Sentencia CIVIL Nº 176/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 176/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 260/2021 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 176/2022

Núm. Cendoj: 03014370052022100104

Núm. Ecli: ES:APA:2022:778

Núm. Roj: SAP A 778:2022


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 260/2021

SENTENCIA NÚM. 176

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada Daniela y Miguel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Victoria Pérez Ros y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Requena López; como apelada la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos con la dirección de la Letrada Dª. Barbara Sastre Núñez, y como apelada no personada la parte codemandada FONTANERÍA EL ROMERAL S.L., declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 640/2019, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1-Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de BBVA S.A, frente a FONTANERIA EL ROMERAL S.L, Miguel y Daniela.

2-Que debo CONDENAR a FONTANERIA EL ROMERAL S.L, Miguel y Daniela a que paguen a BBVA S.A en los siguientes términos:

2.1-FONTANERIA EL ROMERAL S.L abonará la cantidad de 313.668,35 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento en que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

2.2- Miguel y Daniela abonarán, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 149.605,98 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento en que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

3-Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 260/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad, derivada de contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la entidad demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como prestamista y los demandados, Fontanería El Romeral S.L. como prestataria y D. Miguel y Dña. Daniela, como fiadores, formulan recurso de apelación D. Miguel y Dña. Daniela, por entender que incurre la sentencia de instancia en:

1- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por no haberse pronunciado sobre la violación por el demandante-reconvenido del principio de buena fe contractual y de abuso de posición, en relación con la nulidad del afianzamiento prestado, así como no haber realizado el control de abusividad del contrato de fianza, al tener Dña. Daniela la condición de consumidora. Alega también que incurre en falta de precisión y congruencia en la determinación de los intereses de demora a los que se condena a los fiadores y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución, de reconocerse que se ha producido alguna de las referidas infracciones procesales, por lo que solicita la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno.

2- Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la determinación de los intereses de demora, en la calificación del contrato de fianza como un contrato autónomo y no sujeto a los controles propios de la legislación sobre consumidores.

Por ello, solicita que se revoque la sentencia de instancia, en cuanto considera que se debe realizar el control de abusividad del contrato de afianzamiento en cuanto a Dña. Daniela, además de declararse la nulidad del contrato de afianzamiento por ser contrario a lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en lo correspondiente a D. Miguel y declararse la falta de transparencia de la cláusula de afianzamiento en lo correspondiente al carácter solidario de los fiadores, debiendo declarase la nulidad o anulabilidad de la misma, pasando a ser únicamente fiadores simples. De forma subsidiaria a todo lo anterior, solicita que se les aplique el límite máximo de intereses moratorios correspondiente a 3 anualidades al 12% sobre la cantidad de 95.605,98 euros exigibles.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En primer lugar, en cuanto a las infracciones procesales alegadas, manifiesta el apelante que lo hace al amparo del artículo 469.1.2º, olvidando sin duda que dicho artículo se refiere no al recurso de apelación, sino al recuso extraordinario por infracción procesal, que cabría, en su caso, contra la sentencia que se dicte en esta segunda instancia, pero no frente a la de primera instancia. De la fundamentación de dicho recurso parece deducirse que se refiere a que incurre la sentencia en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la petición de nulidad o anulabilidad contenida en la reconvención formulada. Sobre dicho extremo parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos...', mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T.C. sentencia de 12 de junio de 1986)'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1970; 6 marzo 1981; 27 octubre 1982; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983; 19 enero 1984; 9 abril y 13 diciembre 1985; 10 junio 1988; 3 marzo y 10 junio 1992; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994).

Ahora bien, no puede confundirse 'la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia'. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que 'No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1- 1995, 3-2-1996 y 30-1- 1997).

Finalmente al respecto establece la Sentencia del T.S. 30 octubre de 2009, 'El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941 (LA LEY 1/1889), 1957 (LA LEY 1/1889), 1959 (LA LEY 1/1889) y 1960 del Código civil (LA LEY 1/1889) y comienza con una referencia a la incongruencia omisiva que no es objeto de casación sino de infracción procesal y no cabe en sentencia desestimatoria ya que ésta rechaza todos los pedimentos del suplico de la demanda (así, sentencia de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 27 de junio de 2005, 2 de junio de 2009)'.

Pues bien, independientemente de que la sentencia contiene una desestimación implícita de la petición de que se declare la nulidad de la fianza, razonada y motivada por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero, no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, 11 noviembre 2010, 29 de noviembre 2011 y 27 de abril de 2021).

Las demás cuestiones planteadas como infracciones procesales corresponden al fondo del asunto.

TERCERO.-Se ha de analizar, en primer lugar, si Dña. Daniela tiene la condición o no de consumidora, que el juzgador de instancia descarta, a fin de determinar si procede el control de abusividad que la cláusula. Dña. Daniela es esposa del cofiador solidario, D. Miguel, que es el administrador único de la sociedad prestataria, que además se declaró como unipersonal, por lo que, como recoge acertadamente el juzgador de instancia, respondiendo los bienes comunes de la actividad empresarial de uno de los cónyuges con el consentimiento del otro conforme a los arts. 1365 del Código Civil y 6 y 7 del Código de Comercio., como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1441/2020) con cita de la 594/2017, de 7 de noviembre, no cabe concluir que Dª Daniela sea ajena a la finalidad empresarial del préstamo que permitiría reconocerle la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 1.2 de la LGDCU y hoy en el art. 3 Texto Refundido de la Ley General de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Es este mismo sentido, para iguales supuestos que al que ahora tratamos, se han pronunciado las Audiencias provinciales (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de octubre de 2021, 20 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2021; Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de febrero de 2019, 14 de mayo de 2021, 30 de julio de 2021; Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, de 12 de julio de 2021, Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 13 de mayo de 2021; Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de febrero de 2021, etc.).

CUARTO.-Partiendo, por lo tanto, de que no ostenta ninguna de las partes la condición de consumidor, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de enero de 2022, la posibilidad de declarar la nulidad de cláusulas insertas en contratos celebrados entre empresarios ha quedado apuntada en la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Ahora bien, como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016) y reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 (ROJ: STS 123/2017), lo expresado en la Exposición de Motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

Declara la citada STS de 18 de enero de 2017, reproduciendo anterior doctrina jurisprudencial, que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: 'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-'. Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que: '[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'. (...) la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció: (...) 'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC''. Y con relación al control de transparencia diferente del mero control de inclusión, el Alto Tribunal añade más adelante que ' Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores'.

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021 (ROJ: STS 866/2021) reitera que cuando el adherente no tiene la condición de consumidor sólo es admisible el control de incorporación o inclusión y declara que ' requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal'.

Pues bien, las cláusulas contractuales están redactadas con claridad y en particular la que se define la condición de fiadores cuya simple lectura permite conocer, por cuanto aquí interesa, que afianzan solidariamente respecto de la sociedad deudora principal el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la misma en el contrato suscrito, hasta un 66,6666 de su importe, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión, como por lo demás es acorde con la definición de fiador solidario resultante del art. 1831.2º del CC, de modo que, siendo cognoscible su contenido, supera el control de incorporación y no cabe apreciar tampoco por este motivo la nulidad de la fianza, ni considerada como condición general ni considerada como contrato autónomo.

Por otro lado, habiendo alegado en la reconvención la nulidad por violación del principio de buena fe contractual y abuso de posición, pero sin que dicha cuestión se haya desarrollado en cuanto a su contenido, se debe tener en cuenta que su concurrencia afectaría a la totalidad del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018) y que tanto la actuación en contra de la buena fe como el abuso de posición dominante deben ser acreditadas por la parte que la alega, encontrándose en este caso huérfana de toda prueba, no poniéndose de manifiesto en el recurso de apelación a qué circunstancias se refiere el apelante para entenderlas concurrentes. Así, las sentencias del Tribunal Supremo 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; y 688/2015, de 15 de diciembre, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:

' (l) la exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.

El control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, claramente se deduce de la lectura de la cláusula. Aparte de resultar de previsión ordinaria en el tráfico mercantil, se limita a estipular, que no obstante llegada la fecha de vencimiento, el contrato se prorrogaría si el prestatario no lo denuncia con 15 días de antelación (esto es, la mercantil de la que el apelante es administrador y fiador), conservando la entidad acreedora las garantías.

(...) los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ('Comisión Lando'), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que 'causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato' (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que 'concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible', ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). El segundo control hace referencia al cumplimiento de la buena fe, y la inexistencia de engaño, que debe ser objeto de prueba por quien lo alega'.

Con arreglo a ello, no siendo posible el control sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones existentes entre las partes y no acreditándose circunstancia alguna que haga suponer que se ha actuado por la entidad bancaria con mala fe o con abuso de su posición dominante, no puede darse lugar a la nulidad pretendida por el apelante.

QUINTO-Sobre el error en la determinación de la deuda de los fiadores, entiende la apelante que la cantidad estipulada como límite de los intereses de demora de los que deben responder los fiadores (54.000 euros) es una cantidad máxima que se deriva de lo estipulado en la cláusula 9º apartado b) y que, por lo tanto, su responsabilidad como fiadores, en cuanto a intereses moratorios, se ha de calcular no sobre el total del préstamo, sino sobre la cantidad principal pendiente de pago (95.605 euros) y que se deberá de aplicar el límite de 3 anualidades de intereses calculados al 12%. Debemos desestimar dicho motivo de apelación puesto que el límite se refiere a la garantía hipotecaria y no a la garantía personal que como fiadores prestan los apelantes. En efecto, la cláusula novena del contrato, se encabeza como 'CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA' y literalmente dice que 'Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca, que el banco acepta, sobre la finca que a continuación se describe, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, HIPOTECA QUE TIENE EL MISMO RANGO QUE LA QUE SE VA CONSTITUIR A CONTINUACIÓN EN EL PROTOCOLO SIGUIENTE EN ORDEN CORRELATIVO, A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, respondiendo de la devolución de un principal de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS, que representa el 66,6666% del capital del préstamo, toda vez que el restante 33,3333% es afianzado personalmente en este instrumento por la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, todo ello, en los casos, forma y plazos convenidos, y además: (...)

b) Del pago de los intereses de demora convenidos en la estipulación 6ª, limitándose esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria en la cantidad máxima de CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS que equivale al importe de tres mensualidades de intereses al tipo máximo antes fijado del doce enteros por ciento'.

Por el contrario, la cláusula de 'DECLARACIÓN ESPECIAL: FIANZA' establece que 'D. Miguel Y DÑA. Daniela, garantizan las obligaciones contraídas por la parte prestataria en esta escritura, hasta el 66,66666 de su importe, ya que es resto es avalado por la SGR, en los mismos términos y condiciones en ella expresados, constituyéndose en fiadores obligados al pago solidariamente entre sí y con el deudor principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, con arreglo a los artículo 439 y siguientes del Código de Comercio, y 1.144, 1.822 y 1.831 y concordantes del Código Civil, mientras no queden totalmente canceladas las obligaciones que garantizan'.

Es decir, en cuanto a los fiadores, el único límite es el 66.6666 %, que se impone porque el resto lo garantiza la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme establece, para los casos de desestimación de la apelación, el apartado noveno de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Daniela y D. Miguel, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, recaída en el juicio ordinario número 640/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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