Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 635/2015 de 24 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 176/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100130
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5687
Núm. Roj: SAP B 5687/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120148206112
Recurso de apelación 635/2015 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 682/2014
Parte recurrente/Solicitante: Susana
Procurador/a: Luis Samarra Gallach
Abogado/a: ABEL SOUTO ZARZOSO
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 -
NUM003 DIRECCION001 , ARRAHONA INMO, S.L.
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: JOSE MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 176/2017
Barcelona, 24 de abril de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
Recio Cordova, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 635/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 682/14 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION001 en el que es recurrente Susana y apelada
ARRAHONA INMO S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por ARRAHONA INMO S.L., representada por el procurador Jaime Izquierdo contra IGNORADOS OCUPANTES, habiéndose personado como ocupante Susana , representada por la Procuradora BELEN GURRUCHAGA OLAVE y por el Letrado Abel Souto Zarzoso y por ello se condena a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION001 , no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiendo de lanzamiento si no desalojan la finca.
Queda sin efecto el lanzamiento fijado para el 23 de abril de 2015 en el decreto de 20 de enero de 2015, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en caso de que la demandante inste la ejecución de la presente Sentencia.
Respecto de la ocupante identificada Susana , constando que reside en la vivienda con dos hijos menores y conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, ofíciese a los Servicios Sociales a fin de que en plazo de treinta días informen al Juzgado sobre las medidas concretas que adoptarán en caso de lanzamiento de esta demandada y sus hijos de la vivienda propiedad de la demandante, al objeto de garantizar el derecho de estos menores de edad a una vivienda digna y adecuada.
Las costas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora formuló demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts.41 LH y 250.1.7º LEC , apuntando en aquel escrito inicial que es propietaria de la finca situada en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION001 , que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de DIRECCION001 , con el número de finca registral NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM005 , folio NUM006 .
Precisa que tal inmueble ha sido ocupado por personas que carecen de título alguno que les autorice para disfrutar de la posesión, 'puesto que ha accedido a la misma sin solicitar autorización de la propietaria y titular registral de la finca (...) se encuentran ocupándola sin pago de renta ni merced alguna'.
La sentencia de instancia estima la pretensión actora, condenando a Dª Susana y otros ignorados ocupantes de la finca a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble en cuestión, 'no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiendo de lanzamiento si no desalojan la finca' ; y ello con la siguiente argumentación: 'Las alegaciones efectuadas en el acto de la vista no niegan la propiedad inscrita del demandante ni tampoco que la demandada carece de título (...) no se corresponden con ninguno de los motivos de oposición previstos en la ley'.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada apuntando que, si bien reconoce que no ha negado que la propiedad de la finca corresponda a la actora, lo cierto es que 'se trata de una familia sin ingresos de ningún tipo y en situación de exclusión social, a la que es imposible acceder a una vivienda digna, tal y como reconoce el artículo 47 de la Constitución española , siendo que la Sentencia no garantiza el derecho de los menores de edad a una vivienda digna y adecuada'.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
TERCERO .- Sentado lo anterior, es de observar que la parte actora ha acompañado junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y asimismo, que de la prueba practicada en las actuaciones se desprende con claridad que la ahora recurrente viene ocupando dicha finca.
Así las cosas, procede advertir el acierto de la resolución de instancia, sin que a tal conclusión pueda obstar el concreto motivo de apelación aducido por la recurrente, que atiende a la situación de exclusión social en al que se encuentra, por cuanto la misma no está incluida en ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 444.2 LEC .
Por otro lado, la resolución de instancia adopta las medidas oportunas para proteger a la demandada y su familia ante la situación de exclusión social en la que se encuentra; y así en el Fallo de la sentencia, tras dejar sin efecto el lanzamiento previamente fijado para una fecha concreta, acuerda oficiar a los Servicios Sociales 'a fin de que en el plazo de treinta días informen al Juzgado sobre las medidas concretas que adoptarán en caso de lanzamiento de esta demandada y sus hijos de la vivienda propiedad de la demandante, al objeto de garantizar el derecho de estos menores de edad a una vivienda digna y adecuada'.
CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.
Procede imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente el recurso ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por ARRAHONA INMO S.L., representada por el procurador Jaime Izquierdo contra IGNORADOS OCUPANTES, habiéndose personado como ocupante Susana , representada por la Procuradora BELEN GURRUCHAGA OLAVE y por el Letrado Abel Souto Zarzoso y por ello se condena a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION001 , no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiendo de lanzamiento si no desalojan la finca.
Queda sin efecto el lanzamiento fijado para el 23 de abril de 2015 en el decreto de 20 de enero de 2015, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en caso de que la demandante inste la ejecución de la presente Sentencia.
Respecto de la ocupante identificada Susana , constando que reside en la vivienda con dos hijos menores y conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, ofíciese a los Servicios Sociales a fin de que en plazo de treinta días informen al Juzgado sobre las medidas concretas que adoptarán en caso de lanzamiento de esta demandada y sus hijos de la vivienda propiedad de la demandante, al objeto de garantizar el derecho de estos menores de edad a una vivienda digna y adecuada.
Las costas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La parte actora formuló demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts.41 LH y 250.1.7º LEC , apuntando en aquel escrito inicial que es propietaria de la finca situada en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION001 , que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de DIRECCION001 , con el número de finca registral NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM005 , folio NUM006 .
Precisa que tal inmueble ha sido ocupado por personas que carecen de título alguno que les autorice para disfrutar de la posesión, 'puesto que ha accedido a la misma sin solicitar autorización de la propietaria y titular registral de la finca (...) se encuentran ocupándola sin pago de renta ni merced alguna'.
La sentencia de instancia estima la pretensión actora, condenando a Dª Susana y otros ignorados ocupantes de la finca a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble en cuestión, 'no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiendo de lanzamiento si no desalojan la finca' ; y ello con la siguiente argumentación: 'Las alegaciones efectuadas en el acto de la vista no niegan la propiedad inscrita del demandante ni tampoco que la demandada carece de título (...) no se corresponden con ninguno de los motivos de oposición previstos en la ley'.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada apuntando que, si bien reconoce que no ha negado que la propiedad de la finca corresponda a la actora, lo cierto es que 'se trata de una familia sin ingresos de ningún tipo y en situación de exclusión social, a la que es imposible acceder a una vivienda digna, tal y como reconoce el artículo 47 de la Constitución española , siendo que la Sentencia no garantiza el derecho de los menores de edad a una vivienda digna y adecuada'.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
TERCERO .- Sentado lo anterior, es de observar que la parte actora ha acompañado junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y asimismo, que de la prueba practicada en las actuaciones se desprende con claridad que la ahora recurrente viene ocupando dicha finca.
Así las cosas, procede advertir el acierto de la resolución de instancia, sin que a tal conclusión pueda obstar el concreto motivo de apelación aducido por la recurrente, que atiende a la situación de exclusión social en al que se encuentra, por cuanto la misma no está incluida en ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 444.2 LEC .
Por otro lado, la resolución de instancia adopta las medidas oportunas para proteger a la demandada y su familia ante la situación de exclusión social en la que se encuentra; y así en el Fallo de la sentencia, tras dejar sin efecto el lanzamiento previamente fijado para una fecha concreta, acuerda oficiar a los Servicios Sociales 'a fin de que en el plazo de treinta días informen al Juzgado sobre las medidas concretas que adoptarán en caso de lanzamiento de esta demandada y sus hijos de la vivienda propiedad de la demandante, al objeto de garantizar el derecho de estos menores de edad a una vivienda digna y adecuada'.
CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.
Procede imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente el recurso ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
FALLO El Tribunal acuerda : Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Susana contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION001 , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
