Última revisión
09/12/2016
Sentencia Civil Nº 176/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 444/2015 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100184
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4307
Núm. Roj: SJM O 4307:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
Equipo/usuario: LGA
Modelo: 6360A0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. LA ELECTRICA ALVAREZ SIRGO S.A.
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO
DEMANDADO D/ña. Evaristo , Isidoro , María Consuelo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 22 de julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 444/2015, promovidos por LA ELÉCTRICA ÁLVAREZ SIRGO SA , que compareció en los autos representado por el Procurador Don Juan Ramón Suárez García y asistido por el Sr. Letrado José Antonio de Diego Quevedo, contra
Antecedentes
Fundamentos
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publicó en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.
Delimitado el marco legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4- 99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
La cantidad que se reclama proviene de las relaciones comerciales entre la actora y la sociedad EMPRESAS ASTURMEJICANAS, S.L., documentadas a través de los correspondientes instrumentos que presentados al pago no fueron atendidos y que dieron lugar a los procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 144/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, en el curso del cual no fue posible encontrar bienes con qué satisfacer el crédito del actor.
Así como del cálculo de los intereses realizado de conformidad con lo que se señala en la sentencia del citado Juzgado de 1ª Instancia de Gijón nº 5
A esta situación hay que añadir el dato de que la mercantil ha desaparecido de hecho del tráfico jurídico, sin que sus administradores de derecho o de hecho hubieran adoptado las medidas impuestas por la ley. Ha resultado imposible la localización de la sociedad, ha desparecido de su sede y no consta que haya cumplido con ninguna de las obligaciones legales que le venían impuestas.
Además, de la documental aportada en el acto de la vista, resulta acreditado que los demandados son los administradores solidarios de la mercantil EMPRESAS ASTURMEJICANAS, S.L. desde noviembre de 2011, apareciendo como administrador el padre señor Evaristo , quien otorgó poderes absolutos para obrar en nombre de la sociedad en favor de su hijo señor Isidoro y de su mujer Doña María Consuelo Todos ellos demandados en estas actuaciones según la información suministrada por el Registro Mercantil (doc. 5).
Por todo ello, parece evidente que concurría la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.d) LSC, pues existen suficientes indicios para presumir la situación de insolvencia de la mercantil EMPRESAS ASTURMEJICANAS S.L., desde al menos el año 2014 en que tuvieron lugar los procedimientos frente a ella, por lo que concurre la causa de disolución expresada, y los administradores demandados debieron, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hicieron en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, situación que presumimos desde durante el ejercicio 2012, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos.
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por LA ELÉCTIRCA ALVAREZ SIRGO SA contra Don Evaristo , Don Isidoro y Doña María Consuelo , condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.739,02-€, cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, lo pronuncio, mando y firmo.
