Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 731/2015 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100340

Núm. Ecli: ES:APL:2016:626


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 731/2015

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 592/2014

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 176/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a catorce de abril de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 592/2014, del Juzgado Primera Instancia 7 Lleida, rollo de Sala número 731/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 . Es apelante Bartolomé , representado por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por la letrada ANNA MARIA HUGUET CANALÍS. Es apelada María Dolores , representada por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendida por el letrado JUAN JOSE DUCH SANCHO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 , es la siguiente: 'FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de María Dolores , contra Bartolomé ,DEBO DECLARAR Y DECLAROdisuelto por razón de divorcioel matrimonio hasta la fecha existente entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y en especial los siguientes:

1- El cese de la presunción de convivencia conyugal de los cónyuges.

2- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3- La disolución del régimen económico matrimonial.

4- Se atribuye eluso de la vivienda familiarsita en Bell-lloc d'Urgell, CALLE000 , nº NUM000 , a la esposa, María Dolores , por representar el interés más necesitado de protección, duranteun plazo de 4 años,sin perjuicio de la posibilidad de prórroga conforme lo previsto en el art.233-20.5 del CCCat , siempre que ésta se solicite, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado. Los gastos derivados de consumos y suministros de dicha vivienda serán abonados por la esposa, en los términos recogidos en el art. 233-23 del CCCat . Los gastos derivados de la propiedad del inmueble serán abonados conforme disponga el titulo de adquisición del mismo.

5- Se fija unapensión de alimentosa favor de las hijas comunes, Enma y Felisa , de550€mensuales a cargo del padre, Bartolomé . Dicha cantidad deberá abonarse por mensualidades anticipadas, dentro de los 5 primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre.

Dicha cantidad se actualizará automática y anualmente, con efectos al uno de enero de cada año, a tenor de la variación interanual del IPC publicado de diciembre a diciembre por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que lo sustituya.

Asimismo, ambos progenitores sufragaránpor mitadeslos gastos universitariosde ambas hijas, incluyendo, gastos de matrículas y libros.

Losgastos extraordinariosdevengados por las hijas se abonarán por ambos progenitores por mitades, teniendo la consideración de tal los imprevistos y/o imprevisibles a esta fecha que guarden relación con el contenido del Artículo 237-1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia y Art. 142 del Código Civil , y que sean necesarios y procedentes, atendida la capacidad económica de los obligados al pago. Previamente a su contratación, el progenitor deberá justificar fehacientemente al otro progenitor, que el gasto es extraordinario, que es necesario y su importe; y en caso de desacuerdo, por haber manifestado su oposición en el plazo de diez días u otro superior que se le conceda, a contar desde su recepción, se recabará autorización judicial.

Criterio a seguir, salvo en el caso de que haya que acometer un gasto urgente o cuya demora suponga un grave daño o perjuicio, bastando, en este caso, recabar aprobación judicial de negarse el progenitor contrario a sufragar la mitad de su importe.

No procede hacer especial pronunciamiento en costas. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Bartolomé interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de abril de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bartolomé se centra en dos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en concreto, el relativo a la atribución del uso y disfrute del que fue domicilio conyugal sito en Bell-lloc d' Urgell a la esposa por representar el interés necesitado de protección, durante un plazo de 4 años y el relativo al importe de la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes Enma y Felisa a cargo del padre, establecida en 550 € mensuales. Cuestiona también la regulación de los gastos extraordinarios y alega, a su vez, incongruencia y falta de exhaustividad de la resolución recurrida en cuanto a la regulación de los gastos universitarios de las hijas, la revocación de poderes y la resolución sobre la cuestión de la titularidad de las acciones.

En cuanto a la primera de estas medidas, relativa a laatribución del uso y disfrute del que fue domicilio conyugalsito Bell-lloc d' Urgell a la esposa por representar el interés necesitado de protección, durante un plazo de 4 años; muestra el apelante disconformidad con tal medida, alegando ausencia de motivación suficiente de la resolución de dicho extremo y error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora por cuanto no valora el hecho que durante más de un año la esposa ha estado en régimen de alquiler pagando una renta de 550 €, extremo que demuestra la innecesariedad de la atribución de la vivienda a la misma y que no es el interés más necesitado de protección.

El recurso no puede tener favorable acogida al considerar la Sala que la atribución de uso del domicilio familiar a la esposa por ser el interés más necesitado de protección, se ajusta a las circunstancias de ambos cónyuges y de las hijas hoy mayores de edad perfectamente valoradas y analizadas en detalle en la sentencia de instancia y respondiendo a la prueba practicada, ciñéndose además dicha atribución a lo dispuesto por el CCC sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar en el Art 233.20.

La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: 'La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el por qué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece:'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada «que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso»'.

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone:'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.

De lo expuesto se desprende que la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, que motiva de forma suficiente por qué atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre durante un plazo de cuatro años, confundiendo el apelante la falta de motivación con el error en la valoración de la prueba al haber dejado de valorar algún medio de prueba.

En cuanto esto último, no es cierto que la resolución recurrida haya dejado de valorar el hecho que durante más de un año la Sra. María Dolores ha estado residiendo en una vivienda de alquiler, pagando una renta de 550 €, tal y como se desprende de una mera lectura de la resolución recurrida. Ha quedado perfectamente acreditado que las partes en sede de medidas provisionales llegaron al acuerdo de atribuir provisionalmente el uso del domicilio familiar al progenitor, medida que, como se estableció expresamente en la misma, tenía carácter provisional mientras se tramitaba el procedimiento principal. Además de la declaración testifical de las dos hijas del matrimonio, Enma y Felisa , practicada en el acto del juicio se desprende que la madre en sede de medidas renunció al uso de la vivienda familiar a cambio de tener su custodia y evitar que las mismas, entonces menores de edad, tuviesen que declarar en el Juzgado.

Considera la Sala que efectivamente la progenitora constituye el interés más necesitado de protección por cuanto ha quedado perfectamente acreditado que las hijas del matrimonio, que en la actualidad cuentan con 18 años de edad, van a seguir residiendo con su madre, siendo que las mismas carecen de independencia económica por cuanto van a cursar estudios universitarios, una de ellas Derecho y la otra ADE. Además, tal y como establece la resolución recurrida, de la prueba practicada se desprende que los ingresos de ambos progenitores son similares, no habiendo quedado acreditado en ningún momento que, como pretende el apelante, los ingresos de la progenitora sean superiores a los suyos, tal y como se analizará detenidamente en el siguiente motivo de recurso.

Con carácter subsidiario el apelante impugna también elplazo de cuatro añosde uso de la vivienda conyugal a la progenitora, alegando que dicho término resulta indeterminado dado que siendo que este año las hijas comienzan estudios universitarios, bien pudiera ser que no los acabaran o que cesaran en su intento en el primer año, considerando que el término debería ser de un año prorrogable en atención a las circunstancias concurrentes (de que las hijas estudien).

El recurso no puede tener favorable acogida tampoco en este extremo considerando la Sala que el plazo de cuatro años, vinculado a la duración de los estudios de las hijas (Derecho y ADE), se ajusta perfectamente a las circunstancias concurrentes y en ningún caso es indeterminado. Si aconteciera alguno de los sucesos que alega el apelante, que las hijas dejan los estudios o no los acabaran, resulta evidente que el apelante puede interponer el correspondiente procedimiento de modificación de medidas para suprimir el uso de la vivienda.

SEGUNDO.-Cuestiona también el apelante el importe de lapensión alimenticiaen favor de las hijas con cargo al mismo, que la sentencia fija en 550 euros mensuales, al considerarla excesiva. Alega que en la resolución recurrida no se motiva suficientemente el importe de la pensión de alimentos que fija y error en la valoración de la prueba, al considerar que de la prueba practicada se desprende que la madre tiene una capacidad económica superior al padre por cuanto además de la actividad laboral tiene otras actividades económicas derivadas del hecho que es socia en un 20% de la sociedad donde trabajan ambos. Refiere igualmente que no han quedado acreditadas las necesidades de las hijas y ninguna prueba se ha practicado al respecto, basándose la juzgadora en consideraciones generales. Añade que en las medidas provisionales se fijó una pensión de 550 € mensuales no en atención las necesidades de las menores, sino en atención al alquiler que abonaba la progenitora que ascendía a la misma cantidad, destacando que debe tenerse en cuenta que en sede de medidas se le atribuyó el uso del domicilio familiar, por lo que si ahora se atribuye a la madre y a las hijas, ello supone una disminución de su capacidad económica por cuanto tiene que buscarse una vivienda de alquiler.

Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civl de Cataluña (CCC) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores.

Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos (Arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.

Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.

Analiza la juzgadora la capacidad económica de ambos progenitores conforme a la prueba practicada en autos y valora también las necesidades de las hijas dada su edad, por lo que ningún caso puede concluirse que exista una falta de motivación en la resolución recurrida.

La sentencia recurrida ha valorado la prueba practicada en el presente procedimiento en cuanto a la capacidad económica de ambos progenitores, sin que la conclusión a la que llega en cuanto a que ambos tienen una capacidad económica similar haya resultado desvirtuada por el apelante.

De los documentos obrantes en autos y en concreto de las nóminas aportadas por ambos progenitores, de las declaraciones de la renta y de la contestación al oficio remitido a la empresa para la que trabajan ambos, Casagro Hipercamp, SL, se desprende que los ingresos de ambos son muy similares.

Al efecto, de las nóminas aportadas se puede apreciar que el Sr. Bartolomé en el año 2014 percibía unos ingresos de 1710,53 euros mensuales y en el año 2015, 1748,51 €. En cuanto a la Sra. María Dolores , de las aportadas en el acto de la vista se desprende que de enero a junio de 2015 sus ingresos son de 1656, 1622, 1679, 1804, 1695 y 1757 €.

De las declaraciones del IRPF se desprende que en el ejercicio 2012 la Sra. María Dolores tuvo un rendimiento neto reducido del trabajo de 23.134,77 € y un rendimiento neto reducido total de las actividades agrícolas de 6.340,07 €, lo que supone una base liquidable general de 23.768,84 € y en el ejercicio 2013, tuvo un rendimiento neto del trabajo de 23.925,06, que coincide con el importe de la base de imponible general. En cuanto al Sr. Bartolomé en el ejercicio 2012 tuvo un rendimiento neto reducido del trabajo de 23.798,20 € y un rendimiento del capital de 97,51 € y en el ejercicio 2013 un rendimiento neto reducido del trabajo de 23.798,20 €.

De la contestación al oficio remitido a la empresa en la que trabajan ambos, se desprende que en el año 2014 la Sra. María Dolores tuvo unos ingresos por importe de 29.077, 78 € y el Sr. Bartolomé por importe de 28.359,58 €. Informa además que la Sra. María Dolores no ha recibido ninguna otra percepción salarial o cobro de beneficios sobre las cuentas de la sociedad en su condición de accionista minoritaria de la misma, precisando que no ha habido nunca reparto de beneficios.

En definitiva, de la documental aportada se desprende que los ingresos de ambos progenitores son muy similares, no habiendo quedado acreditado en ningún momento que la progenitora ostente un poder adquisitivo mucho mayor que el progenitor.

En cuanto a las necesidades de las hijas, alega el apelante que no han quedado acreditadas, basándose la juzgadora en consideraciones generales. No obstante, hay que tener presente que durante la sustanciación del procedimiento se ha producido un cambio de circunstancias por cuanto en el momento interposición de la demanda ambas cursaban segundo de bachillerato en un instituto público, concretándose cuáles eran los gastos escolares de las mismas y aportándose prueba al respecto; siendo que en el momento en que se celebró el juicio, julio de 2015, las hijas habían alcanzado la mayoría e iban a iniciar estudios universitarios, una de ellas Derecho y la otra ADE, desconociéndose, por tanto en ese momento cuáles serán los gastos derivados de sus estudios, sin duda superiores a los que tenían hasta el momento.

En base a ello la juzgadora fija la pensión alimenticia en favor de las hijas en 550 euros mensuales, atendiendo a los gastos propios de su edad y para cubrir los gastos de alimentación, vestido y ocio, valorando también el hecho que se atribuye el uso de la vivienda a la progenitora con la que conviven, y además establece, de acuerdo con lo interesado por la actora en el acto de la vista, que ambos progenitores se harán cargo de los gastos universitarios de las menores por mitad, extremo con el que el demandado mostró su conformidad en dicho acto. Considera la Sala que la cantidad fijada en concepto de pensión es ajustada a las circunstancias del caso, sin que ningún caso pueda considerarse excesiva, valorando también el hecho que el progenitor deberá buscarse una vivienda en alquiler.

En definitiva, atendiendo a las necesidades de las hijas y a la capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración.

Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.

TERCERO.-.Cuestiona también el apelante la regulación de losgastos extraordinarioscontenida en la resolución recurrida, al considerar debe regularse en los mismos términos que acordaron las partes en la pieza de medidas provisionales y que se recogió en el auto dictado al efecto. Refiere que no entiende por qué la sentencia se aparta de dicho criterio, estableciendo simplemente un deber de justificar el gasto al otro progenitor, lo que permite a la progenitora que no consulte ni haga partícipe al otro cónyuge de los mismos.

No comparte la Sala dicha apreciación, considerando que la resolución recurrida es suficientemente explícita en su regulación de los gastos extraordinarios, sin que de la misma se desprenda en ningún caso que la progenitora pueda hacer el gasto sin consultar ni hacer partícipe al progenitor. Nótese que se establece expresamente que previamente a su contratación el progenitor deberá justificar fehacientemente al otro progenitor que el gasto es extraordinario, que es necesario y su importe y en caso de desacuerdo se recabará autorización judicial.

CUARTO.-Por último el apelante invocaincongruencia y falta de exhaustividadque la resolución recurrida.

Alega en primer lugar que la resolución recurrida esincongruentepor cuanto en el fallo se introducen cuestiones que no han sido objeto de debate en el proceso principal. Refiere que en cuanto al pronunciamiento relativo a losgastos universitariosla otra parte sólo solicitó la matrícula y los libros, por lo que constituye una incongruencia 'ultra petita' todo lo que exceda de dicho concepto, que además no se interesó en la demanda.

Lo cierto es que no hay más que examinar detenidamente el acto de la vista para constatar que ello no es así. Al inicio de misma la parte actora puso de manifiesto que debía introducir una serie de modificaciones a su demanda dado el cambio de circunstancias habido durante la sustanciación del procedimiento, derivado del hecho que las hijas habían alcanzado la mayoría de edad y que iban a cursar estudios universitarios, interesando que no se realizase pronunciamiento alguno en cuanto a la guarda de las mismas, que se fijase una pensión alimenticia de 550 € para ambas y que los progenitores sufragasen la mitad de los gastos universitarios, incluyendo el coste de la matrícula, libros y la estancia; extremo con el que la defensa del demandado mostró conformidad, manifestando que estaba de acuerdo en asumir la mitad de los gastos universitarios; por lo que ningún sentido tiene el presente motivo de apelación.

Añade además que en el apartado 2 del fallo se establece unarevocación de poderesque nunca fue solicitada por ninguna de las partes. Ningún sentido tiene tampoco lo expuesto por el apelante por cuanto estamos ante un efecto legal inherente al pronunciamiento de divorcio, tal y como establece expresamente la resolución recurrida. Al efecto, Art. 102 CC que regula los efectos que se producen por ministerio de la ley al admitir la demanda de nulidad, separación o divorcio. Nótese que además dicha medida ya fue recogida en el auto de medidas provisionales de fecha7 de julio de 2014 que devino firme, sin que el hoy apelante alegase entonces nada al respecto.

Alega tambiénfalta de exhaustividad e incongruencia omisivaal no haber resuelto la resolución recurrida sobre latitularidad de lasaccioneso, en su caso, del reconocimiento del derecho de crédito en su favor.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo al no existir incongruencia omisiva alguna la resolución recurrida. La misma da debida respuesta a dicha cuestión, concluyendo que no procede entrar a resolver sobre dicha cuestión por cuanto no fue formulada en forma por el demandado, al no existir petición alguna en el suplico de la contestación a la demanda ni en el de la demanda reconvencional.

Pero es que además, con independencia que dicha cuestión no ha sido planteada correctamente por el demandado, estamos claramente ante una cuestión que excede de la materia propia de un procedimiento de divorcio, concretada debidamente en los Arts. 233.2 y 233.4 del CCC, siendo una cuestión que la parte debe plantear en el procedimiento declarativo correspondiente ante el Juzgado competente, que en ningún caso es el Juzgado de Familia.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos

QUINTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de LLerida en los autos de Divorcio 592/2014 yCONFIRMAMOSla citada resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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