Sentencia Civil Nº 176/20...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 176/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 252/2015 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100158

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:1890

Núm. Roj: SJM IB 1890:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00176/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 252/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 7 de junio de 2016

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 252/20105, en el que es parte demandante la entidad mercantil Lindner Group KG , representada por el Procurador de los Tribunales Don Xim Aguilo de Caceres y asistida por el Letrado Don José María Baños Pita, y parte demandada al entidad mercantil CONAVE Diseño-Arquitectónico y Obras S.L., Y Doña Micaela ambos sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de marzo de 2015, el Procurador de los Tribunales Don Xim Aguilo de Caceres, en nombre y representación de la entidad mercantil Lindner Group KG presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a las partes demandadas para que contestasen a la demanda, cosa que no hicieron, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal como hace constar la diligencia de ordenación de 19 de abril de 2016.

El día 6 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, y ante la proposición y admisión como único medios de prueba la documental obrante n las actuaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a las partes demandadas de una acción de reclamación de la cantidad de 24.710,92 euros, más los intereses y costas, y con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), ello con expresa imposición de costas.

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante una relación comercial entre las partes, contrato de prestación de servicios, en concreto la realización de determinados trabajos de los cuales han surgido una deuda reclamable por la entidad actora en e lpresente proceso a la entidad demanda. De modo sucinto, dado que pormenorizadamente se ha expuesto en la demanda rectora sin que se hayan negando tales manifestaciones, de la relación ocntratctuial existente entre las entidades expuesta, en ocnreto ocn una de la sfiliales, se llevo a acabo obra en la cual particparon trabajadores dela entidad demandada. Ante el impago de COFAVE a los mismo por el desempeño de su trabajo, estos interpusieron demanda ante los Juzgados de lo social, en virtud delos cuales además de condenar a la entidad demanda COFAVE , se condeno solidariamente a la entidad actora en el presente proceso, acreditándose todo ello en documentos número uno, dos, tres y cuatro de la demanda (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). En virtud de ello la parte actora en el presente proceso procedió a abonar, mediante acuerdo transaccional tales cantidades a los trabajadores, como se documenta en acuerdo transaccional, surgiendo un derecho de crédito contra la entidad demandada ene le presente proceso, documentos número cinco y seis de la demanda (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) .

Ante la sucesión de hechos, y como se acredita documentalmente, y dado que el mismo no ha sido negado en ninguno de sus extremos, ni en el procedimiento indicado, se fija que el nacimiento del crédito, deudas a sensu contrario, se produce en diciembre de 2014 .

En definitiva, de la documental obrante en autos, se pone de manifiesto que la deuda surgió el mes e diciembre de 2014.

2. Acción de reclamación de cantidad.

La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a la cantidad a percibir por los actores, hemos de partir de las resolución judicial aportada, como documentos fehacientes y acreditativos de la obligación de pago y de la cantidad adeudada.

Siendo que el principal es un hecho indubidato y significativo, no siendo a entender de este juzgado un hecho controvertido, fijandose en el importe d e20.000 euros, a los que cuales se ha de añadir el importe de 4.712,92 euros derivados de los honorarios y gastos ocasionados el procedimiento de referencia ante el Juzgado de lo Social, en virtud de la falta de comparecencia de la demandada, adjuntándose como documento número nueve de la demanda.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando los efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtué lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Cofave Diseño Arquitectónico y Obras S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador en ese momento Doña Micaela , como se acredita en el documento número siete de la demanda (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), y en lo referido en el escrito de demandada relativo a que el cargo lo ostenta según consta en la hoja abierta de la entidad en le Registro Mercantil, siendo la socia única y administradora de la sociedad, no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

Respecto de las facturas impagadas, y establecida la condición de administrador de la demandada nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil Cofave Diseño Arquitectónico y Obras S.L se encontraba en incursa en causa legal de disolución. La entidad mercantil no presenta cuentas desde el año 2011, lo que es poderoso indicio de situación de paralización de la misma. A mayor abundamiento sobre la situación de insolvencia, es significativo lo que reflejan las cuentas anules 2011, donde se puede apreciar la situación, dado que su patrimonio neto es de -2.351,13 euros, mientras que su capital social es de 3.006 euros, pudiendo observar de esta ,manera como su patrimonio netos es inferior es inferior a la mitad de su capital social. No se acredita por los demandados que conforme l establecido en la legislación hayan realizado ningún acto para aumenta o reducir lo en la deidad suficiente para incurrir en tal situación, ni que se haya solicitado la declaración de concurso.

También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social, pues es ilustrativo el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2011. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información del Registro Mercantil aportada junto con al demanda que se aprecian las circunstancia expuestas.

Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.No consta la convocatoria de ninguna Junta General encaminada a remover la causa de disolución o proceder a la meritada disolución.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde al administrador, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'. ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.: las facturas, que derivaron en los procedimientos indicados en los Fundamentos de Derecho anteriores, cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar al demandado al pago de la cantidad de 24.710,92 euros.

TERCERO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 24 de marzo de 2015, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas

CUARTO .- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRAde la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Xim Aguilo de Caceres , en nombre y representación la entidad mercantil Lindner Group KG. contra la entidad mercantil Cofave Diseño-Arquitectónico y Obras S.L., y Doña Micaela debo DECLARAR Y DECLAROque la entidad mercantil Cofave Diseño-Arquitectónico y Obras S.L., y Doña Micaela conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Lindner Group KG la cantidad de 24.710,92 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENOa la entidad mercantil Cofave Diseño-Arquitectónico y Obras S.L., y Doña Micaela a abonar conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Lindner Group KG la cantidad de 24.710,92 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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