Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 176/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 252/2015 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100158
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:1890
Núm. Roj: SJM IB 1890:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 7 de junio de 2016
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 252/20105, en el que es parte demandante la entidad mercantil Lindner Group KG , representada por el Procurador de los Tribunales Don Xim Aguilo de Caceres y asistida por el Letrado Don José María Baños Pita, y parte demandada al entidad mercantil CONAVE Diseño-Arquitectónico y Obras S.L., Y Doña Micaela ambos sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 6 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, y ante la proposición y admisión como único medios de prueba la documental obrante n las actuaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a las partes demandadas de una acción de reclamación de la cantidad de 24.710,92 euros, más los intereses y costas, y con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), ello con expresa imposición de costas.
1.
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante una relación comercial entre las partes, contrato de prestación de servicios, en concreto la realización de determinados trabajos de los cuales han surgido una deuda reclamable por la entidad actora en e lpresente proceso a la entidad demanda. De modo sucinto, dado que pormenorizadamente se ha expuesto en la demanda rectora sin que se hayan negando tales manifestaciones, de la relación ocntratctuial existente entre las entidades expuesta, en ocnreto ocn una de la sfiliales, se llevo a acabo obra en la cual particparon trabajadores dela entidad demandada. Ante el impago de COFAVE a los mismo por el desempeño de su trabajo, estos interpusieron demanda ante los Juzgados de lo social, en virtud delos cuales además de condenar a la entidad demanda COFAVE , se condeno solidariamente a la entidad actora en el presente proceso, acreditándose todo ello en documentos número uno, dos, tres y cuatro de la demanda (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). En virtud de ello la parte actora en el presente proceso procedió a abonar, mediante acuerdo transaccional tales cantidades a los trabajadores, como se documenta en acuerdo transaccional, surgiendo un derecho de crédito contra la entidad demandada ene le presente proceso, documentos número cinco y seis de la demanda (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) .
Ante la sucesión de hechos, y como se acredita documentalmente, y dado que el mismo no ha sido negado en ninguno de sus extremos, ni en el procedimiento indicado, se fija que el nacimiento del crédito, deudas a sensu contrario, se produce en diciembre de 2014 .
En definitiva, de la documental obrante en autos, se pone de manifiesto que la deuda surgió el mes e diciembre de 2014.
2.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a la cantidad a percibir por los actores, hemos de partir de las resolución judicial aportada, como documentos fehacientes y acreditativos de la obligación de pago y de la cantidad adeudada.
Siendo que el principal es un hecho indubidato y significativo, no siendo a entender de este juzgado un hecho controvertido, fijandose en el importe d e20.000 euros, a los que cuales se ha de añadir el importe de 4.712,92 euros derivados de los honorarios y gastos ocasionados el procedimiento de referencia ante el Juzgado de lo Social, en virtud de la falta de comparecencia de la demandada, adjuntándose como documento número nueve de la demanda.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando los efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtué lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Cofave Diseño Arquitectónico y Obras S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador en ese momento Doña Micaela , como se acredita en el documento número siete de la demanda (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), y en lo referido en el escrito de demandada relativo a que el cargo lo ostenta según consta en la hoja abierta de la entidad en le Registro Mercantil, siendo la socia única y administradora de la sociedad, no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.
Respecto de las facturas impagadas, y establecida la condición de administrador de la demandada nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil Cofave Diseño Arquitectónico y Obras S.L se encontraba en incursa en causa legal de disolución. La entidad mercantil no presenta cuentas desde el año 2011, lo que es poderoso indicio de situación de paralización de la misma. A mayor abundamiento sobre la situación de insolvencia, es significativo lo que reflejan las cuentas anules 2011, donde se puede apreciar la situación, dado que su patrimonio neto es de -2.351,13 euros, mientras que su capital social es de 3.006 euros, pudiendo observar de esta ,manera como su patrimonio netos es inferior es inferior a la mitad de su capital social. No se acredita por los demandados que conforme l establecido en la legislación hayan realizado ningún acto para aumenta o reducir lo en la deidad suficiente para incurrir en tal situación, ni que se haya solicitado la declaración de concurso.
También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social, pues es ilustrativo el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2011. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información del Registro Mercantil aportada junto con al demanda que se aprecian las circunstancia expuestas.
Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.
d. '
e. '
f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar al demandado al pago de la cantidad de 24.710,92 euros.
De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 24 de marzo de 2015, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
