Sentencia CIVIL Nº 176/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 658/2017 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100407

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:836

Núm. Roj: SAP TO 836:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00176/2019

Rollo Núm. .............................658/2017.-

Juzg. de lo Mercantil. Núm..1 de Toledo.-

J. Ordinario Núm......................56/2015.-

SENTENCIA NÚM. 176

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 658 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Ordinario Núm. 56/2015, en el que han actuado, como apelante PAREXGROUP MORTEROS, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ferre.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Estimo la demanda de PAREXGROUP MORTEROS, S.A. contra AZAYA REVESTIMIENTOS, S.L., por lo que condeno a la mercantil demandada a pagar a PAREXGROUP MORTEROS, S.A. la cantidad de 30.247,57 euros, más los intereses desde el 16/02/2013, con expresa condena en costas de la demandada.

Desestimo la demanda interpuesta por PAREXGROUP MORTEROS, S.A. contra Teofilo, con expresa condena de la actora al pago de las costas causadas en esta instancia'. -

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por PAREXGROUP MORTEROS, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:El recurso planteado alega , en lo que se refiere a la acción de responsabilidad prevista en el art 367 de la LSC que se ha cometido un error en la aplicación del citado artículo y la jurisprudencia que lo interpreta porque ' el Juzgador, de oficio, ha llevado a cabo un análisis de las cuentas presentadas por esta parte, con su escrito de demanda, correspondientes a la mercantil demandada correspondientes a sus ejercicios anuales 2010 y 2011, siendo que, como ha quedado acreditado, la deuda reclamada se contrajo por dicha mercantil y, en su nombre, por su administrador, en el ejercicio 2012 '.

SEGUNDO:Sobre la carga de la prueba de la situación económica , la SAP de Toledo de 6 de febrero de 2017 expone : ' Es de considerar que los administradores de la sociedad podían conocer mejor que nadie, y menor que las demandantes, la situación económica societaria, su contabilidad y el balance que fuera arrojando en diciembre de 2008 y su evolución a enero de 2009, no estando aquel momento tan lejano en el tiempo (el procedimiento se inicio en 2012) para que ahora no pudiera tener a su alcance la prueba de la solvencia de la sociedad al momento de contratar o la prueba de que las cuentas no fueron presentadas por razón distinta que su situación de perdidas por lo que dentro de las normas generales sobre la carga de la prueba en los procedimientos la aplicación del art 217,6 de la LEC le imponía a estos administradores demandados presentar esta prueba que no han aportado. En fin, no basta solo con negar la suficiencia de la prueba de contrario y alegar la propia solvencia, sin aportar por su parte tal prueba exoneratoria de su responsabilidad que acreditase que actuaron al contratar diligentemente y porque la situación de la empresa les permitía pensar en un pago ordinario de la deuda en lugar de lo que ocurrió.

Así la falta de presentación de las cuentas del ejercicio de 2008, año del inicio la contratación con las demandantes, supone y conlleva una inversión de la carga de la prueba y por ello tiene declarado el T.S (por todos ATS 22.4.15) que la falta de cumplimiento de la obligación contenida en el art 279 de la LSC de presentar las cuentas anuales no es motivo por si solo para imputar responsabilidad de los administradores, si ello no ha sido un elemento directamente determinante del daño sufrido, si bien en el ámbito de la prueba cuando los administradores demandados no presentaron las cuentas de la sociedad, ellos debían acreditar la situación de equilibrio patrimonial de la misma, siendo ello así porque ( STS 23.9.02 entre otras) se priva a la sociedad acreedora de poder conocer el estado económico de la sociedad deudora, dada la publicidad registral que posibilita disponer de estos datos, pues evidentemente aunque no se hubiera declarado la situación de insolvencia, si al tiempo de contraer la deuda se estaba atravesando una grave e intensa crisis económica deficitaria esto lleva a apreciar una actuación negligente del administrador que conociendo tal situación sigue contratando. Se produce, en fin, una inversión de la carga de la prueba porque si el actor no puede acreditar su afirmación de negligencia del demandado por que no se presentaron las cuentas del ejercicio, es el administrador quien ha de acreditar su diligencia por inexistencia de insolvencia.

Por ello en este caso con tal actuación contraria al art 378 del RRM, que no establece excepción alguna a la obligación de presentación de las cuentas, han sido los demandados los que han generado una opacidad por ocultación del resultado del ejercicio económico en que se contrajo la deuda, resultado al que tenían obligación legal de dar publicidad, y ello no puede redundar en su beneficio para que haya de darse por supuesto que no existía una insolvencia, aunque con ello se limitaran de forma prácticamente total las posibilidades de prueba de la contraparte, que objetivamente no tiene acceso ordinario, más allá de actuaciones exorbitadas, al conocimiento de esta situación económica desfavorable, no habiéndose salvado tal posición de los demandados con la prueba por su parte del hecho positivo de la solvencia, prueba que, de existir tal solvencia, tenían a su plena disposición por lo que si no la han aportado ante las reclamaciones de los demandantes es de deducir que solo puede ser porque esta acreditaba una insolvencia patente que obviamente no les interesaba dar a conocer en el pleito.

No se trata, como dice la oposición al recurso, de que al contraer en diciembre de 2008 las deudas, presentadas las cuentas del ejercicio anterior, no se había incumplido todavía la obligación de la presentación de las de 2008, para lo que aun tenia plazo. La negligencia que se imputa no es la falta de presentación de las cuentas, lo que por sí solo no puede calificarse de la negligencia que exige la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual, al contrario, la negligencia que se imputa es el contratar conociendo su propia insolvencia y sabiendo que esta le impedirá pagar, lo que ya puede conocerse al final del ejercicio (mes de diciembre). No es en cuanto a los requisitos de fondo de prosperabilidad de la acción (no sería el acto negligente) el ámbito en que se aprecia la falta de presentación de cuentas , es en el ámbito probatorio de uno de estos requisitos ( la insolvencia previa a la contratación conocida) en el que despliega sus efectos la falta de presentación de las cuentas del ejercicio en que se contrajo la deuda, pues es la demandada reclamada responsabilidad por contratar siendo insolvente por razón de dicha falta de presentación que consta en el pleito, la que tenía la carga de probar su propia solvencia en aquel momento de contratar. '

TERCERO:El apelante no discute los hechos probados de la sentencia por lo no es controvertido que la deuda que se reclama se contrajo entre los meses de julio de 2012 y febrero de 2013 por las relaciones comerciales que PAREXGROUP MORTEROS, S.A. mantuvo con AZAYA REVESTIMIENTOS, S.L. que dejó un saldo pendiente de 30.247,57 euros , la cuestión que se trata es que en este caso el demandado está en rebeldía y que las cuentas examinadas han sido aportadas por el demandante y corresponden al ejercicio 2011 , es decir son anteriores a la fecha en que se contrae la deuda que se reclama , dejando probado la sentencia que 'En el año 2014 fue cerrada provisionalmente la hoja registral de AZAYA REVESTIMIENTOS, S.L. ' , por lo tanto y siguiendo la doctrina expuesta en el Fundamento anterior en aplicación del artículo 217.6 de la LEC sobre facilidad probatorio y la inversión de la carga de la prueba por la falta de cumplimiento de la obligación contenida en el art 279 de la LSC de presentar las cuentas anuales debe estimarse el recurso presentado al no haberse demostrado por quienes están obligados a ello la solvencia de la empresa cuando se generó la deuda , de hecho en este caso la propia sentencia en lo que se refiere al ejercicio anterior al de la contratación ya advierte que 'Los ratios, al ser elevados podrían indicar una pérdida de rentabilidad por exceso de existencias y poca tesorería (como se aprecia en las propias cuentas), pero ello no es síntoma contable de insolvencia inminente. Sí podría serlo el ratio de tesorería, que aparece en negativo, unido a que de la aparición de deudas financieras a corto plazo pudiera concluirse que la mercantil pretendía hacer frente a los acreedores a corto plazo mediante la obtención de crédito bancario a corto plazo. Este apalancamiento unido a unos exiguos beneficios y un aumento de los gastos laborales, por ejemplo, sí pudiera ser un síntoma incipiente de posible insolvencia ' , por lo tanto el hecho de que la empresa pudiera mejorar sus ratios en una época de crisis ( no olvidemos que ha desparecido de su domicilio por lo que tuvo que se emplazada por edictos ) o que pudiera salvar la situación obteniendo créditos es más que dudoso pero en todo caso lo tendría que demostrar los administradores de la demandada algo que en este caso no han hecho .

La estimación de este motivo hace que no haya necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos alegados.

CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PAREXGROUP MORTEROS, S.A., debemosREVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de octubre de 2016, en el Juicio Ordinario Núm. 56/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por P AREXGROUP MORTEROS, S.A , se mantiene la condena a AZAYA REVESTIMIENTOS SL además debemos condenar solidariamente a Teofilo a abonar a la demandante la cantidad de 30.247,57 euros, más los intereses desde el 16/02/2013, con expresa condena en costas de la demandada y sin imponer a ninguna de las partes condena al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, ordenando la devolución a las apelantes del depósito constituido para recurrir .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -


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