Sentencia CIVIL Nº 176/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 611/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100167

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1434

Núm. Roj: SAP V 1434/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46085-41-1-2017-0001128
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 611/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000340/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET
Apelante: BAHESO DISSENY 3, S.L..
Procurador.- Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI.
Apelado: D. Amadeo .
Procurador.- Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA.
SENTENCIA Nº 176/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000340/2017, promovidos por D. Amadeo contra
BAHESO DISSENY 3, S.L. sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por BAHESO DISSENY 3, S.L., representada por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS
BERTI y asistida del Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ contra D. Amadeo , representado por el Procurador
Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y asistido del Letrado D. ELOY VICENTE JUDEZ HERVAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, en fecha 20/03/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000340/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTELA DEMANDA interpuesta por procurador Dª Juan Antonio Enguix Nogueroles, en representación de Amadeo , y CONDENO a BAHESO DISSENY 3, SL a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (7515 EUROS) como principal, más intereses legales desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora. CONDENO a BAHESO DISSENY 3, SL al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BAHESO DISSENY 3, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Amadeo .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Abril de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este el procedimiento se inició por la demanda en reclamación de 7.515 €, en base a que: el 24 de diciembre de 2007 el demandante arrendó a la parte demandada un local en la calle Ingeniero Balaguer nº 106, contratando un seguro por siniestros en el que el beneficiario de la indemnización del continente era el propietario, el demandado recibió 7.515 €, por razón de daños en el continente, con ocasión de siniestro ocurrido el 23 de septiembre de 2009 y no lo ha repercutido en el hoy demandante propietario de inmueble.

2º) El demandado contestó la demanda oponiéndose a ella, pues negó que deba resarcir al demandante por esta cantidad, alegando las reformas que ha realizado en mejora del inmueble y los pagos para la recuperación del bien.

3º) Se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda al concluir el fundamento de derecho cuarto, '...Frente a lo alegado por la parte demandada, debemos señalar que el cambio o las reformas que el demandado haya realizado en el local arrendado podrá tener consecuencias económicas, en su caso, en el contrato de arrendamiento, si así se hubiese previsto o proceda judicialmente; pero es claro y notorio que el contrato de seguro tiene una naturaleza distinta, y se rige por normas distintas a las del contrato de arrendamiento. Y en este caso, no podemos si no advertir que la LAU tiene unas normas específicas sobre las mejoras de la vivienda o local de negocio realizadas por el arrendatario. Pero el haber realizado obras el arrendador en el local no es motivo, per se, de modificar unilateralmente las condiciones del contrato de seguro, que se fijaron en su día entre ambas partes. Es decir, el valor de las obras, si el arrendatario se ha sentido perjudicado por ello, deberá ventilarlo en el procedimiento judicial que sea oportuno, pero el pago al arrendatario de una indemnización de continente por el seguro no puede ser usado por éste como pretexto para resarcirse, de manera unilateral, de las mejoras realizadas por la arrendataria. Y ello porque se trata de distintos procedimientos, de distinta naturaleza jurídica, y con distinto objeto. Y más cuando el seguro pactado entre las partes no especifica el tipo de continente, o el alcance del mismo. De hecho, por muchas obras de mejora que haya realizado (parquet, cristales, pintura, etc), pudiera ser que el siguiente arrendatario/a que entrara quisiera poner de nuevo, pongamos por caso, un taller mecánico, por lo que las obras que el hoy demandado considera de mejora, no lo serían en absoluto para el demandante, quien tendría que soportar nuevas reformas para adecuar el local a las nuevas necesidades de un futuro arrendatario/a. Es decir, que el propio demandado ha considerado que es una mejora para el demandante lo que para él puede no serlo, considerando el hoy demandado que lo que él valora como mejoras deben serlo, obligatoriamente también, mejoras para el demandante. Por ello, ante la falta de precisión, será el arrendador el que deba adquirir como beneficio el importe de la indemnización sobre el continente (Doc. 2 demanda). Sobre el pago dado al arrendatario (hoy parte demandada) de 7515 euros en concepto de indemnización por el continente, no consta que se haya destinado a arreglar el continente del inmueble a costa de a indemnización de REALE, circunstancia que, por otro lado, no está prevista en el contrato de seguro, donde únicamente consta que es beneficiario el hoy demandante (el propietario del local), sin que exista ningún apunte o detalle en el que se permita al arrendatario utilizar el dinero de la indemnización para hacer pagos a fin de arreglar el continente. Sí es cierto que en la resolución del contrato de arrendamiento consta que ambas partes se encuentran liquidadas en su propio derecho, pero, por un lado, debemos señalar que esto se realiza el 15/10/15, sin que el demandante conociera de la indemnización, puesto que no fue parte en el proceso seguido ante el juzgado nº 4 (Doc. 3 demanda). Por otro lado, debemos señal que, como hacíamos referencia anteriormente, la relación contractual por arrendamiento es distinta a la relación contractual por seguro. Si bien en 2011 se resuelve el contrato de arrendamiento, las obligaciones y derechos de las partes deben valorarse dentro de esta relación contractual, mientras que los derechos y obligaciones surgidas de la contratación del seguro obedecen a sus propias reglas, y en concreto, hacen depender de la realización de un siniestro, en primer lugar, y de las personas beneficiarias, en segundo lugar. Ni los supuestos de hechos ni las consciencias son iguales en el contrato de arrendamiento que en el de seguro. Arrendamiento Como hemos expuesto, el demandado podría haber ejercitado sus acciones en vía civil a través del procedimiento oportuno, según las normas de la LAU, atendiendo a las mejoras realizadas, los daños afrontados unilateralmente, el perjuicio, etc, según sus intereses. Pero en vez de ejercitar esta vía, ha optado por, de manera unilateral, usar la indemnización recibida del continente para realizar, según refiere, reformas en el local (que no consta acreditado, por otra parte, el destino de este dinero), y alegar que la indemnización del continente es por mejoras realizadas por el propio demandado. No ha realizado el demandado ninguna prueba o acción para conseguir demostrar que el beneficiario del contrato de seguro no tendría que ser el demandante, sin que haya quedado acreditado el derecho del demandado a adquirirlos 7515 euros, por mucho que haya alegado el que los mismos los ha usado para la reparación del bien. El demandante ha hecho prueba de la cantidad debida, y por ello ha cumplido con el principio general de Art. 217 LEC , siendo la demandada la que en su caso hubiera debido probar el pago efectuado...'.

4º) Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación entendiendo que había existido error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis: no ha existido incumplimiento por parte de la demandada de la estipulación undécima del contrato, que lo que establece es la cesión de derechos sobre el continente a favor del propietario, pero no que el pago se efectúe sobre aquél. La demandada cumplió el contrato contratando la póliza de seguros y en ella figuró como beneficiario el propietario, lo que perseguia era que en caso de daños en el continente en el patrimonio del propietario no se viese mermado por la reparación que efectuaría la compañía aseguradora y es incuestionable que el actor no ha soportado costo alguno de reparación. En este caso la aseguradora ha abonado el importe de la reparación al tomador de seguro previa constatación de que éste la había efectuado, pues el contrato de seguro de daños no puede implicar enriquecimiento para el beneficiario. En este caso, conforme la testifical de don Domingo quedó claro que la compañía de seguros abonó a la demandada el importe de la reparación efectuada por ésta sobre el continente. El demandado había comunicado al demandante por burofax las filtraciones que estaba sufriendo sin que diera ningún tipo de solución, por lo que efectuó la reparación la demandada. Si esta parte no hubiera reparado no habría tenido el local en condición para su apertura. El actor no ha efectuado ningún desembolso para dicha reparación y esa cantidad no estaba incluida en la gastos de adecuación del local. Además de lo anterior, no puede omitirse que al momento de la resolución del contrato se firmó el documento que dejaba zanjada cualquier controversia.



SEGUNDO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.

El análisis del recurso se hace partiendo de la pretensión que el actor sustentó en el contrato de seguro, que con la entidad Reale suscribio la demandada, para entre otros riesgos, asegurar los daños que se pudiesen causar en el local arrendado, en cumplimiento de lo pactado en la estipulación 11ª del contrato de arrendamiento (folios 30 a 33). Por lo que, en la póliza suscrita por la demandada se incluyó la cesión de derechos sobre continente a favor de don Amadeo (el arrendador). Con este sustrato contractual, el 23 de septiembre 2009, en el local arrendado y en posesión del demandado se produjo un siniestro, consistente en daños por agua, que la aseguradora indemnizó al tomador del seguro (la demandada) y arrendatario en la suma de 7.515 € por daños en el continente.

Esta cuantificación nació del informe pericial de la compañía aseguradora, emitido por don Emilio (documento número 4 de la contestación del expediente digital), el cual concretó el origen del siniestro en la rotura de la tubería general de desagüe del edificio, coincidiendo con el período de lluvias del 23 septiembre que inundó el local, y dentro de los daños distinguió los que afectaban al continente de los del contenido, describiéndolos todos en: mobiliario en exposición, material de oficina, pavimento de parquet laminado, rodapié, revestimiento de pintura y placas desmontables del falso techo de escayola; valorando los del continente en la cantidad de 7.515 €, la que fue aceptada y recibida por la demandada.

Estos hechos se complementan con que la demandada sostuvo, tanto al contestar la demanda como en el recurso, que reparó los desperfectos, acreditándolo documentalmente con: la factura de Obras y Construcciones Mariano S.L., (documento 8 de la contestación del expediente digital), que cuantificó él importe de los trabajos de reparación en la suma de 3.202,18 €, desglosados en: reparación de techo de escayola, trabajos de pintura, desmontaje de parquet y rodapiés dañados incluido el transporte al vertedero; y las facturas de compra a la empresa Grupo Más que Madera, de material por importe total de 5.784,97 €. El pago de estas facturas, además de documentalmente, fue confirmado por don Evelio , que llevaba la contabilidad de la empresa demandada, al declarar como testigo en el acto de la vista (minuto 1:30 y siguientes). Y la reparación de los desperfectos por el siniestro por parte de la demandada, además de lo antes expuesto quedó ratificada por don Domingo corredor de seguros que testificó en el acto del juicio (minuto 10:12 y ss), concretando dos extremos relevantes: que la compañía abonó a la demandada la indemnización por haber reparado los desperfectos y que esta reparación fue verificada por el perito antes de abonar la suma.

Por ultimo añadir: por un lado, que con fecha de 15 de octubre de 2011 se resolvió el contrato de arrendamiento existente entre las partes (folios 67 y 68), en cuyo pacto tercero, se dice que: las partes nada tienen que reclamarse por la resolución del contrato de arrendamiento; y por otro que, junto con la demanda no se ha justificado por el demandante con factura o testifical alguna que efectuase reparación de los desperfectos causados por las citadas filtraciones.

La Sala partiendo de la prueba practicada y analizada la documental conforme las reglas del artículo 326 de la LEC y las testificales conforme el 376 de la LEC, (criterio de la sana critica), necesariamente debe concluir coincidiendo con el recurrente, en la idea de que la demanda no puede prosperar.

No se discute la condición de beneficiario del demandante por los daños en el continente, en virtud de la cesión establecida en el contrato de seguro, que le legitiman activamente por este pacto tanto frente al tomador como a la aseguradora. La pretensión del actor hubiese prosperado si la demandada hubiese percibido la suma, reclamada en este procedimiento, en su condición de asegurado por los daños en el continente; sin embargo, como se ha acreditado documental y testificalmente, la demandada recibió esa cantidad en cuanto que reparó los daños. Téngase en cuenta que por la naturaleza del seguro suscrito la aseguradora podía sustituir el pago de la indemnización al asegurado por la reparación del siniestro ( artículo 18 de la LCS), por lo que al efectuar la reparación la demandada a ésta se le abonó su importe, el que estuvo sujeto al control que el perito efectuó de esa reparación, según explicó el testigo. En tanto que no los percibió como asegurado, sino por la reparación carece de legitimación activa el arrendador frete a aquél que ejercitó su acción como beneficiario de la indemnización por daños. Pues aunque el actor figura como beneficiario, no ha sufrido perjuicio alguno en sus bienes; téngase en cuenta, que en el contrato de seguro lo que se indemniza, dentro de los límites pactados, es el daño producido al asegurado ( artículo 1 de la LCS), en este caso desde el momento que el demandante no ha percibido ningún daño no puede reclamar ni contra la demandada por lo antes expuesto, ni contra la compañía aseguradora en base al seguro, al carecer de legitimación en su condición de beneficiario del contrato de seguro por el continente, ya que los deterioros por las filtraciones fueron reparados. De percibir la indemnización por unos daños inexistentes estaríamos ante un enriquecimiento sin causa, no permitido por el artículo 26 de la LCS. Ello quiere decir que, la acción ejercitada por el demandante frente al tomador del seguro no puede prosperar, al sustentarse en la cantidad que la aseguradora abonó a la demandada, por qué no lo hizo en concepto de asegurado sino de reparador del daño en el continente y el demandante no ha probado su condición de perjudicado, para lo cual tendría que haber acreditado que efectuó la reparación, lo que no fue ni alegado ni probado.

En base a lo anterior se estima recurso de apelación y se desestima la demanda.



TERCERO. - Costas de primera instancia.

Habiéndose desestimado la demanda se impone a la parte demandante el pago de las costas devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC.



CUARTO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en segunda instancia, artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por Baheso Disseny 3, S.L., contra la Sentencia nº 56/2019 de 20 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carlet, en el juicio ordinario tramitado con el número 340/2017.



SEGUNDO. - Revocar la resolución recurrida acordando en su lugar: 1º) Desestimar la demanda formulada por don Amadeo contra Baheso Disseny 3, S.L..

2º) Absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

3º) Imponer a la parte actora el pago de las costas devengadas en primera instancia

TERCERO. - No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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