Sentencia CIVIL Nº 176/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1366/2018 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100221

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:632

Núm. Roj: SAP AL 632/2020


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20110005622
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1366/2018
Asunto: 101530/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 746/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA
Apelante: Marino y Mateo
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES ARROYO RAMOS
Abogado: NICOLAS CUADRADO REYES
Apelado: Moises
Procurador: LINA MARTINEZ GIMENEZ
Abogado: ISAAC JESUS REDONDO MIRALLES
SENTENCIA 176/2020
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 10 de marzo de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Iltma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Almería en los autos de Juicio Ordinario 746/2014 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia con fecha 7 de mayo de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente: 'DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. María Ángeles Arroyo Ramos, en nombre y representación de D. Mateo y D. Marino contra D. Moises , representado por la Procuradora Dña. Lina Martínez Jiménez, ABSOLVIENDO a éste de todos pedimentos efectuados en su contra; todo ello sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las parte demandada y demandante en reconvencion D. Marino y D. Mateo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose la parte demandante reconvenida que ha solicitado la confirmación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 10 de marzo de 2020, que ha quedado pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 6 de junio de 2018, complementaria de otra anterior, desestima el derecho de accesión invertida interesada por los demandados D. Mateo y D. Marino , en su escrito de demanda reconvencional. La cuestión afecta a una porción de terreno reivindicada con éxito por el actor D. Moises de 16,13 m2., que se corresponde con parte de la obra construida por los demandados, y que,según declara la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 20 de enero de 2015, forma parte de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Gergal, propiedad de los actores.

La primera sentencia citada objeto de apelación aprecia la concurrencia de mala fe en los demandados, por lo que desestima el derecho de hacer suyo el terreno ocupado por la obra, que forma parte del edificio construido, previa indemnización a los demandantes del valor del suelo.

Los demandados, apelan la sentencia. Alegan error en la valoración de la prueba sobre la supuesta mala fe de los apelantes por un equivocado análisis de los documentos 34 a 41 de la demanda (requerimiento por carta y denuncia de los actores), que son los examinados en la sentencia rebatida, para considerar la mala fé. Y error en la valoración de la prueba por contradicción de lo resuelto con la sentencia dictada en primera instancia ( sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.013 revocada por sentencia de 20 de enero de 2015). Pues en esta primera sentencia se considera probado la falta de titulo de los demandantes para reivindicar el terreno, y si esto es así, ¿ como es posible que en la sentencia posterior , diga que los demandados a quien otorgó razón, actuaron con mala fe? .



SEGUNDO.-REVISION DE LA PRUEBA VALORADA EN SENTENCIA En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Dicho esto, analizado el material probatorio extraemos nuestras propias conclusiones, que difieren de las alcanzadas en la primera instancia, conforme a lo que a continuación se expone.

Para la resolución del debate es necesario realizar un breve relato de lo acontecido en este procedimiento.

Se insta por el demandante D. Moises dueño de la finca NUM000 sita en AVENIDA000 nº NUM001 de Gergal, frente a los demandados dueños del solar contiguo de la misma Avenida, una acción reivindicatoria sobre una porción de terreno de 16,13 m2 invadida por los demandados, al construir un edificio de 4 viviendas locales y semi sótano dentro de su propiedad y en parte propiedad ajena (16,13 m2) , y una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, respecto a tres ventanas abiertas con vistas directas sin respetar la distancia entre fundos vecinos(una ventana en planta primera y dos en planta segunda).

Los demandados para levantar el edificio de cuatro viviendas, agruparon las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de la que son propietarios y que sumaba una superficie total de 326 m2.

Estos, al contestar a la demanda, se opusieron, reconviniendo y solicitando para el caso de ser estimada la acción reivindicatoria, se indemnizara a los demandantes con el valor de la superficie ocupada, quedando en propiedad el terreno construido, por haber actuado con buena fé y ser el valor de lo edificado superior al valor del terreno ocupado.

La primera sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, desestima la acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre.

Apelada esta sentencia solo en cuanto a la acción reivindicatoria, fue revocada por sentencia de 20 de enero de 2015, estimando la acción reivindicatoria, y condenando a los demandados a la restitución en la forma que se acuerde en su momento . Y en cuanto a la demanda reconvencional de accesión invertida de la que depende el pronunciamiento sobre la forma de restitución; remite los autos al Juzgado para se pronuncie en una primera instancia sobre el derecho interesado.

Dictada la segunda sentencia por el juzgado el 6 de junio de 2018, aprecia mala fe de los demandados y desestima la petición de hacer suyo el terreno construido e indemnizar a los demandantes con el valor del terreno, pues indica que persistieron en levantar el edificio pese a la oposición de los demandantes, como se infiere de la denuncia presentada por el demandante en fecha 12 de enero de 2011, y la carta remitida en fecha 27 de abril de 2007, a los demandados a través del despacho profesional que les atiende , solicitando devuelvan los linderos a su estado original.

Expuesto el planteamiento la cuestión queda circunscrita a la valoración de si existió buena o mala fe por parte de los demandados.

Al respecto conviene hacer algunos apuntes doctrinales sobre la materia.

La Jurisprudencia, Sentencia de 3-4-1992 ( RJ 19922936) mantiene , que la rigurosa medida de la demolición de lo edificado, invadiendo el suelo, sólo puede decretarse, en el supuesto de que aparezca probado la mala fe del edificante, art. 363 del Código Civil.

Y que la mala fe no se presume y debe ser probada, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del CC , según el cual , ' la buena fe se presume y, al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba'. Siendo por tanto carga de la prueba que correspondía al demandante, que al efecto aporta sendos documentos que son; -Carta enviada por burofax, el 27 de abril de 2007 a los demandados, por la que manifiesta que los demandados han invadido parcial y de forma improcedente su finca con alteración de los linderos, motivado por las obras, y solicita que en el plazo de 20 dias devuelvan los linderos a su estado original.

Esta carta coincide aproximadamente con el inicio de las obras, en el año 2006, pues la licencia de obras se concede el 28-6-2004 , siendo la licencia de primera ocupación el 28-9-2009,y cuando estimamos finalizaron las obras.

-Denuncia presentada ante la Guardia Civil el 12 de enero de 2011, cuatro años después de la primera carta; por una presunta falta de daños con relación a que su vecino el demandado D. Marino ha arrancado una valla para la realización de las obras en el terreno controvertido, hecho que considera ha ocurrido hasta en tres ocasiones.

De modo que , hay una primera reclamación en sentido amplio verificada por la carta del mes de abril de 2007, en la que otorgan un plazo de 20 días a los demandados para reponer las lindes, advirtiendo de emprender acciones legales en caso contrario.

Sin embargo, al margen de esta carta, el proceso constructivo sigue su curso sin oposición de los demandantes, hasta la denuncia penal en el año 2011, cuando las obras ya están terminadas. La licencia de primera ocupación se concede en septiembre de 2009 y así lo demuestra. Y el demandante durante este largo periodo, no ejercita acciones legales urgentes e inmediatas para paralizar la obra, mediante una medida cautelar, o la acción de tutela sumaria con paralización de la obra inmediata; con los consiguientes perjuicios que ello supone. Y solo cuatro años después, presenta la denuncia penal, que es de suponer archivada, habida cuenta que la cuestión a dirimir es estrictamente jurídica.

Por otra parte, los demandados, construyen el edificio que se levanta sobre tres fincas registrales de su propiedad, las números NUM002 , NUM003 y NUM004 , que en conjunto suman algo mas de 326 m2, que coincide con la superficie del solar sobre el que se levante el edificio. Y para ellos siguieron toda la tramitación legal pertinente para su ejecución obteniendo de modo publico y notorio los pertinentes permisos. Así -Solicitan y obtienen licencia de obras con fecha 28-6-2004 del Ayuntamiento de Gergal de Almería, presentando proyecto visado para su ejecución.

-Solicitan y obtienen permiso de la Comunidad de Regantes para el soterramiento o entubado de la acequia que pasa por su propiedad.

- Y obtienen Licencia de Primera Ocupación de la obra ya construida en fecha 28-9 2009.

Para que concurre mala mala fe, y se acredite su existencia, se exige que conscientemente se construya conociendo las limitaciones que existen y pese a las mismas. Y la mala fe viene referida al momento de la realización de la obra en finca que se sabe que es ajena y no por los actos posteriores.

En este caso, existen indicios claros de que los demandados actuaron en todo momento creyendo su derecho a ocupar la porción de terreno de 16,13 m2. No se desprenden una actitud encubierta o maliciosa por parte de los demandados que han actuado en todo momento de forma legal mediante actos externos que demuestran su actividad y pretensión, solicitando y obteniendo los pertinentes permisos oficiales. Y , al tiempo en que se están verificando las obras los demandados solo reciben una carta en la que de forma somera y sin argumentación mas completa se indica que se están alterando los lindes propiedad del actor, sin mas.

Mas allá de esta carta, no se ejercitaron las acciones legales pertinentes para la reclamación judicial que anuncian en la misma; cuando es sabido, que el tiempo juega en perjuicio del que construye. Y se interpone la demanda judicial que pretende el derribo parcial del inmueble en el mes de marzo de 2011, transcurridos cuatro años desde la remisión de la carta , ya terminada la obra, cuando los daños de prosperar su acción frente a la parte contraria, son inevitables y mucho mayores y mas costosos, que los ocasionados de haber solicitado de forma urgente la paralización judicial de las obras.

Y no puede omitirse ni dejar de valorarse en esta resolución, aunque no forme parte del objeto de este recurso, pese a lo pretendido por el apelante al valorar la pretendida contradicción de la sentencia apelada ; que el titulo de propiedad de la demandante (escritura de compraventa de 22 -9-1982), parte de una una parcela de 150 m2 que, según el informe de su perito D. Celso tiene una superficie mucho mayor de 278 m2 superficie. Y que como se ha dicho, la superficie de los titulos de propiedad de los demandados respecto a las parcelas agrupadas para la construcción del edificio con cuatro viviendas local y semi sotano, si se corresponden con la superficie del solar en torno a 326 m2 (fincas nº NUM002 de 62 m2, nº NUM003 de 70,40 m2, nº NUM004 de 30 m2 y nº NUM005 de 166 m2) . Con ello queremos decir, que las diferentes posturas de las partes es solida.

Tan es así, que la primera sentencia obtiene un pronunciamiento desestimatoria de las pretensiones del actor y la segunda sentencia, que es firme se decanta por la postura contraria y estima la acción reivindicatoria.

La consecuencia de todo lo argumentado es que consideramos, no concurre mala fe en la construcción levantada por los demandados, de modo, que nos encontramos ante un supuesto de accesión invertida al ser superior el valor de lo construido sobre el terreno de 16 metros ocupado, por lo que los demandados tiene derecho a hacer suyo el terreno ocupado previa indemnización a los demandantes, lo que nos obliga a examinar la doctrina de la accesión invertida.

ACCESIÓN INVERTIDA. VALORACIÓN DEL PERJUICIO.

La doctrina de la accesión invertida por construcción extralimitada constituye una excepción al principio general 'superficie solo cedit', reflejado en el art. 358 del Código Civil, basada en una extensiva y justa interpretación del art. 361 del mismo Texto Legal y desarrollada en reiterada Jurisprudencia, de la que son reflejo, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12-11-1985 ( RJ 19855582), 31-12-1987 ( RJ 19879715), 11-6-1993 ( RJ 19935409) y 29-7-1994, de tal manera que cuando una construcción invade de buena fe parte de predio ajeno, formando un todo indivisible y siendo superior el valor de lo construido en su totalidad al valor de los metros invadidos, según determina el informe pericial obrante de las actuaciones, de D.

Manuel , el dueño de la obra adquiere la propiedad de esa franja de terreno sobre la que se ha sobrepasado en la edificación, debiendo entonces indemnizar a los dueños del terreno no sólo en el valor de la porción del suelo invadido sino también, por imperativo del art. 1902 del CC., en el posible quebranto o menoscabo patrimonial que sufra el resto de la finca a consecuencia de la merma de su extensión, pues ello supone una depreciación de la vivienda de los actores.

Por ello, debemos a entrar a valorar cual sea el valor del terreno y la indemnización mas ajustada a derecho.

Los informes periciales de las partes, muestran una diferencia del valor del terreno ocupado y la indemnización a estimar.

El perito de los demandados D. Manuel , valora el suelo ocupado en 1.401,37 € . Y el perito de la parte demandante D. Celso , lo estima en 6.754,92 €. Ante las diferencias de sendos informes, nos decantamos por este ultimo.

Ello, porque el primero de los citados informes, introduce una rebaja del valor del terreno del 50 % en atención a que el terreno ocupado, no cumple los criterios de parcela mínima, no tiene salida a fachada, y, para prestar utilidad necesita ser anexionado a otra parcela. Este informe minora el valor del terreno, y no cumple con los los criterios de la doctrina sobre la indemnización al propietario demandante, que ha de corresponder con el efectivo perjuicio sufrido, no solo por la perdida del terreno real ocupado, sino también con la efectiva minoración del valor de la finca resultante de la segregación .

Por el contrario el perito D. Celso , adiciona al valor del terreno de 16,13 m2 a razón de 362 € /m2 , unos metros mas hasta un total de 18.66 m2, que es útil para efectuar una valoración del perjuicio real del resto de la finca que sufre la perdida del terreno, y que tasa en 6.754,92 €. Solución que que nos parece mas acertada y ajustado a los perjuicios reales derivados de la ocupación del terreno, que estimamos en ésta resolución.

La suma de los razonamientos expuestos, comporta la estimación en parte del recurso apreciando el derecho de accesión invertida de los demandados, previa indemnización a la parte actora de la cantidad indicada de 6.754,92 €, frente a la interesada en su demanda reconvencional de 1.401,37 €.



TERCERO.- Este pronunciamiento es parcial a las pretensiones de la parte apelante lo que conlleva la no imposición de costas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de APELACIÓN interpuestos por D. Mateo y D. Marino ,. frente a la sentencia de 6 de junio de 2018 y ; 1.-Declaramos el derecho de accesión invertida de los demandados sobre el trozo de la finca reivindicado de 16,13 m2 que forma parte de la finca del registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Gergal, adquiriendo los demandados su propiedad, con la obligación previa de abonar el valor del suelo ocupado a los demandantes en la cantidad de 6.754,92 €, otorgando las partes al efecto escritura publica para su formalización.

2.- No se hace condena en las costas procesales de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

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