Sentencia CIVIL Nº 176/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 176/2022, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 903/2018 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 176/2022

Núm. Cendoj: 17079470012022100235

Núm. Ecli: ES:JMGI:2022:7303

Núm. Roj: SJM GI 7303:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120188005932

Concurso necesario ordinario 903/2018

Sección sexta: calificación del concurso 903/2018 D

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto:

Parte concursada: ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA CCI. S.A

Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu

Administrador Concursal:ROCA JUNYENT, S.L.P.

SENTENCIA Nº 176/2022

Juez:Santiago Aragonés Seijo

Girona, 2 de mayo de 2022

Antecedentes

Primero. Calificación del administrador concursal

1.1.- Por auto de 1 de octubre de 2020 se aprobó el plan de liquidación y se ordenó la formación de la sección se calificación.

1.2.- La administración concursal presentó informe de calificación el 16 de febrero de 2022, en el que propuso que el concurso se calificase como culpable en las conductas previstas en los artículos:

- artículo 442º del TRLC en relación con el 444.2º del TRLC, al haber mediado dolo del administrador de la concursada, en la agravación de la insolvencia producida como consecuencia del incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal.

- art. 443.5º del TRLC, supuesto especial, iure et de iure, irregularidades graves en la contabilidad de la concursada.

- Art. 444.1º incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

1.4-. Propone la administración concursal que:

A) SE DECLARE:

1. CULPABLE el concurso de ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA CCI. S.A

2. Como persona afectada por la calificación de culpable y en su condición de autor a Raúl, con NIF: NUM000.

B) SE CONDENE a Raúl, con NIF: NUM000 a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para representar o administrar a cualquier persona, por período de CINCO años.

Segundo.El Ministerio Fiscal presentó informe de calificación como culpable el 14 de marzo de 2022.

Tercero.No se ha presentado oposición por la concursada ni por el afectado pese a haber comparecido en la sección sexta el 3 de marzo de 2022.

Cuarto.Queda la pieza pendiente de dictar la sentencia el 27 de abril de 2022.

Fundamentos

Primero. De la calificación culpable del concurso.

1.1.- En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011) la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en artículo 442 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el artículo 443 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Este mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.

1.2.- Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, ratifica que 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.'

En el fundamento jurídico cuarto especifica que 'el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable.'

1.3.- Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014, 'el artículo 165 LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto (...). Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013, el TS ha precisado el alcance del artículo 165 LC en las sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012 , en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el artículo 164.1 LC , salvo prueba en contrario.

La STS de 20 de junio de 2012 , que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC , y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.

1.4.- Con la nueva redacción del artículo 165.1 LC dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, se establecen una serie de presuncionesiuris tantumde culpabilidad, de tal forma que la concurrencia de cualquiera de los hechos previstos en la norma hará que el concurso se califique como culpable pudiendo, no obstante, destruirse la presunción por parte del deudor o de las personas afectadas por la calificación.

Sin embargo, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2017 'Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal'. En dicha Sentencia, la Sala Primera también destacó que la nueva redacción del art. 165.1 LC hace que la presunción se extienda tanto al carácter doloso o gravemente culposo de la conducta como a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, pudiendo el afectado destruir dicha presunción mediante la justificación de la ausencia de uno u otro elemento. En el mismo sentido, la Sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2016.

1.5.- No se interesa la declaración de culpabilidad con arreglo a la cláusula general.

Segundo. Supuestos especiales

2.1.- En el presente asunto el administrador concursal considera que concurren los siguientes supuestos del artículo 443 del Texto refundido de la Ley concursal, en los que resulta irrelevante la acreditación de que las conductas han generado o agravado la insolvencia:

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

2.2.- Irregularidades contables relevantes

La administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que la concursada cometió varias irregularidades relevantes en su contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

a) Una irregularidad en la contabilidad; irregularidad que, en un sentido amplio, podría entenderse como una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados y, de modo más estricto, en una infracción legal sobre la forma de llevanza de dicha contabilidad.

b) La relevancia de la irregularidad, que ha de ser valorada únicamente desde la perspectiva de que dificulte o impida la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

Debemos precisar más aún el concepto de 'irregularidad relevante'. A nuestro criterio, deben destacarse los siguientes elementos: a.-) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera. Este motivo de culpabilidad está huérfano de elemento subjetivo alguno (aun cuando generalmente vaya acompañado de intencionalidad) pues se hace depender, exclusivamente, de datos objetivos: irregularidad y relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. También es ajeno a la causa que ello haya generado o agravado el estado de insolvencia de la sociedad.

Tales irregularidades contables infringen las exigencias de fiabilidad y prudencia contenidas en el Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/07 y según el cual 'La información es fiable cuando está libre de errores materiales y es neutral, es decir, está libre de sesgos, y los usuarios pueden confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar'.

Por otro lado y como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de septiembre de 2015, señala que: '...el precepto exige que concurra una irregularidad contable, que sea relevante y que dificulte o falsee la comprensión de la verdadera situación económica de la empresa en concurso'.

Sobre lo que debe entenderse como 'irregularidad contable', la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de junio de 2000, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre 'Errores e Irregularidades' (BOE 3 de agosto de 2000), distingue entre 'error' e 'irregularidad' (apartado 1).

El término 'error' se refiere, 'en el contexto de esta norma técnica, a actos u omisiones no intencionados cometidos por uno o más individuos, sean de los administradores, de la dirección, de los empleados de la entidad auditada, o de terceras personas ajenas a ésta, que alteran la información contenida en las cuentas anuales, tales como: Errores aritméticos o de transcripción en los registros y datos contables. Inadvertencia o interpretación incorrecta de hechos. Aplicación incorrecta de principios y normas contables.'(Apartado 2). Y la expresión 'irregularidad' alude, siempre en el contexto de esta norma técnica, 'a los actos u omisiones intencionados, cometidos por uno o más individuos, sean de los administradores, de la dirección, de los empleados de la entidad auditada, o de terceras personas ajenas a ésta, que alteran la información contenida en las cuentas anuales'. La propia norma incluye como supuestos de irregularidad la manipulación, falsificación o alteración de registros o documentos; la apropiación indebida y utilización irregular de activos; la supresión u omisión de los efectos de transacciones en los registros o documentos; el registro de operaciones ficticias; y, finalmente, la aplicación indebida e intencionada de principios y normas contables (apartado 3).

Es cierto que la propia Resolución recuerda que esta distinción lo es a los efectos de la propia norma técnica, pero teniendo en cuenta, de un lado, que el art. 443.5.º TRLC utiliza el término 'irregularidad', y, de otro lado, que la Ley Concursal no solo es una norma posterior sino una norma específica sobre la materia y que además tiene un carácter sancionador, no podemos prescindir del matiz.

Así podemos decir que por 'irregularidad contable' se entiende cualquier incumplimiento intencionado, por acción u omisión, de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, siempre que sea de tal entidad o importancia que por su consecuencia se altere la imagen de la situación patrimonial o financiera de la sociedad que ofrece la contabilidad.

Partiendo del paradigma conceptual de la 'irregularidad contable' de acuerdo con los precedentes obtenidos de diferentes resoluciones de nuestros Tribunales y por lo que se refiere al caso de autos, cabe concluir que no se acredita suficientemente con el efecto prevenido en el art. 217 LEC, la concurrencia de esta causa de culpabilidad del concurso, fundada en la presunta llevanza de una contabilidad que presentaba graves inexactitudes que determinaban el incumplimiento del principio general de contabilidad consistente en mostrar la imagen fiel del patrimonio y de la situación económica y financiera de la sociedad a que hace referencia la regla 1ª de la Parte 1º del Plan General Contable (PGC) aprobado por Real Decreto de 16/11/2007.

Por todo ello, procede analizar si las irregularidades contables analizadas por la administración concursal son tales y, sobre todo, si es relevante para la comprensión de su situación patrimonial y si ha impedido que el administrador concursal haya podido analizar, a partir de las cuentas, cuál es la verdadera situación patrimonial de la sociedad y cuáles han sido las causas determinantes de su insolvencia ( SAP Barcelona, 15.ª, de 15 de septiembre de 2016).

Concluye la Sentencia del Tribunal Supremo número 275/2015 de 7 mayo que 'Esta Sala ha declarado que en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual (sentencia núm. 122/2014, de 1 de abril)'.

En la medida en que las conductas recogidas en este art. 443.5ºTRLC no son tipos de resultado, sino de actividad, para su apreciación no es necesario acreditar que se haya ocasionado un daño o perjuicio patrimonial, sino que basta la realización de este comportamiento, aunque se exija que el incumplimiento o la irregularidad sea relevante en atención a la finalidad perseguida con la contabilidad. Sin perjuicio de que para la explicación de por qué se sancionan estas conductas con la calificación culpable, la doctrina haga referencia al 'perjuicio informativo' que entrañan para los terceros, en cuanto les impide conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del deudor, necesario sobre todo para quienes contratan con el o le financian:

'para que las irregularidades contables puedan justificar la calificación culpable es necesario no sólo que se haya contravenido la normativa contable, sino además que tengan entidad suficiente, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada' ( STS 319/2020, de 18 de junio).

Así lo ha entendido la jurisprudencia, al declarar que este tipo 'no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad' ( STS 994/2011, de 16 de enero de 2012). Este razonamiento llevó al tribunal a rechazar la clásica distinción entre error e irregularidad (marcada por la intencionalidad), que se había pretendido para eximir de responsabilidad en el primer caso. Y la STS 490/2016, de 14 de julio, da un paso más y declara que 'la culpa grave (...) está ínsita en la misma omisión de los deberes contables', ya que -cuando menos constituye una negligencia grave del administrador ( STS 719/2016, de 1 de diciembre).

Relevancia de estas irregularidades:

La relevancia de la irregularidad contable precisa que afecte a lasituación patrimonial o financiera del deudor y que tenga entidad suficiente como para distorsionar significativamente su conocimiento por terceros. En la doctrina se liga la relevancia de la irregularidad contable a la gravedad del perjuicio informativo que entraña.La jurisprudencia entiende que la exigencia legal de que la irregularidad contable sea relevante significa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. Así, para la STS 583/2017, de 27 de octubre, 'la irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estadopatrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente lasituación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior'. La STS 343/2015, 5 de junio, puntualiza que 'el mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes en la contabilidad no significa, por si solo, que sea relevante para la comprensión dela situación patrimonial o financiera'. Y respecto de si la irregularidad debe ser puntual (relativa a cada anotación contable discutida) o conjunta, la STS 583/2017, de 27 de octubre, advierte que la norma 'no exige que la irregularidad deba tener relevancia en sí misma, sino que hace una consideración general, al referirse a la relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor. Lo que demuestra que la irregularidad puede consistir en una sola conducta o en un conjunto de ellas, siempre que individual o globalmente produzcan el resultado típico. Por ello, puede suceder que una sola irregularidad tenga tal envergadura que, por sí sola, integre el supuesto del art. 164.2.1.º LC (actual art. 443.5º TRLC), al impedir el conocimiento de la verdadera situación patrimonial del concursado. O puede ocurrir que, aunque distintas infracciones aisladamente consideradas no colmen por sí mismas la conducta legalmente descrita, en su conjunto sí lleven al mismo resultado de imposibilidad de averiguar el estado financiero del deudorpor la falta de fiabilidad de las cuentas'.

Sobre la cuantía exacta de cada irregularidad contable ha declarado la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona número 308/2021, de 18 de mayo:

'En todo caso, la ley no exige que para poder declarar que existen irregularidades contables, se determine el importe exacto de dichas irregularidades y la trascendencia económica exacta que ello hubiera supuesto en el balance de situación de la sociedad. Basta con demostrar que se han producido irregularidades contables no justificadas y que éstas tienen relevancia en cuanto a una de las finalidades principales de la contabilidad, que representen la imagen fiel de la sociedad'.

Finalmente, en la sentencia 653/2019, de 30 de septiembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona se destacó algo muy importante en relación a los destinatarios de la contabilidad, que no son solo los terceros sino también el propio empresario obligado a llevarla:

'La contabilidad es un conjunto de normas y procedimientos dirigidos a ordenar y registrar las operaciones económicas realizadas por la empresa, recogiendo la información básica de la situación económica y financiera.

Es una fuente de información fundamental para la toma de decisiones. El primer destinatario y usuario de la información es el propio empresario que la utilizará para la toma de decisiones de inversión, fijación de precios, estrategia, comercial etc...

También los acreedores son usuarios de la contabilidad, si bien con carácter más limitado, ya que, normalmente, sólo tendrán acceso a los datos que se publican en el Registro Mercantil al depositar la cuentas, puesto que el contenido de los libros registro no es público.

Tras la declaración del concurso la AC se convierte en usuario de la contabilidad, de la que se servirá -entre otros medios- para determinar la masa pasiva, la masa activa, las causas de la insolvencia y qué acciones u omisiones han generado o agravado la insolvencia y en qué medida, a tal fin tendrá acceso a la contabilidad completa, incluidos los libro registro obligatorios o voluntarios.

Para que la contabilidad sea útil a los fines que se ordena es preciso que sea fiable, comprensible, relevante y comparable, es por ello que debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa aplicable que comprende:

a) El Código de Comercio y la restante legislación mercantil , incluida la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

b) El Plan General de Contabilidad (PGC) y sus adaptaciones sectoriales.

c) Las normas de desarrollo que, en materia contable, establezca en su caso el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), y

d) la demás legislación española que sea específicamente aplicable.

Establecen los artículos 25 y 27 del Código de Comercio que de la contabilidad debe ser ordenada y adecuada para permitir el seguimiento cronológico de todas las operaciones y la elaboración de inventarios y balances.

El artículo 28 del Código de Comercio exige la llevanza del libro de Inventarios y cuentas anuales y del libro diario. El libro de inventarios y cuentas anuales se abrirá con el balance inicial y, al menos trimestralmente, se transcribirán los balances de comprobación, así como el inventario de cierre del ejercicio. En el libro diario se registrarán día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa, aunque también podrán realizarse anotaciones trimestrales, siempre que el detalle conste en otros libros no obligatorios, con los que necesariamente deberá concordar el libro diario.

Anualmente se formularán las cuentas que comprenden: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios del patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y la memoria ( artículo 254 LSC ). El contenido de las cuentas anuales debe concordar con el de los libros registro que registran las operaciones realizadas durante el ejercicio'.

2.2.1.- Alegaciones de la administración concursal

El administrador concursal destaca:

En relación la concurrencia de este precepto, nos remitimos a nuestro Informe del artículo 292 del TRLC, en virtud del cual se referenciaron, a modo de conclusiones, las siguientes irregularidades contables relevantes para la comprensión de la imagen patrimonial de CCI:

'Esta AACC, tal y como ha indicado, entiende que concurren diferentes salvedades que dificultan la comprensión de la situación patrimonial de la Compañía:

Imputación de los gastos financieros o, en su caso, provisiones por impago de deudas. En este capítulo debemos añadir la imputación de los gastos por tenencia de activos inmobiliarios.

Falta de deterioro de las existencias que han sido objeto de realización vía ejecución hipotecaria y que motivan una sobrevaloración de las mismas.

A la espera de la documentación soporte que pueda aportar la Concursada, habría una serie de epígrafes de inmovilizado financiero (largo y corto plazo) que podrían no reunir los requisitos para su activación contable.

Incorrecta dotación a la amortización del inmovilizado material.

Existencia de saldos de cajas negativas.'

Centramos nuestro análisis de la cuantificación de las irregularidades contablesen los dos epígrafes del activo del balance:

a) Existencias sobrevaloradas en 2.759.458,53 euros.

b) Falta de provisión contable de las Inversiones financieras a corto/largo plazo por importe de 950.291,96 euros.

Nótese que el impacto de estas dos irregularidades, por sí solas, representan:

* un 53,60% del activo contable declarado por CCI en las Cuentas Anuales del ejercicio 2018,

* un 53,77% del activo contable aportado por CCI, correspondiente al último balance cerrado a la fecha del auto de concurso.

Esto es, más de la mitad del activo contable informado por CCI.

Ampliamos el análisis individualizado de los dos epígrafes, a continuación:

A) En cuanto a las existencias activadas sin soporte documental.

Para el análisis de la presente irregularidad, transcribimos parte del punto 2.3 de nuestro Informe del artículo 292 del TRLC:

'El activo de CCI se compone de las siguientes principales partidas:

a) Inmovilizado material: Finca registral NUM001 de Castell de Platja d'Aro, correspondiente al Hotel Pinar del Mar, con valor neto contable de 2.405.039,80 euros.

b) Existencias: Finca registral NUM002 de Castell de Plaja d'Aro, corresponde a la casa unifamiliar en construcción, con valor neto contable 785.000,00 euros, equivalente a su coste de adquisición.

No obstante lo anterior, se observa que el valor neto contable activado, correspondiente al epígrafe de existencias, durante los últimos tres ejercicios, se cifra en 3.544.458,53 euros; ello quiere decir que las existencias están sobrevaloradas en un importe equivalente a 2.759.458,53 euros.

En este sentido, en el Documento número 5 acompañado por la Concursada en su escrito de fecha 13 de enero, se indicaba que:

'La sociedad no ha podido ir satisfaciendo sus créditos con garantía hipotecaria sobre las fincas de su propiedad. Por este motivo, un gran número de activos se han dado de baja con posterioridad a la presentación de las últimas cuentas anuales.

Se han procedido a dar de baja las siguientes fincas por haber sido éstas adjudicadas a los acreedores en todos los casos de las cargas que eran objeto de ejecución hipotecaria'.

Y se detallan las siguientes adjudicaciones de activos, objeto de ejecución hipotecaria:

o Finca registral NUM003 de Calonge, ejecución hipotecaria 135/2014, instruida ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Guíxols, en reclamación de 232.120,36 euros.

o Finca registral NUM004 de Calonge, ejecución hipotecaria 64/2014, instruida ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Guíxols, en reclamación de 181.411,66 euros.

o Finca registral NUM005 de Calonge, ejecución hipotecaria 815/2014, instruida ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Guíxols, en reclamación de 178.902,33 euros.

o Fincas registrales NUM006 y NUM007 de Castell Platja d'Aro, ejecución hipotecaria 752/2011, instruida ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Guíxols , en reclamación de 559.340,20 euros.

De todo ello se deduce que la Concursada afirma que ha dado de baja en contabilidad los activos que ha ido realizando, en el seno de los procedimientos de ejecución hipotecaria referenciados.

No obstante lo anterior, de conformidad con las Cuentas Anuales (hasta el ejercicio 2018) y contabilidad del cierre del ejercicio 2019, dicha baja de activos no consta registrada. Dicha incidencia supone una irregularidad contable que modifica, de forma notable, la imagen patrimonial de CCI.'

Esto es, en cuanto al epígrafe activado como existencias durante los ejercicios 2017 hasta al cierre provisional facilitado por la Concursada a la fecha del auto de concurso, esto es 5 de diciembre de 2019, constaba un saldo contable por importe de 3.544.458,53 euros.

El deudor, pese a afirmar que se habían dado de baja los inmuebles que fueron adjudicados a los acreedores que iniciaron ejecuciones hipotecarias, no reflejo dicha circunstancia en su activo.

Si consideramos, a falta de un mayor detalle contable, que la única finca propiedad de CCI, incardinada en este epígrafe contable (esto es la finca número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Platja d'Aro) tuvo un valor de adquisición de 785.000,00 euros,la contingencia o la irregularidad contable por no reflejar las existencias correctamente se cifra en 2.759.458,53 euros.

Esto es, la representación de CCI incluyó una contabilización errónea de sus existencias (por importe de 2.759.458,53 euros), sin soporte documental que distorsionaba la imagen de solvencia de la concursada de forma relevante.

B) Falta de provisión contable de las Inversiones financieras a corto/largo plazo por importe de 950.291,96 euros.

Adicionalmente, hacemos referencia a las siguientes inversiones financieras contabilizadas a corto/largo plazo, pendientes de cobro, por parte de CCI:

Esta Administración Concursal requirió a la Concursada para que aportase copia de todos los documentos justificativos de los activos que constan en el cuadro anterior, por importe de 950.291,96 euros.

Una imagen resumida del resultado del requerimiento la presentamos a continuación:

De lo cual se deduce que:

* 279.157,51 euros se hallan sin justificar, es decir sin soporte documental,

* 671.134,45 euros se corresponden con un total de 6 contratos de préstamo mercantil, suscritos con entidades vinculadas a CCI, a su administrador de derecho y a su cónyuge.

Nótese que este Administración Concursal, dentro de las tareas propias de liquidación, envió dos comunicaciones individualizadas a cada una de las empresas para requerir al cobro de las cantidades pendientes, siendo el resultado de la notificación negativa.

Adicionalmente, se realizó un análisis de solvencia de cada uno de ellos, descartando la interposición de demandas judiciales.

La irregularidad contable imputable es no haber provisionado estos créditos.

Entiende esta Administración Concursal que para juzgar si esta circunstancia, recordemos el no haber provisionado ese crédito, constituye una irregularidad contable se ha de ponderar hasta qué punto había obligación de hacerlo.

La norma novena de elaboración de las cuentas anuales del Plan General de Contabilidad, un activo financiero, está incluido dentro de la categoría de préstamos y partidas a cobrar. Inicialmente, debe contabilizarse por el importe del crédito, sin perjuicio de que el principio de prudencia guíe la procedencia de provisionar cuando el crédito pasa a ser de dudoso cobro, esto es por un deterioro de valor del activo.

Para poder juzgar sobre el deterioro de un determinado activo financiero, en este caso el reseñado crédito, es lógico guiarse por las normas contenidas en la Resolución de 18 de septiembre de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), cuya norma segunda, apartado 3, dispone: 'un activo se ha deteriorado cuando su valor contable es superior a su importe recuperable, circunstancia que obliga a reconocer una pérdida por deterioro en la cuenta de pérdidas y ganancias y la correspondiente corrección valorativa. En los activos financieros con ajustes de valoración contabilizados directamente en el patrimonio neto, la pérdida por deterioro se contabilizará reclasificando a la cuenta de pérdidas y ganancias la totalidad de los ajustes negativos'.

Y en la norma cuarta, dedicada al deterioro del valor de los activos financieros, especifica:

'2. Un activo financiero se ha deteriorado cuando su valor contable es superior a su importe recuperable, circunstancia que obliga a reconocer una pérdida por deterioro y la correspondiente corrección valorativa.

3. Al menos al cierre del ejercicio, la empresa evaluará si existe evidencia objetiva de que un activo financiero se ha deteriorado.

4. En particular, un activo financiero estará deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después del reconocimiento inicial del activo y ese evento o eventos causantes de la pérdida tienen un impacto negativo sobre los flujos de efectivo futuros estimados del activo financiero que pueda ser medido con fiabilidad. [...]

6. La evidencia objetiva de que un activo o un grupo de activos están deteriorados incluye, entre otros, datos observables, que reclaman la atención del tenedor del activo sobre los siguientes eventos que causan la pérdida: 'a) Dificultades financieras significativas del emisor o del obligado; 'b) incumplimientos de las cláusulas contractuales, tales como impagos o retrasos en el pago de los intereses o el principal;'c) el acreedor, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras del deudor, le concede ventajas que en otro caso no le hubiera otorgado; '

De tal forma que para concluir si procedía o no la provisión contable para deteriorar dichos créditos, o calificarlos como de dudoso cobro, nos remitimos al hecho de que los deudores incumplieron sus compromisos establecidos en los contratos suscritos y que se han adjuntado.

En consecuencia, dados los siguientes supuestos:

* La formalización de los mismos con entidades vinculadas (véase los representantes de las mercantiles coincidentes siempre en el administrador societario de CCI y su cónyuge, en algunos casos),

* El no devengo de interés fijado por contrato,

* El incumplimiento de pago por parte de los prestatarios, así como

* La ausencia de documentación soporte que justifique las posibles reclamaciones de los créditos pendientes de cobro

Motivan que se considere que la no provisión de las inversiones financieras a corto/largo plazo sea una irregularidad contable relevante.

2.2.2.- Decisión

Concurren todas las irregularidades reseñadas por el administrador concursal por acreditar la administración concursal que la concursada tenía las existencias sobrevaloradas en 2.759.458,53 euros y no provisionó las Inversiones financieras a corto/largo plazo por importe de 950.291,96 euros. Se vulneran así las normas contables al contabilizar erróneamente las existencias sin soporte documental, y ello distorsionó su solvencia en la cantidad relevante de un 53,60% del activo contable declarado por CCI en las Cuentas Anuales del ejercicio 2018.

En segundo lugar, la falta de provisión contable supuso una irregularidad contable del 53,77% del activo contable aportado por CCI, correspondiente al último balance cerrado a la fecha del auto de concurso. Pese a su dudoso cobro y las características de los distintos préstamos, debió provisionarse por advertirse un claro deterioro del valor del activo.

Tercero. Presunciones de culpabilidad

3.1.- El administrador concursal considera que concurren las siguientes presunciones iuris tantumdel artículo 444 del Texto refundido de la Ley concursal:

'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

3.2.- Incumplimiento del deber de solicitar concurso

El tipo legal se configura en torno a dos elementos objetivos (el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso y queesta demora haya agravado la insolvencia y el déficit patrimonial), y uno subjetivo (el dolo o la culpa grave del deudor o de quien actuó por el). A los dos criterios objetivos se refiere la jurisprudencia, contenida en las SSTS 772/2014, de 12 de enero de 2015, y 269/2016, de 22 de abril, en el siguiente sentido:

'Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo comoculpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial (...) son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable'

Se trata de una conducta omisiva: dejar de cumplir con un deber legal. Para su apreciación, ha de comprobarse que se cumplía el presupuesto para el nacimiento de este deber en un momento determinado y que se dejó pasar el plazo preceptuado por la ley sin cumplirlo. El art. 5 TRLC impone al deudor el deber de instar el concursodentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocidoo debido conocer su estado de insolvencia, esto es, desde que no pudo cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Como advierte la jurisprudencia, 'la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activosea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual' ( STS 275/2015, de 7 de mayo, con cita de la STS 122/2014, de 1 de abril). Para juzgar sobre la prontitud del deudor para instar su concurso nos guiaremos en principio por las circunstancias invocadas y acreditadas por el propio deudor o por sus acreedores para justificar el estado de insolvencia, ordinariamente sobre la base de alguno de los actos externos que revelan la insolvencia del art. 2.4 TRLC. Pero nada impide que, sobre todo cuando el concurso sea voluntario, pueda aducirse y acreditarse la concurrencia de otra circunstancia que pone de relieve la insolvencia anterior.

El plazo de dos meses comienza a correr desde que se conoció opudo conocerse el hecho que revela la imposibilidad de pagar o la misma situación de imposibilidad, atendiendo a la diligencia exigible al deudor, sobre todo cuando sea comerciante y esté obligado a llevar contabilidad. La jurisprudencia ha remarcado que el deber de solicitar la declaración de concurso surge no solo cuando se conoce la situación de insolvencia, sino también cuando se debió conocer ( STS 349/2014, de 3 de julio), sin que sea preciso que se referencie a un día exacto, pues basta con que pueda situarse en un momento anterior a los dos meses que establece el art. 5 TRLC ( STS 269/2016, de 22 de abril).

El art. 5.2 TRLC presume iuris tantum que el deudor conoce la situación de insolvencia desde que acaece alguno de los hechos reveladores del estado de insolvencia del art. 2.4 TRLC. Tratándose de impagos sectoriales del art. 2.4.5º TRLC, el plazo de dos meses comenzará a contar desde que hayan transcurrido los tres meses de incumplimiento generalizado de alguna de estas obligaciones tributarias, de seguridad social o laborales.

El tipo se cumple tanto cuando el incumplimiento del deber de instar el concurso ha propiciado que fuera solicitado por los acreedores (concurso necesario), como también cuando lo que existe es un retraso en la petición de concurso por el deudor, en cuanto que deja transcurrir más de dos meses desde la aparición del estado deinsolvencia antes de pedir su concurso (concurso voluntario). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia ( STS 614/2011, de 17 de noviembre).

Los sujetos autores de esta conducta son los obligados por el deber de solicitar el concurso: el propio deudor persona física o, en su caso, sus representantes legales; y, tratándose de un deudor persona jurídica, sus administradores o liquidadores, no sólo los legales, sino también los de hecho, en la medida en que la solicitud de concurso dependía de su decisión. Aunque no fueran los directamente legitimados para pedir el concurso, tenían capacidad de decisión para imponer al administrador o liquidador legal su cumplimiento.

3.2.1.- Alegaciones de la administración concursal

Situa el administrador concursal la fecha de la insolvencia el 31/12/2015 dado que que la concursada carecía de capacidad para generar ingresos que cubrieran las obligaciones exigibles y tener embargado todo su patrimonio.

3.2.2.- Decisión

La insolvencia concursal concurría desde finales del año 2015, como acredita el administrador concursal. Pese a ello, no se presentó la solicitud del concurso al haber sido presentada por un acreedor el 31 de mayo 2018, solicitud que fue inadmitida pero que fue revocada por auto de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona el 23 de octubre de 2019. Esto es, pese a que los ingresos no cubrían las obligaciones vencidas y que desde el 2012 se seguía ejecución hipotecaria contra el único activo de la concursada, no se presentó la solicitud de concurso, por lo que concurre retraso culpable.

3.3.- Incumplimiento del deber de colaboración

a) Configuración legal del tipo

El art. 444.2º TRLC tipifica diversas conductas que tienen en común la falta de colaboración o participación del deudor en su concurso, que facilite el cumplimiento de la solución más ventajosa para los acreedores. Estas conductas son: i) el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal; ii) no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso; y iii) la falta de asistencia, por sí o por medio de un representante, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. Las dos primeras conductas merecen un tratamiento común y pueden englobarse bajo el título común de incumplimiento de los deberes de colaboración impuestos en la ley, entre los que se encuentra el suministro de información, o requeridos específicamente por los órganos del concurso, el juez o la administración concursal.

i) El incumplimiento del deber de colaboración, propiamente dicho.

La declaración de concurso impone al deudor deberes de colaboración con el concurso, y especialmente con la administración concursal. El auto que declare el concurso requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días, contados desde que se le notifique, los documentos previstos en los arts. 7 y 8 TRLC ( art. 28.2 LC), que son los que debería haber aportado al instar el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor y, si es comerciante,la información contable y complementaria. Por otra parte, el art. 134 TRLC impone al concursado el deber de poner a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial. Al margen de esta información, el juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor o, en el caso de las personas jurídicas, sus administradores o liquidadores, y también los directores generales, para que comparezcan cuantas veces sean requeridos, y colaboren o presten información relevante para el interés del concurso. Este interés puede referirse a la determinación del inventario y la elaboración la lista de acreedores, pero también puede serlo para el cumplimiento a tiempo de obligaciones tributarias o de seguridad social, y para reclamar frente a terceros los derechos que le pudieren corresponder. Todo ello conforme a lo prescrito con carácter general en el art. 135 TRLC. Aunque la mayor parte de los casos de falta de colaboración guardan relación con no haber suministrado información o el conocimiento de hechos o circunstancias relevantes para el concurso, por serlo para la masa activa, también podrían incluir el desinterés o la desidia del concursado o de quienes actúan por el. Esto puede ocurrir tanto por desatender al requerimiento o petición expresa de colaboración en un asunto concreto que hubiera facilitado una ventaja patrimonial para la masa o evitar una lesión, en ambos casos significativa; como también por dejar de hacerlo cuando fuera consciente de que debería prestarlo, y sin que los órganos puedan requerírselo por desconocerlo que sí saben el concursado o sus representantes.

b) Alcance de la presunción

El incumplimiento, total o parcial, de este deber o su cumplimiento defectuoso, siempre que sea relevante, permite presumir culpable el concurso. Esto es, que este comportamiento ha contribuido a agravar la insolvencia con dolo o culpa grave. Tratándose de conductas necesariamente posteriores a la declaración de concurso, porque presupone su declaración, no cabe presumir que hayan generado la insolvencia, sino más bien su agravamiento. Así lo ha entendido la jurisprudencia, contenida en la STS 656/2017, de 1 de diciembre:

'En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 de la Ley Concursal (actual 444.2º TRLC), al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos'.

La administración concursal y el fiscal que pretendan fundar en esta conducta la calificación culpable, deberán especificar en qué ha consistido el incumplimiento del deber de colaboración. Para ello tendrán que justificar qué colaboración era legalmente exigible al deudor y, en su caso, qué concreta colaboración le fue requerida por la administración concursal, debiendo correr de cuenta del deudor la acreditación de su cumplimiento. Y, en cualquier caso, el deudor o a quien se atribuya, respecto de esta conducta, la consideración de persona afectada por la calificación, pueden desvirtuar la presunción de culpabilidad si acreditan que tal incumplimiento no contribuyó de manera significativa a agravar la insolvencia (no generó un detrimento patrimonial relevante para la masa activa), o que no medió dolo o culpa grave. En este sentido se pronuncia la STS 656/2017, de 1 de diciembre, cuando razona:

'Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal. (...) Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente ala calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso'.

3.3.1.- Alegaciones de la administración concursal

Afirma la administración concursal que:

el primer requerimiento practicado a la Concursada se hallaba en el propio Auto de declaración de concurso necesario de fecha 5 de diciembre de 2019, dictado por este Juzgado; esto es, aportar la documentación del artículo 7 del TRLC.

A los efectos acreditativos, acompañamos como Documento número 1 copia del Auto de concurso necesario dictado por este Juzgado.

Dicho requerimiento fue evacuado por parte de la Concursada, de forma extemporánea, mediante escrito 13 de enero de 2020.

A los efectos acreditativos, acompañamos como Documento número 2 justificante de presentación del escrito referenciado anteriormente.

Otro requerimiento que fue atendido de forma extemporánea (obligando a esta Administración Concursal a solicitar el correspondiente auxilio judicial) es el que hace referencia al contrato de explotación del principal activo de la Concursada: el Hotel Pinar del Mar, sito en Platja d'Aro.

Mediante diferentes correos electrónicos enviados a la representación legal de la Concursada, así como en la primera reunión realizada en el Hotel Pinar del Mar, en fecha 12 de febrero de 2020, esta Administración Concursal requirió al administrador societario de CCI para que aportase copia del contrato de explotación del referido Hotel, así como la situación de cumplimiento del mismo.

Dicho requerimiento se interesó debido a que el Hotel, por aquel entonces, estaba en funcionamiento y se estaba comercializando en las principales páginas de reservas de habitaciones.

A mayor abundamiento y, según manifestaciones verbales de la propia Concursada, había un contrato de arrendamiento suscrito.

Debido a la falta reiterada de respuestas, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, esta Administración Concursal solicitó auxilio judicial para que se requiriese a la Concursada que aportase copia del contrato de arrendamiento para la explotación del Hotel, propiedad de la Concursada, así como todos los documentos acreditativos del cumplimiento del mismo.

Se acompaña, a los efectos acreditativos, como Documento número 3, copia del escrito presentado por quien suscribe el presente de fecha 17 de febrero de 2020.

Dicha solicitud fue proveída mediante Providencia de fecha 18 de febrero, dictada por parte de este Juzgado.

Se adjunta, como Documento número 4, copia de la Providencia dictada por este Juzgado.

Finalmente, por parte de la Concursada se evacuó dicho requerimiento mediante escrito de fecha 11 de marzo comunicando que la finca 'se encuentra libre de contratos de arrendamiento'.

Se adjunta como Documento número 5, copia del escrito referenciado en el párrafo anterior.

De todo lo anterior se deduce que, durante los primeros tres meses del procedimiento (sin duda los más determinantes para el buen fin del mismo) y coincidiendo con la declaración del estado de alarma en nuestro país, recordemos de fecha 14 de marzo de 2020, la actitud de la Concursada fue la de obstaculizar la labor de la Administración Concursal.

No obstante lo anterior, transcurridos estos tres meses iniciales, debemos manifestar que el grado de colaboración durante el procedimiento ha sido el esperado.

3.3.2.- Decisión

Concurre esta causa de culpabilidad por la omisión de colaboración descrita por la administración concursal y que dificultó gravemente la elaboración del informe de la administración concursal. Se aportan los requerimientos y sus contestaciones tardía u omitidas.

3.4.- Falta de depósito de las cuentas anuales

El artículo 444.3º TRLC fija la presunción de culpabilidad '3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente'y exige para la calificación culpable del concurso dolo o culpa grave que, si bien se presume iuris tantum, y la administración concursal acredita dicha falta de depósito.

De esta forma, los deberes generales de formulación, auditoría y depósito de las cuentas anuales pretender dar cumplimiento a la función informativa externa de la contabilidad en beneficio de los interesados y del tráfico económico, sea en situación concursal o no, y materializar así unas cuentas anuales que sirvan como soporte para la comprensión de aquella situación financiera y patrimonial del deudor empresario.

Respecto del deber de auditar las cuentas destaca la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que 'la falta de tesorería puede explicar, pero no justificar, que la concursada incumpliera el deber legal de auditar sus cuentas, lo que determinó que no pudiera presentarlas en el Registro Mercantil'.

La sociedad deudora no depositó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

A fecha de apertura del concurso, las últimas cuentas anuales depositadas habían sido anteriores a los tres años. Se depositaron una vez admitida a trámite la solicitud de concurso necesario el 19 y el 21 de noviembre de 2019.

Por tanto, se estima la culpabilidad con base en dicho motivo.

Cuarto. De los efectos del concurso culpable

4.1.- La sentencia de calificación tiene que establecer necesariamente el ámbito subjetivo del concurso culpable, esto es, la determinación de los sujetos sobre los que van a recaer las diferentes consecuencias asociadas a la culpabilidad del concurso: (i) el deudor concursado; (ii) las personas afectadas por la calificación; y (iii) los cómplices.

4.2.- Establece el artículo 455.2 del Texto refundido Ley concursal que:

'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa'.

4.3.- La inhabilitación es una sanción personal que será impuesta en todos los casos de concurso culpable a todas las personas afectadas por la calificación, en la medida en que aquélla constituye un reproche de la concreta conducta ilícita que han tenido dichos sujetos y que ha abocado al concurso a una calificación culpable. Por ello, constituye una medida que tiene por finalidad impedir que las personas que han demostrado su falta de capacidad para administrar o una actitud fraudulenta continúen actuando en el tráfico económico y puedan seguir generando o agravando situaciones de insolvencia.

Además, la inhabilitación entraña la prohibición para ejercer el comercio y para acceder al cargo de administrador societario o a puestos empresariales de gestión y administración en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 del Código de Comercio y 213.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

La duración de la inhabilitación se fijará entre los márgenes de dos a quince años, con arreglo a la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Tendrá un relieve especial el concreto actuar de los distintos afectados, en particular en lo que hace al dolo o a la culpa grave con que actuaron, así como la dimensión patrimonial de la insolvencia y el grado de afectación a terceros (al respecto, STS de 1 de junio de 2015 y SAP Barcelona, 15ª, de 4 de junio de 2015 y SAP Madrid, 28ª, de 18 de marzo de 2011).

4.4.- Declarado el concurso como culpable, procede declarar personas afectada a su administrador de derecho, que ocupó el cargo de administrador único de la sociedad concursada desde el 7 de agosto del año 2015 hasta la fecha de declaración de concurso necesario el 31 de octubre de 2019, dado que era quien resultaba obligado a conocer la situación patrimonial y financiera de la compañía y a quien puede reprocharse el incumplimiento de las obligaciones en que se funda la declaración de culpabilidad.

Debe estimarse adecuada la inhabilitación en 5 años, dado que concurren las presunciones de culpabilidad del concurso de irregularidades contables, presentación tardía del concurso y de falta de colaboración. Se creó una situación contable ficticia para continuar contratando con terceros y no se prestó colaboración durante la tramitación del concurso, dificultando así la propia elaboración del informe de la administración concursal.

Quinto. De las costas procesales

Ante la falta de oposición, no procede imponer las costas del incidente a ninguna de las partes ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

1. Declaro como CULPABLE el concurso de ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA CCI. S.A

2. Declaro como persona afectada por la calificación culpable a Raúl, con NIF: NUM000.

3. Inhabilito a Raúl, con NIF: NUM000 para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de 5 años.

4. Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil, al Registro Público concursal y al Registro Civil.

5. Sin imposición de las cosas.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona, sección primera ( artículo 460 del Texto refundido de la Ley Concursal).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

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