Sentencia CIVIL Nº 176/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 38/2019 de 06 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100151

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:841

Núm. Roj: SAP IB 841/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00176/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07033 42 1 2017 0002273
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2017
Rollo núm.: 38/19
S E N T E N C I A Nº 176
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a seis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Manacor,
bajo el número 380/17 , Rollo de Sala número 38/19, entre DÑA. Jacinta , como demandante-apelante,
representada por la Procuradora Sra. Ribot y asistida del Letrado Sr. Ribas, y, como demandado-apelado, D.
Cesareo , representado por la Procuradora Sra. Llull y asistido de la Letrada Sra. Middendorff.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 1.- Desestimar la demanda interpuesta por Jacinta contra Cesareo .

2.- Absolver al demandado de las pretensiones esgrimidas en su contra.

3.- Se imponen a la actora las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 30 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora ejercita acción por la que pretende la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que vincula a las partes respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , Porto Colom, Felanitx, por causa de necesidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 y 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Alega ser propietaria de una parcela en la que se encuentran dos edificaciones, la vivienda que ocupa el demandado en régimen de alquiler en virtud de contrato de arrendamiento concertado el 12 de febrero de 2014 con duración de 12 años, y otra vivienda que es la que ocupa junto a su marido en breves periodos vacacionales. Que por motivos de salud han decidido trasladar su residencia de modo permanente a Mallorca, refiere literalmente en su demanda '... la movilidad limitada de la arrendadora hace que necesite personal que se encargue del servicio doméstico y cuidados continuos. En este sentido, el inmueble es idóneo, al contar con dos casas unifamiliares de poco más de 100 metros cuadrados cada una de ellas, pudiendo instalarse en una de ellas el servicio doméstico-sanitario de su confianza y en la otra los Sres.

Cesareo Jacinta . Por motivos de intimidad y espacio, la casa que se halla libre de arrendamientos no sería, por si sola y a largo plazo, adecuada para satisfacer la necesidad de vivienda permanente de la actora y su esposo. Este es el motivo por el cual, la actora no tiene más remedio que ejercer el derecho que lo otorga el art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .' A ello se opone la parte demandada alegando que el contrato de arriendo contiene una opción de compra de 650.000 euros; que hasta hace poco tenía una relación buena con la actora y sabe que la actora y su marido tienen su centro de vida en Alemania, donde viven una vida más bien normal, sin servicio que les atienda. Es decir que no es creíble que realmente quieran cambiar su residencia a Mallorca y encima necesiten dos casas para vivir, una para ellos y otra para el personal que les atienda. El certificado médico de la Sra. Jacinta además se centra en la cuestión del asma y es de sobra sabido que Mallorca no tiene un clima apto para asmáticos, debido a la gran humedad que tenemos en la isla. El verdadero motivo de querer sacar a su cliente de la casa objeto de este procedimiento no es otro que las ganas de los Sres. Cesareo Jacinta de vender toda la finca cuanto antes, al mejor precio y sin tener que esperar los 12 años fijados en el contrato con su mandante. Para ello ya han venido con posibles compradores y agentes inmobiliarias a visitar el inmueble, incluida la parte del Sr. Cesareo , quien fue testigo de una de estas visitas; que no es el primer intento de echar a su cliente, ya que desde diciembre de 2015 han intentado rescindir el contrato sin aludir a motivos de salud.

La resolución de instancia desestimó la demanda, y contra dicha resolución se alza la parte demandante en apelación alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de causa de necesidad.



SEGUNDO.- No resulta controvertido la existencia del contrato de arriendo que consta suscrito entre las partes en fecha de 12 de febrero de 2014, en el que se indica una duración de 12 años, con inicio el 1 de abril de 2014 y fin el 1 de abril de 2026, como expresamente se hace constar.

El artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , en la redacción vigente al tiempo de formalizarse el contrato, establecía: 1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

.../....

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.

Este precepto es el que invoca la actora para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. De su dicción literal se evidencia que no resulta de aplicación en el caso que nos ocupa, por cuanto que la causa de necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o para las personas que en mismo se citan, sólo se puede alegar en aquellos supuestos en que el contrato fuera de duración inferior a tres años y transcurrido el primero de ellos, pues es causa de denegación de la prórroga forzosa u obligatoria que de otra forma concurre una vez haya transcurrido esa duración inferior a tres años. Sin embargo, el contrato que nos ocupa tiene una duración pactada de 12 años, atendiendo al principio de duración libremente pactada entre las partes que se contempla al inicio del apartado 1 del mentado precepto, por lo que no se encuentra, ni puede estar, en situación de prórroga, y por ello no se puede pretender la resolución del contrato por causa de necesidad. Las causas de resolución contractual se encuentran recogidas en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y ninguna de ellas hace referencia a la posibilidad de resolución por causa de necesidad: 1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .

2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.

c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.

d) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario.

e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

.../...

A mayor abundamiento, y aun cuando pudiera estimarse dicha causa de resolución, tampoco sería un argumento para estimar la demanda por cuanto el artículo 9.3 del citado texto, habla de necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Y desde luego no lo es el servicio doméstico-sanitario de su confianza al que se alude en el escrito de demanda en el que quedan fijados los hechos por la parte actora; en ningún pasaje de la misma, ni en el acto de la audiencia previa, se hace referencia a familiares, en concreto la hija de la actora, que es introducida por las referencias que se hacen en el acto del juicio, lo que resulta absolutamente extemporáneo.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, las costas de esta alzada serán impuestas a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ribot, en nombre y representación de DÑA. Jacinta , contra la sentencia de 8 de junio de 2018 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Tal y como establece la D.A 15ª de la L.O.P.J . la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFOR MACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recur sos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgan o competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclar ación y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.