró lo hizo de buena fe, sin conocimiento de que la transmisión pudiera causar algún perjuicio a supuestos terceros acreedores, y desconociendo las deudas que la codemandada pudiera tener con la actora, como resultaba del hecho de que la misma fuera adquirida por 120.000 euros, tras ejercitar un derecho de opción de compra que se cuantificó en 6.000 euros, documentado en escritura de 25 de marzo de 2.003, de fecha muy anterior a la interposición de las demandadas de los procedimientos cambiarios seguidos por la actora contra la codemandada, operación que le fue facilitada por medio de un intermediario que conocía a D. Ceferino . Que tras ofrecerle el Sr. Ceferino , como legal representante de la demandada, que comprara además de la vivienda tres plazas de garaje y un trastero, en la misma escritura de compra, adquirió también y como inversión dichos inmuebles por el precio de 34.000 euros, que fueron abonados mediante la entrega de cuatro cheques. Que la circunstancia de que la familia Ceferino siguiera ocupando la vivienda después de la compra se debía al pacto entre ambas partes que permitía a la codemandada a permanecer en la misma 10 días para recoger sus enseres. Finalmente que, por lo expuesto, se deducía que no concurrían en modo alguno los requisitos o presupuestos para la prosperabilidad de las acciones ejercitadas.
La Juzgadora de instancia, desestimó la demanda.
TERCERO. En la segunda de las alegacionesde su recurso (la primera es solo un resumen del procedimiento), la apelante denuncia error en la valoración de la prueba a los efectos de acreditar la nulidad de la venta por simulación, afirmando, que la misma quedó acreditada de la documental aportada, contrato de compraventa simulado y urdido entre las partes para eludir el pago de las deudas que la codemandada Rusticas mantenía con la actora, y que así se desprende de los siguientes hechos probados: a) ya en el año 2.007 la demandada reconoció su deuda con la actora, y para garantizar su pago, pignoró las participaciones que tenía de la entidad Grupo General Bisner, siendo dichas participaciones los únicos bienes que la demandada tenia para responder de su deuda con la actora, además de los inmuebles vendidos; b) por ello, D. Ceferino , con la intención de salvar dichos inmuebles, tras firmar con la actora el 8 de febrero de 2.010 un documento de reconocimiento de deuda, solo un mes después (el 25 de marzo de ese mismo año), otorgó escritura de opción de compra de su vivienda (que valoró en 6.000 euros a descontar del precio de compra) al demandado, por cuatro años y por el precio de 120.000 euros, escritura claramente probatoria de su intención defraudatoria, porque ni con la venta obtenía fondos suficientes para saldar sus deudas, ni el precio de los inmuebles vendidos era real, sino irrisorio conforme acreditan las tasaciones periciales, eludiendo de esta manera los posibles embargos; c) solo cuatro días antes de admitirse a trámite la primera demanda de juicio cambiario contra la demandada, se procedió a la venta de los referidos inmuebles, pero el comprador demandado entregó a la demandada solo (al margen de los 6.000 euros en que se cuantificó el precio de la opción), la cantidad de 33.000 euros, porque el resto del precio lo retuvo para hacer frente a la hipoteca que pesaba sobre la vivienda, hipoteca en la que el comprador demandado ni se subrogó, ni canceló, a pesar de la referida retención; d) la entrega del dinero se hizo al Sr. Ceferino , no a la demandada Rusticas Arquillo; e) a pesar de haber transcurrido dos años y medio desde que se inició el pleito, todavía sigue permaneciendo en la vivienda la demandada Rusticas Arquillo, o lo que es igual la familia Ceferino , teniendo el procedimiento de desahucio promovido por el actor contra la codemandada la finalidad de dar cobertura al contrato simulado.
En la tercera,con carácter subsidiario a la anterior insiste en que rechazada la nulidad, debió accederse a la rescisión por fraude porque concurren todos los requisitos del art. 1.111 del C.C . ya que: a) la transmisión de las fincas se produjo en el mismo momento en el que D. Ceferino dejó de abonar sus deudas a la actora, pues el último pago lo hizo un mes antes de la venta; b) los únicos bienes propiedad de la demandada para garantizar el pago de sus deudas eran los inmuebles enajenados; c) aunque no había sentencia condenatoria contra la deudora, si que se habían instado ya dos procedimientos cambiarios contra ella.
CUARTOSiendo los motivos del recurso reproducción de las alegaciones formuladas en la demanda, podemos anticipar que esta Sala comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia para desestimar la demanda, por lo que solamente abundaremos en los mismos.
Por lo que atañe a la acción de nulidad por simulación se refiere, dispone el art. 1.261 del C. Civil que ' No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca', de forma que la carencia de alguno de estos requisitos genera la nulidad de pleno derecho. En concreto, y por lo que a la causa se refiere, esta ha de existir, ser lícita y verdadera. Por ello el art. 1.274 del mismo Código , respecto de la existencia de la causa dice que ' en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra', de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa), o relativamente simulado (fundado realmente en otra); el art. 1.275, sanciona con privación de efectos a los contratos sin causa o con causa ilícita; y finalmente el art. 1.276 afirma que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad , si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita'.
La existencia de la causa en los contratos se presume, pero tal y como ha dicho el T.S. en numerosas resoluciones, si bien es cierto que el art. 1.277 CC establece una presunción legal en favor de la existencia y la licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los desfavorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos, que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede hacerse por cualquiera de los medios que se enuncian en el art. 1.215 del C.C ., e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus escritos, o por medio de nuevas presunciones que lleven a la convicción al juzgador de la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del art., 1261 C.C ., con lo que entraría en juego lo previsto en el art. 1.275 (SS.T.S 25 junio 69, 12 diciembre 83, 2 febrero 84, 26 febrero y 19 mayo 87, entre otras). En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el art.1.275 del C.C . establece que: ' Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral', presumiéndose, también en principio, la licitud de la causa. La ilicitud supone pues la concurrencia de causa, pero viciada, por oponerse a las leyes o la moral, elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa (SS.T.S.22 diciembre 81, 29 julio 93 y 13 marzo 97 entre otras muchas). Por último, ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el art.1.276 del C.C . llega a afirmar que: 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad , si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( S.T.S.17 abril 97 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y licita en cuyo caso el negocio sería válido. No obstante, la moderna doctrina del T.S. (Sentencia del Pleno de 11 de enero de 2.007 ), en relación con los supuestos de nulidad de los contratos por falsedad de la causa, refiriéndose concretamente a las compraventas que encubren una donación, es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa, pueda ampararse válidamente una donación, cuando de inmuebles se trata, y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1.932 , la referida sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación .
El T.S. se ha referido a la nulidad del contrato por simulación de la causa en numerosos supuestos diciendo que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( S.T.S. 1 julio 88 ); que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261 , 3 en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil ( S.T.S. 18 julio 89 ); que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria ( S.T.S. 15 Marzo 95 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( S.T.S. 23 mayo 80 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio , en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( S.T.S. 21 marzo 56 ); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio (S.ST.S. 21 abril, 4 noviembre 64 y 2 julio 82); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SS.T.S. 1 octubre 90 , 24 octubre 92 , 7 febrero 94 , 24 mayo 95 y 26 marzo 97 ), y que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores ( S.T.S. 29 septiembre 88 ).
Finalmente, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, como origen de la ineficacia de los contratos meramente aparentes, y aunque, como anticipábamos, ha de partirse en principio de la presunción de su existencia (art.1.277), es esta una presunción que admite prueba en contrario, bien directamente por otros medios de prueba, o indirectamente por medio de otras presunciones, acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano (SS.T.S. 6 febrero 48, 23 junio 53 , 26 noviembre 87 , 21 julio 94 y 27 junio 96), siendo reiterada la doctrina del T.S . en estos casos, respecto de la carga de la prueba, que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 386 de la L.E.C . ( SS.T.S. 24 octubre 92, 7 febrero 94, 24 mayo 95 y 26 de marzo de 1997, 3l diciembre 99, 27 noviembre 00, 22 julio 03); y que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, la falta de pago del precio es cuasi diabólica para quien lo alega, mientras que el hecho positivo del pago esta en manos de quien lo afirma, de forma que su carga probatoria recae en el comprador, quien tiene mayor facilidad de justificarlo, circunstancia que con la vigente L. E.C. ha alcanzado rango normativo en el artículo 217.6 ( SS.T.S. de 30 junio 95, 4 octubre 2004, 27 de octubre de 2.005).
Por su parte el art. 1.445 del C.C . cuando dice que ' por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente', configura el precio como la contraprestación o causa del contrato para el comprador, de forma que si este falta, el contrato es inexistente o nulo porque falta uno de los elementos esenciales del mismo, cual es la causa del contrato. La existencia sin embargo de un precio vil, es decir de un precio considerablemente inferior al real valor de la cosa vendida, no genera por sí sola la invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o del mas acomodado al mercado en relación al fijado por las partes ( SS.T.S. 27 junio 96 y 30 octubre 2.001).
A la luz de la doctrina expuesta y una vez revisadas las pruebas practicadas, no podemos admitir, una vez más, que en el caso de autos, la compraventa de los inmuebles reseñados en el hecho segundo de la demanda, suscrita por los demandados el 11 de enero de 2.011, sea nula por simulación. Ninguno de los argumentos o indicios expuestos por la apelante para convencer tanto a la Juzgadora de instancia, como a este Tribunal, pueden ser acogidos como suficientes y determinantes de la aducida simulación.
Se dice en primer término que ya en el año 2.007 la demandada reconoció su deuda con la actora y para garantizar su pago pignoró las participaciones que tenia de la entidad Grupo General Bisner, siendo por tanto, además de dichas participaciones, inmuebles vendidos, los únicos bienes que la demandada tenia para responder de su deuda con la actora. Pero al margen de la veracidad de la pignoración, y aún admitiendo que fuera de las participaciones pignoradas y de los inmuebles vendidos la demandada careciera de otros bienes con los que responder de sus deudas con la actora, se ha de tener en cuenta que las participaciones que la demandada tenía en Bisner fueron pignoradas el 27 de abril de 2.009 es decir casi dos años antes de la venta de los inmuebles al codemandado Sr. Luis Angel , que por tanto dicho Sr. ni intervino en dicha operación, ni era parte en la misma, ni era acreedor de la codemandada Rusticas Arquillo, ni existe en autos la mas mínima prueba de que conociera la situación financiera de la codemandada, ni por tanto, que los inmuebles que adquiría, fueran los únicos bienes con los que la codemandada podía responder de sus deudas frente a terceros, cuestión que en todo caso le era completamente ajena.
Se dice también que D. Ceferino , con la intención de salvar dichos inmuebles, tras firmar con la actora el 8 de febrero de 2.010 un documento de reconocimiento de deuda, solo un mes después (el 25 de marzo de ese mismo año), otorgó escritura de opción de compra de su vivienda (que valoró en 6.000 euros a descontar del precio de compra) al demandado, por cuatro años y por el precio de 120.000 euros, escritura que probaría su intención defraudatoria, porque ni con la venta obtenía fondos suficientes para saldar sus deudas, ni el precio de los inmuebles vendidos era real, sino irrisorio conforme acreditan las tasaciones periciales, y en ultimo termino, porque de esta manera eludían los posibles embargos. Pero a dichos argumentos puede oponerse, que si la actora entendía que sus créditos frente a la demandada Rusticas Arquillo no estaban suficientemente garantizados con la pignoración de las acciones de Bisner, bien pudo en el documento de reconocimiento de deuda, incluir también algún tipo de garantía sobre los inmuebles para evitar la venta de los mismos; pero es que además tampoco existe prueba alguna de que el Sr. Luis Angel conociera que un mes antes de la compra, el Sr. Ceferino había firmado con la actora un documento de reconocimiento de deuda, entre otras cosas, porque, como decimos, era completamente ajeno a las deudas que Rusticas Arquillo pudiera tener con la misma, por lo que, aun admitiendo que la intención de la codemandada con la venta de los inmuebles fuera salvar su patrimonio, no se alcanza a comprender en que forma pudo participar el codemandado de dicha intención cuando no existe en autos la mas mínima prueba, y desde luego el contrato de compraventa de los inmuebles, por si solo, no lo es, de que entre la vendedora y el comprador existiera algún tipo de acuerdo, o lo que es lo mismo faltara la causa, o esta fuera falsa. Si con la venta de los inmuebles Rusticas Arquillo no conseguía saldar la totalidad de sus deudas con la actora, a falta de prueba en contrario, le era completamente indiferente al comprador; si el dinero fue entregado al Sr. Ceferino en lugar de a Rusticas Arquillo, tampoco prueba nada por cuanto el mismo era el administrador de dicha entidad. En cuanto a que el precio de venta fue irrisorio, además de que, efectivamente, de esta cuestión nada se dijo en la demanda, manifestándose por vez primera en la audiencia previa, tampoco resulta aceptable, porque como opone el apelado, las valoraciones fueron hechas por quien no acreditó ser tasador oficial, ni perito, ni el informe emitido reúne los requisitos legalmente exigidos para ser tenido como tal, ni este Tribunal acepta los precios en que se valoran los inmuebles teniendo en cuenta la crisis económica en las fechas en que fue emitido, ni el valor de mercado de un piso de 118 metros útiles, garaje y trastero, en Parla podía ser de 296.901 euros, ni el las dos plazas de garaje de la c/ DIRECCION000 de dicha localidad de 47.158 euros, como resulta del hecho de que habiendo sido impugnada por el demandado la liquidación practicada por la Hacienda pública respecto de los tres garajes y el trastero, con fecha posterior a la sentencia dictada en primera instancia (documento 2 unido al Rollo por Auto de esta Sala de 26 de enero de 2.015 ) se haya dictado resolución estimatoria y anulatoria de la impugnación por falta de motivación, estando pendiente de resolverse la impugnación también formulada respecto del valor atribuido a la vivienda.
Se alega también que solo cuatro días antes de admitirse a trámite la primera demanda de juicio cambiario contra la demandada, se procedió a la venta de los referidos inmuebles y que el comprador demandado entregó a la demandada solo (al margen de los 6.000 euros en se cuantificó la opción a descontar luego del precio de compra), la cantidad de 33.000 euros, porque el resto del precio lo retuvo para hacer frente a la hipoteca que pesaba sobre la vivienda, hipoteca en la que el comprador demandado ni se subrogó, ni canceló, a pesar de la referida retención. Pero ni la presentación de una primera demanda de juicio cambiario instada por la demandante dependía y afectaba al demandado apelado, ni el hecho de que el comprador retuviera, como es lógico y habitual del precio de compra, la cantidad necesaria para hacer frente a la hipoteca que pesaba sobre la finca, es prueba o indicio alguno de la falta o falsedad de la causa, cuando resulta plenamente acreditado por los documentos que aportó el apelado que se pagó íntegramente el precio que se fijó por la compra de los inmuebles. Si en lugar de cancelar la hipoteca, el comprador prefirió ir haciendo frente a las sucesivas amortizaciones de la misma, ejercía un derecho, que en caso de no cumplir, podía acarrearle la pérdida de la finca. No se alcanza por tanto a comprender donde pudiera estar la denunciada irregularidad.
Finalmente se imputa que a pesar de haber transcurrido dos años y medio desde que se inició el pleito, todavía sigue permaneciendo en la vivienda la demandada Rusticas Arquillo, o lo que es igual la familia Ceferino , teniendo el procedimiento de desahucio promovido por el actor contra la codemandada la finalidad de dar cobertura al contrato simulado. Pero también dicha imputación, como prueba de la falta de causa, carece de base, ya que por medio del precitado Auto de esta Sala, se ha unido al Rollo como documento 3, la diligencia de lanzamiento de los vendedores consecuencia del procedimiento de desahucio que tuvo que interponer el demandado al haber incumplido estos el pacto por el que se les autorizaba a permanecer en la vivienda durante 10 días; y y el unificado documento señalado como n º 4, referido a los contratos de agua y factura de luz a nombre del demandado comprador.
QUINTO. Y por lo que se refiere a la subsidiaria petición de rescisión por fraude por concurrir todos los requisitos del art. 1.111 del C.C ., también dicha petición está llamada a decaer.
Como dice la Sentencia de 29 de noviembre de 2.013 de esta misma Sección (Pte Sr. De Bustos) 'La acción revocatoria puede ser definida como la facultad o poder que el ordenamiento jurídico concede a los acreedores para proceder por derecho propio a impugnar los actos válidamente celebrados por los deudores que, por su carácter fraudulento, les produzcan un perjuicio y no puedan cobrar de otro modo lo que se le deba, logrando la restitución de los bienes salidos del patrimonio de aquellos como consecuencia de tales actos, son requisitos o presupuestos para su éxito, a tenor de los artículos 1.111, l.291-1 , 1.292 , 1.294 , 1.295 , 1.297 , 1.298 y 1.299 del Código Civil que la regulan, los siguientes:
Primero: Que el actor ostente un derecho de crédito exigible y anterior al acto de disposición del deudor, ya que si se adquirió después del acto de disposición del deudor, no puede afirmarse que el acto del deudor se haya producido en fraude de dicho crédito.
Segundo: Que exista una precisa conexión o relación causal entre el acto dispositivo del deudor y la situación de insolvencia o insuficiencia patrimonial generadora del daño al acreedor.
Tercero: El perjuicio del acreedor, consistente en la imposibilidad de conseguir la satisfacción de su crédito por hallarse el patrimonio del deudor en situación de insolvencia o insuficiencia.
Cuarto: La subsidiariedad, es decir, la carencia de otro recurso o remedio legal para obtener la reparación del perjuicio, sin que sea preciso que el acreedor pruebe la insolvencia, bastando al efecto el desconocimiento de la existencia de otros bienes, que debe acreditar, en todo caso, el deudor. Teniendo declarado el Tribunal Supremo que no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insuficiencia o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra una minoración provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que, no pudiendo aquél cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afectan, salvo el de la rescisión postulada del contrato de compraventa.
Quinto: El fraude del deudor al acreedor. Este presupuesto requiere tanto el fraude del deudor, consistente no ya en el ánimo o propósito de causar un perjuicio al acreedor, sino en el mero conocimiento o conciencia de que con la realización del acto dispositivo aquél se produce - scientia fraudis-, como el fraude del tercero en las adquisiciones a título oneroso, ya que en las disposiciones gratuitas - artículos 643 y 1.297 del Código Civil - el fraude se presume siempre que el transmitente no se haya reservado bienes para el pago de las deudas, y que consiste en la cooperación del tercero con el deudor en el acto fraudulento o simplemente su conocimiento, al existir en ambos casos acuerdo fraudatorio, pues, en los demás supuestos, el interés del adquiriente a título oneroso que actúa de buena fe es tan digno de protección como el del acreedor defraudado, por lo que, como sanciona el artículo 1.295, párrafo segundo, del Código Civil , no hay razón para rescindir o revocar el acto de disposición válidamente celebrado con el tercero. En consecuencia, es preciso que el tercero actúe de mala fe, es decir, que sea cómplice en el fraude, cuya prueba, fuera de la presunción legal contenida en el artículo 1.297, párrafo segundo, del mismo Código , respecto de las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes susceptible, claro está, de prueba en contrario, resulta exigida, como cuestión de hecho, a través de la apreciación de las circunstancias concurrentes establecidas por los medios ordinarios.
Y Sexto: Que la acción se dirija contra el deudor y el tercer adquirente dentro del plazo -de caducidad- de cuatro años, contados desde el momento en que se realizó el acto fraudulento, como disponen los Artículos 1.076 y 1.299, párrafo primero, del Código Civil , y 37 de la Ley Hipotecaria .
Pues bien en el presente caso, aun admitiendo la concurrencia de los cuatro primeros presupuestos que acabamos de mencionar, como adelanta la Juzgadora de instancia, no hay constancia ni prueba alguna que acredite que el codemandado Sr. Luis Angel , hoy apelado, tuviera conocimiento de las deudas de la entidad codemandada, ni conciencia de causar un perjuicio a la acreedora. Si es preciso para el éxito de la acción rescisoria por fraude, que este tenga conocimiento o conciencia de que con la realización del acto dispositivo, aquél se produce -scientia fraudis-, al tratarse de una adquisición a título oneroso, tras pagar un precio por los inmuebles adquiridos que no solo resulta plenamente acreditado que se satisfizo, sino que tampoco podía calificarse de vil o irrisorio, y si no se ha probado por la actora, como le correspondía hacer de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., el consilium fraudis con la codemandada transmitente, ni que por ende que actuara de mala fe, su interés, como antes se mencionaba, es tan digno de protección como el del acreedor defraudado, por lo que, como sanciona el artículo 1.295, párrafo segundo, del Código Civil , no hay razón para rescindir o revocar el acto de disposición válidamente celebrado con el tercero. Tal y como opone el apelado, antes de adquirir las fincas en el año 2.011, suscribió con la codemandada un contrato de opción de compra en el año 2.010, tuvo acceso a la titularidad de la mismas y comprobó que se hallaban libres de cargas, a excepción de la hipoteca que gravaba la vivienda con el Banco de Santander y a la que antes hemos hecho referencia, no ha probado la actora que cuando adquirió conociera la situación de la vendedora; la firma de la opción se hizo meses antes de la presentación de la demanda cambiaria de la actora frente a la codemandada; y finalmente, de haber conocido la situación de la codemandada, carecería de sentido ejercitar la opción de compra casi un año después de haber suscrito la opción de compra. Todas estas pruebas e indicios conducen a pensar que no existió el invocado fraude.
SEXTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriendas en nombre y representación de Aplica Soluciones S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de 1ª inicia. nº 3 de Pozuelo de Alarcón con fecha 8 de julio de 2.013, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
