Sentencia CIVIL Nº 176/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1557/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100151

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:202

Núm. Roj: SAP VI 202/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/005227
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0005227
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ez.e.ek.l.ap.2L
1557/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Inventario 10/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Antonieta y Carlos
Procurador/a/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO y JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ y ANA ARRAZOLA GOMEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintiuno
de febrero de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 176/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1557/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Inventario nº 10/16, promovido por Dª. María Antonieta , dirigida por el
Letrado D. Miguel Angel Zulaica Balduz, y representada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo y D.
Carlos

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 368/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: , dirigido por la Letrado Dª Ana Arrázola Gómez y representado por el Procurador D. Jorge Venegas García, frente a la sentencia nº 368/18 dictada el 19-07-18 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

'Que ACUERDO ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por D. Carlos , contra Dña. María Antonieta declarar que el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial , está compuesto por las siguientes partidas: Dentro del ACTIVO: 1.- Finca urbana en Nanclares de Oca, PLAZA000 nº NUM000 .

2.- Mobiliario y enseres de la vivienda.

3.- Finca urbana, local comercial nº 18, planta baja calle General Álava nº 7 de Vitoria.

4.- Negocio Don Apaño, maquinaria, existencias y derecho de explotación.

5.- vehículo Ford Ka 7471 GJT.

6.- Valor actualizado de la Autocaravana Elnagh Big Marlin a fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales.

7.- Saldos cuentas corrientes y productos bancarios a nombre de la esposa y del esposo, titularidad única o conjunta a fecha de disolución de la sociedad ganancial.

8.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra la esposa y el esposo por las percepciones de la devolución del IRPF de los periodos 2015 y 2016.

Dentro de las partidas del PASIVO 1.- Préstamo hipotecario con Kutxa Bank.

2.- Préstamo hipotecario con Ipar Kutxa.

3.- Derecho de crédito de favor del Sr. Carlos por el pago de las cuotas de amortización de préstamo hipotecario, gastos de demora, IBI, tasas, cuotas de comunidad y demás gastos.

5.- Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Carlos por las cantidades actualizadas que percibió en concepto de indemnización por incapacidad profesional el 15 de abril de 2013 teniendo en cuenta para su valoración por el contador-partidor que la propia empresa Michelin le dedujo de dicha cantidad la parte que quedaba por satisfacer y que correspondía al crédito ganancial que se solicitó a la Michelin constante la sociedad de gananciales por 25.000 euros.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia.' Con fecha 31-07-18 se dictó auto denegando aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Se desestima la petición formulada por el procurador D. JORGE VENEGAS GARCIA, en nombre y representación de D. Carlos de rectificación de la sentencia nº 368/2018 dictada con fecha 19/07/2018 , en el presente procedimiento.

2.- En consecuencia no ha lugar a variar en el texto de la referida resolución.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. María Antonieta y de D. Carlos , recursos que se tuvieron por interpuestos con fechas 11-10-18 y 18-10-18 respectivamente, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representaciones de ambas partesescrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y tras los trámites que son de ver en las actuaciones, por resolución de fecha 07- 02-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 21 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por decreto de la responsable de la UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad, y con fecha 6 de mayo del 2016, se admitió a trámite una demanda de divorcio del matrimonio formado por doña María Antonieta y don Carlos . Incluía dicho escrito de demanda una propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales (folios 1 a 6) El 10 de enero del 2017 se dictó sentencia de divorcio declarando disuelta la sociedad de gananciales y que el pago de las cargas de la sociedad de gananciales se hiciera por mitades y partes iguales (folio 19) Sentencia que, recurrida en apelación, fue confirmada en parte por otra de esta Sala de 2 de junio del 2017 .

Por decreto de 13 de julio del 2017 se acordó la formación de inventario. Y, en fecha que no consta, el que fuera actor, don Carlos presento una segunda propuesta de inventario, que consta a los folios 42-48.

El 16 de febrero del 2018, ante la Letrada de la Administración de Justicia responsable de la UPAD de dicho Juzgado (folio 47) se celebró una primera comparecencia para la formación de inventario. En ese acto, la representación de doña María Antonieta se formuló oposición en los concretos términos que se recogen en el acta y aportando propuesta de inventario que aparece incorporada a las actuaciones (folio 48) Lo que obligó a continuar los trámites de acuerdo con el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Previa práctica de prueba, el incidente se resolvió por sentencia de fecha 19 de julio del 2018 , que es la resolución recurrida en apelación por ambas partes. Examinaremos, a continuación y de forma diferenciada, sus recursos.



SEGUNDO.- Recurso de doña María Antonieta . Dos son los motivos. Uno la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales un crédito de dicha sociedad contra don Carlos por importe de 27.000 euros, y otro la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la deuda frente a don Carlos por las cantidades actualizadas percibidas en concepto de indemnización por incapacidad profesional el 15 de abril del 2013.

El recurrido manifiesta que la primera de las partidas no figura en el acta de inventario ya que lo que en la propuesta de inventario consta es un crédito contra su padre, don Tomás , de quien, afirma, únicamente consta que le donó a su hijo la auto-caravana, el coche y diversas e importantes cantidades.

Al folio 318, reconoce la recurrente que en el inventario figura un crédito contra 'don Tomás ', que justifica en la unilateral retirada de dinero y con fines ajenos a los intereses de la sociedad de gananciales (ni al pago de las cargas gananciales, ni a su contribución) sino al propio beneficio del señor Carlos . En apoyo de todo ello invocó el tenor del 'documento nº 12'.

En las actuaciones hay dos documentos 12. Uno es el que obra al folio 165. En él, un representante de Kutxabank SA certifica que, desde el 12 de enero del 2017, dos días después de dictarse sentencia de divorcio en primera instancia, hasta el 19 de enero del 2018, en una cuenta de titularidad conjunta, don Carlos había ingresado 4.500,19 euros destinados a abonar comisiones e intereses de la propia cuenta derivados de un préstamo hipotecario y el seguro de hogar de la vivienda hipotecada. El otro (folios 266-268) recoge dos reintegros en efectivo, de 8 de enero del 2016 (24.000 euros) y 18 de junio del 2015 (3.000 euros) realizados por don Carlos . Ambos se realizan en una cuenta de la que es titular el propio don Carlos y tienen como precedente, en ambos casos, la cancelación de fondos de inversiones y/o depósitos a plazo.

La Juez de instancia sitúa esas disposiciones en el periodo comprendido entre la separación de hecho y la disolución de la sociedad de gananciales. Y desestima su inclusión en el activo por una razón que esta Sala comparte: no se ha acreditado el destino de las cantidades detraídas ni que haya sido un destino ajeno a las necesidades derivadas del estatus social y económico de la familia.

La segunda partida hace referencia a la cantidad (se pretenden actualizadas) percibida por don Carlos el 15 de abril del 2013 en concepto de indemnización por incapacidad permanente. El recurrido reconoce haber percibido sólo 51.362,50 euros ya que de la indemnización inicial de 61.397,71 euros, se le descontaron 14.770,21 euros empleados para reducir un préstamo-vivienda concedido por su empresa, y señala que, conforme al criterio del Tribunal Supremo, esa indemnización es privativa.

Con la STS 668/2017, de 14 de diciembre , hemos de señalar que la única sentencia de la sala que se había ocupado, hasta entonces, de la indemnización por invalidez permanente absoluta pagada a un cónyuge por un seguro de grupo concertado por la empresa en la que trabajaba es la sentencia de 25 de marzo de 1988 , referida al régimen navarro de conquistas.

Y esa sentencia, cambiando el criterio seguido en la anterior, señala: '- Esta sala, por el contrario, apartándose del criterio de este precedente, entiende que concurren razones para sostener que la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba tiene carácter privativo. Ello por las razones que se exponen a continuación.

1.ª) En ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes.

2 .ª) La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En la legislación de la Seguridad Social, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasifica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado. En particular, lo característico de la incapacidad permanente absoluta es que el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, con independencia de que la situación sea revisable y de que el cobro de la pensión vitalicia sea compatible, hasta la edad de acceso a una pensión de jubilación, con actividades lucrativas compatibles con la incapacidad absoluta ( arts. 136 , 137 , 139 y 141 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, objeto de modificaciones puntuales en varias ocasiones y de desarrollos reglamentarios y, en la actualidad, de lo dispuesto en los arts. 193 , 194 , 196.3 , 198 y disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

En consecuencia, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC ) y con el concepto de resarcimiento de daños personales ( art. 1346.6.º CC , con independencia de que hayan sido 'inferidos' por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común).

Atendiendo, por tanto, a los criterios presentes en los apartados 5 .º y 6.º del art. 1346 CC , la titularidad de la pensión derivada de una incapacidad permanente debe ser calificada como privativa. En efecto, la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades.

El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto)-'.

Aunque el concepto 'pensión' parece proyectarse en el tiempo, teniendo la indemnización la misma causa debe recibir el mismo tratamiento jurídico y ser considerada privativa.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso.



TERCERO. - Recurso de don Carlos . Tres son los motivos de recurso, aunque el último es meramente un complemento de sentencia, y así se planteó en la instancia.

Primero. - La sentencia recurrida, como número 4, incluye en el inventario del activo la siguiente partida: 'Negocio Don apaño, maquinaria, existencias y derecho de explotación'. Partida, que, además, entiende la Juez de instancia que no se ha discutido por lo cual no es ni mencionada.

La parte recurrente tacha de incongruente la sentencia por apartarse de la dicción literal del acta de inventario que, según afirma, sí recogía como punto 4: 'Maquinaría de zapatería y de coser, existencias y mobiliario del local'. La parte recurrida invoca su propia relación detallada referida a un local en la Galería Comercial Ítaca, y que se encabeza como inventario de maquinaria diversa y mobiliario, pero que no incluye las existencias.

Lo primero que esta Sala ha de señalar es que la propuesta de inventario del recurrente incluía no sólo un punto 4, sino, y también, un punto 3 a los folios 42 y 117: 'Local Comercial nº 18, sito en Vitoria, calle General Álava nº7-local 18'.

Y, por ello, no cabe apreciar que existiera una diferencia de criterio entre las partes respecto a la consideración de los bienes a inventariar, en tanto en cuanto en ninguna de las propuestas de inventario se contemplaba la inclusión de un negocio como empresa o unidad de explotación, sino de lo que, por las razones que fueran, ocupaba a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales el local indicado.

Debe pues, suprimirse la mención 'negocio Don Apaño' o de los 'derechos de explotación' por exceder de los términos de lo acordado por las partes en la vista, y mantenerse lo demás en que existe acuerdo, incluida la partida de existencias, que figura en ambas propuestas.

Segundo. - En la sentencia recurrida, tras una extensa fundamentación al folio 310 vuelto la Juez de instancia considera acreditada, respecto de la auto-caravana Einagh Big Martin (identificada por su matrícula .... MZX ) la aportación de dinero por el padre del recurrente para su adquisición pero presume, ante la falta de tratamiento fiscal como donación, que se trata, como en otros casos, de dinero incorporado al patrimonio ganancial y que la auto-caravana, adquirida con él, es, también ganancial. No teniendo por acreditada la venta posterior, en cuanto a la valoración, se ciñe al valor actualizado en el momento de la disolución.

El recurrente sostiene que la auto-caravana tiene carácter de bien privativo. Lo basa en un hecho que ya reconoce la sentencia, que se adquirió con la aportación económica del padre del recurrente (41.000 euros) y que su puso a nombre de don Carlos . La parte recurrida objeta que el precio fue de 43.700 euros y que fue abonado por la sociedad de gananciales.

La prueba documental evidencia una compraventa privada por el recurrente el 24 de mayo del 2006, por un precio de 43.700 euros, que la Juez entiende que pudiera coincidir con un reintegro (folio 187) de una cuenta a nombre los padres del recurrente el 4 de julio del 2006 (41.000 euros), y la matriculación a nombre del recurrente el 11 de julio del 2006.

También consta su venta por 10.000 euros fiscalmente declarados (folio 186) al señor Estanislao en febrero del 2017, una venta privada en enero del 2017 por esos 10.000 euros con su reflejo bancario, y una valoración por tablas, realizada a fecha 15 de septiembre del 2017, ligeramente superior.

Con esa prueba, no puede entenderse que se hubiese formalizado donación alguna en favor del esposo para esa concreta compra, ni siquiera es posible establecer que el dinero del reintegro fuese abonado a la vendedora, aunque existiera una cierta relación cronológica. Por la cantidad, se supera el ámbito de exigencia de la forma escrita. No aparece declarada al Fisco, ni documentada en modo alguno, la existencia de una donación. Tampoco se documenta la entrega, de forma directa, de esa misma cantidad por el supuesto donante a la vendedora.

Todo ello hace que esta Sala tenga las mismas dudas que la Juzgadora de instancia sobre la existencia de una donación para comprar la caravana. Y siendo así, lo que ha de presumirse es que la auto-caravana se compró con dinero ganancial y no fue nunca privativa.

Vendida el 31 de enero del 2017, estando ya disuelta la sociedad de gananciales el 10 de enero del 2017, el valor a incluir en el inventario es el valor del vehículo a la fecha de la disolución, sea cual fuere el determinado en fase de avalúo, y no excluir, como pretende el recurrente, dicha partida.

Tercero. - Se pretende añadir al punto 3 de las partidas del pasivo la expresión 'actualización' en forma similar a como el punto 5 se habla de 'cantidades actualizadas', pero los términos no son equivalente, haciendo la primera referencia a un parámetro de cálculo mientras que la segunda a su resultado.

El punto 3 lo que reconoce es el derecho global de crédito por referencia a la suma de los pagos de determinados conceptos. Se corresponde a la letra con la partida 11 del inventario aportado al folio 42 por la representación de don Carlos y fue objeto de impugnación en la diligencia de formación de inventario. La sentencia la aceptó esa partida en los términos que se solicitó y, por ello, la representación de don Carlos no puede ahora pretender adicciones a su propuesta que, además, sean susceptibles de introducir un nuevo debate jurídico no planteado en la instancia. Nos remitimos expresamente a lo que la Juez de instancia señala en el número 1 del apartado B del Pasivo (folio 311 vuelto) Sin duda, las partes, o, en su caso el contador partidor, podrán determinar, en su momento, si se trata, o no, de importes actualizados tomando para ello como referencia la regulación del Código Civil, pero en esta fase de formación de inventario la petición es extemporánea.

El recurso, por todo ello, se estima parcialmente.



CUARTO.- La desestimación del primer recurso, no existiendo serias dudas de hecho o de derecho, obliga a imponer las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente respecto de su recurso ( artículo 398.1, en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la estimación parcial del segundo de los recursos hace que no proceda ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la condena de ninguno de los litigantes.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Sánchez Alamillo, en nombre y representación de doña María Antonieta , y estimando parcialmente el interpuesto por el Procurador señor Venegas García, en nombre y representación de don Carlos , debemos revocar, y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 19 de julio del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (Juzgado de Familia) de los de esta Ciudad en el sentido de suprimir las menciones referentes a 'Negocio don Apaño' y 'derechos de explotación' del punto 4 del activo, entendiendo que la partida debe ceñirse a la maquinaria, existencias y mobiliario existentes en el local comercial nº 18 del nº 7 de la calle General Álava (Galería Comercial 'Ítaca') de esta Ciudad.

Al tiempo, confirmamos el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales de su recurso, y no condenamos a ninguna de las partes litigantes al pago de las costas procesales del otro recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1557-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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