Sentencia CIVIL Nº 176/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 678/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100145

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:606

Núm. Roj: SAP CA 606/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 176
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 697/2016
ROLLO DE SALA Nº 678/2017
En Cádiz, a 19 de junio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido DON Feliciano , DON Florencio y DOÑA Consuelo ,
representados por la Procuradora Sra. Heredia Losada, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado
Sr. Roca Jiménez.
Como parte apelada han comparecido DOÑA Esther y DON Joaquín , representados por el
procurador Sr. González Barbancho y asistidos por el letrado Sr. Calandria Amigueti.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/06/2017 en el procedimiento civil Nº 697/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda en la que ejercitan una acción declarativa de dominio respecto de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera, inscrita a nombre de Don Carlos Ramón , de la que dicen ser propietarios los Sres. Florencio Consuelo , de una tercera parte indivisa cada uno, a título de herencia de su padre Don Alexis , hijo del titular registral, y el Sr. Feliciano , de la tercera parte restante, por compra al hermano de los anteriores, Don Cecilio .

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que los actores no han acreditado tener título de dominio respecto de la referida finca, no acreditan ser propietarios de la misma.

El recurso de apelación se basa en una errónea valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, alegándose por la parte apelante que adquirieron la finca por herencia porque a su vez, el padre de los Sres. Florencio Cecilio Consuelo , la había adquirido por herencia de su padre y titular registral, si bien dicha transmisión de la finca en vida no se formalizó documentalmente, falta de valoración de la prueba testifical y valor del catastro como medio de prueba junto con otros para acreditar la propiedad, solicitando el dictado de sentencia que revoque la dictada en primera instancia y estime íntegramente la demanda.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta sala comparte y da enteramente por reproducidos sin perjuicio de lo cual procede dar respuestas a las cuestiones planteadas en el escrito de recurso en cumplimiento de lo dispuesto en el art.

465.5 de la LECivil .



SEGUNDO.- Como pone de relieve la sentencia de instancia, se ejercita una acción declarativa de dominio y por tanto se ha de acreditar el título de propiedad y la perfecta identificación entre la finca a que se refiere el título y la reclamada. La acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor: como dice la STS de 8/11/1994 , 'este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho'.

El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio. Dice la sentencia de 16/10/1998 , que 'el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste'. En nuestro derecho y conforme establece el art. 609 del Ccivil, 'La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción'.

En el caso de autos, la parte actora no ha conseguido acreditar ser titular del dominio sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera ni que dicha finca coincida con la referencia catastral NUM001 , parcela nº NUM002 de Conil de la Frontera.

Ni la declaración de herederos abintestato de Don Alexis , padre de dos de los demandantes, ni la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Don Alexis , otorgada por los demandantes el día 12/02/2003, en la que se incluye la finca cuya propiedad se solicita, son documentos suficientes por si solos para tener por acreditada la titularidad del dominio sobre la citada finca y ello por la razón de que el titular registral Don Florencio tuvo diez hijos como ha sido reconocido por las partes y acreditado por el testamento de dicho titular registral aportado por la propia parte actora y no consta hecho alguno del que pueda deducirse que esa finca concreta fuera atribuida por Don Carlos Ramón a su hijo Don Alexis a fin de que después pudiera ser heredada por los demandantes y su hermano Cecilio ; no consta la existencia de una escritura de partición y adjudicación de herencia entre los hijos del titular registral Don Florencio y en el testamento de éste en el que nombra herederos a sus hijos vivos y a sus nietos, mejora a uno de sus hijos, no a Don Alexis , y no hace atribución alguna de fincas a ninguno de sus otros herederos.

Por otro lado, si como se dice en el escrito de recurso y no se decía en la demanda, dicha finca fue entregada en vida por Don Florencio a su hijo Don Alexis y ello no se formalizó documentalmente, nos encontraríamos ante una donación de bien inmueble que requiere el otorgamiento de escritura pública, inexistente en el caso de autos y cuya falta podía haber dado lugar a la adquisición por prescripción por parte de Don Alexis , pudiendo en tal caso ser adquirida por herencia por sus hijos, si bien en este caso ni se alega ni se acredita que Don Alexis hubiera adquirido dicha finca por donación de su padre y hubiera consolidado el dominio sobre la misma por prescripción en el tiempo exigido legalmente. Como expresa la STS de 25/01/2007 , «Una donación de inmueble sin escritura pública es inexistente jurídicamente por falta de un elemento esencial ( artículo 633 del Código civil ), por lo que no es justo título, pero sí puede ser base de usucapión extraordinaria, que se produce por mayor tiempo, sin necesidad de título (artículo 1959 ) y aquella donación no es un título, no es nada jurídicamente, pero su ausencia no impide la posesión que da lugar a la usucapión extraordinaria, ni tampoco obsta a que el poseedor sin título (porque la donación no lo es) lo sea a título de dueño'. En el caso de autos, el padre de los actores, Don Alexis falleció en el año 1955 según se expresa en la demanda y ha manifestado el testigo propuesto por dicha parte demandante que, a raíz de dicho fallecimiento, la viuda e hijos pequeños dejaron de residir en la finca en la que vivían; no consta por tanto que Don Alexis adquiriera la finca por usucapión para que sus hijos hubieran podido heredarla.

El Sr. Feliciano que manifiesta haber adquirido la finca por compra a su cuñado Cecilio mediante escritura pública de 7/03/2003, no es como alega un tercero de buena fe protegido por la fe pública resgitral pues no ha adquirido de quien figura en el Registro como titular registral ni tiene inscrito su derecho, no concurriendo por tanto los requisitos del art. 34 de la LH para ser mantenido en su adquisición; tampoco el referido demandante ha alegado ni demostrado tener la posesión de la finca a título de dueño con justo título y buena fe durante el tiempo mínimo necesario para su adquisición por usucapión por lo que no ha quedado subsanado el defecto de titularidad del transmitente. A estos efectos, reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que 'la usucapión subsana la falta de poder de disposición del transmitente, permitiendo las adquisiciones a non domino del mismo modo que el art. 34 de la Ley Hipotecaria , pues purifica el defecto de titularidad del transmitente ( SSTS 10-2-04 , 5-5-05 y 28-2-07 , esta última sobre el art. 34 LH , con cita a su vez de otras muchas) ( STS de 19/02/2008 ). En este caso, ni se alega ni se acredita que el Sr. Feliciano haya tenido la posesión necesaria para la adquisición por prescripción.

El expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo es un procedimiento que permite el acceso al registro de un nuevo titular registral y la concordancia entre la realidad registral y la extraregistral pero debido a la oposición de la parte ahora demandada, dicho expediente no permitió el acceso al Registro de la Propiedad que los demandantes pretendían y en este procedimiento contencioso al que remite el auto dictado en el expediente de dominio, se considera que no han demostrado tener título hábil para adquirir el dominio.

Las pruebas testificales de dos primos de los demandantes no son suficientes para tener por acreditada la realidad de la donación alegada, la cual además es insuficiente como medio para adquirir el dominio sino se consolida la usucapión extraordinaria que ni se ha alegado ni se ha demostrado.

Si bien es cierto que la titularidad catastral puede ser un indicio que junto con otras pruebas pueden llevar a la conclusión de que el titular catastral es propietario de la finca que consta a su favor, en este caso existe una resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de 13/03/2014 que pone de relieve que ambas partes ahora litigantes, reclaman sus derechos sobre la misma parcela catastral, la NUM002 del polígono NUM003 de Conil de la Frontera, pero aportan documentación que les acredita como propietarios de fincas registrales distintas por lo que en último caso será la jurisdicción civil la que tenga que resolver el litigio sobre la propiedad; como se ha dicho la parte actora no aporta prueba suficiente para acreditar la donación intervivos alegada ni la consolidación del dominio a favor de Don Alexis , padre de los actores, por usucapión, para poder haber adquirido la finca por herencia de su padre, no bastando por ello la simple titularidad catastral a los efectos pretendidos cuando además se ha certificado por el Catastro que la demandada Doña Esther ha figurado como titular catastral de la parcela NUM002 desde el 12/02/2003 hasta el día 12/03/2014, fecha en la que se tramita el expediente 48506.11/14 en el que se dicta la aludida resolución de 13/03/2014.

Finalmente y aun cuando esta cuestión afecta a la identificación de la finca y no a su titularidad que ha sido el motivo de desestimación de la demanda, tampoco es cierta la manifestación que efectúa la parte apelante acerca de que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera, ha quedado identificada como la catastral NUM002 del polígono NUM003 de Conil de la Frontera pues existen dos certificaciones expedidas por la Gerencia Territorial del Catastro en las que se constata que les resulta imposible indicar la coincidencia entre la referencia catastral NUM001 (parcela nº NUM002 de Conil de la Frontera) y la finca registral NUM000 aludida y esta coincidencia no ha sido demostrada por la prueba practicada no siendo ni pudiendo ser al efecto determinantes ni concluyentes las manifestaciones de testigos, menos aún de los que han declarado en el curso del proceso que solo saben que la finca grande era del abuelo común, Don Florencio , y no saben si la parcela cuya titularidad reclaman los demandantes es o no la vivienda que compró Doña Eufrasia a Doña Loreto , esposa del titular registral, por documento privado de 5/01/1953, elevado a público por escritura de 17/10/1973, y que fue heredada por la demandada Doña Esther .



TERCERO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Feliciano , DON Florencio y DOÑA Consuelo , contra la sentencia de fecha 16/06/2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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