Sentencia CIVIL Nº 176/20...re de 2022

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09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 176/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 177/2021 de 01 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 176/2022

Núm. Cendoj: 36057470032022100115

Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:10752

Núm. Roj: SJM PO 10752:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00176/2022

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2021 0330063

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000177 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. XODUL-XINCA ASOCIADOS, S.L., Leonor

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado/a Sr/a. JORGE FERNANDEZ LOPEZ, JORGE FERNANDEZ LOPEZ

DEMANDADO D/ña. RUA COLON 11 S.L.

Procurador/a Sr/a. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Vigo, a uno de septiembre de dos mil veintidós

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento ordinario núm. 177/2021,en el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales promovida por DOÑA Leonor y la entidad mercantil XODUL-XINCA ASOCIADOS, SLrepresentados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos y asistida por el Letrado Sr. Fernández López, frente a la entidad mercantil RÚA COLÓN NÚM. 11, SLrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Quintas Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Beiras Cal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de mayo de 2021 se registró, telemáticamente, procedente del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos, actuando en representación de Doña Leonor y la mercantil Xodul-Xinca Asociados, SL, en el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad mercantil Rúa Colón núm. 11, SL, a tramitar por los cauces del procedimiento ordinario, en la que se fijó la cuantía de la demanda como indeterminada.

En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que se interesaba se dicte sentencia por la que se estime la demanda decretándose la nulidad de los acuerdos descritos en la parte expositiva de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto, de fecha 3 de diciembre de 2021, se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose traslado de la misma, y de los documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, a la parte demandada para que contestase por escrito en plazo de veinte días con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

En fecha 15 de enero de 2022 se registró, con el núm. 137/2022, el escrito presentado por la representación procesal de la mercantil Rúa Colón núm. 11, SL, contestando a la demanda.

En la referida contestación la parte demandada se oponía a las pretensiones de la parte actora, señalando como motivos de oposición entre los propios del fondo a la pretensión deducida, cuestiones de naturaleza procesal, así:

1. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

2. Caducidad de la acción en tanto no concurre vulneración del orden público.

3. En cuanto al fondo, se opone a lo motivos de impugnación de acuerdos alegados por la parte actora.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba la desestimación de la demanda con costas.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, de fecha 1 de febrero de 2022, se tuvo por contestada la demanda. En la mencionada resolución se acordaba citar a las partes a la celebración de la audiencia previa, quedando la misma señalada para el día 2 de marzo de 2022.

Llegado el día de celebración de la audiencia previa a la misma compareció la parte actora representada por Procurador y asistida de Letrado, haciéndolo también la parte demandada, con su representación procesal y asistencia letrada.

Abierto el acto los litigantes comparecidos se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Concedida la palabra a la parte actora respecto de la cuestión procesal suscitada en el escrito de contestación procedió a aclarar los concretos acuerdos sociales objeto de impugnación y las causas de esta, en los términos recogidos en el acta de grabación de vista. Finalizada, en este punto, la intervención de la parte actora, dado traslado a la demandada señaló, a la vista de estas aclaraciones, que no era necesaria la suspensión de la audiencia previa, teniéndose por subsanada, la cuestión procesal de defecto formal en de modo de interponer la demanda.

Así que, a continuación las partes propusieron prueba, en los términos que constan en el acta de grabación de vista, así como en las minutas de prueba unidas al procedimiento.

Admitida la prueba que fue declarada útil y pertinente se fijó fecha para la celebración de juicio, que quedó señalada para el día 25 de marzo de 2022.

La fecha prevista para la celebración de juicio tuvo que ser modificada, por las circunstancias que constan en los autos, señalándose nuevamente para el día 8 de abril de 2022.

CUARTO.- El día señalado para la celebración de juicio comparecieron ambas partes procesales.

Abierto el acto, se inició la práctica de la prueba, siendo la misma practicada en los términos recogidos en el acta de grabación de vista.

Así que, concluida la práctica de la prueba, se acordó que las partes evacuaron conclusiones por escrito.

En fecha 19 de abril de 2022 se registró con el núm. 1.425/2022 el escrito de conclusiones presentado por la representación procesal de la parte demandada. En fecha 20 de abril de 2022 se registraron con el núm. 1.452/2022 las conclusiones presentadas por la representación procesal de la parte actora.

Por diligencia de ordenación, de fecha 29 de abril de 2022, pasaron los autos a la vista para dictar sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo de este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de litigio. Posiciones de las partes

Los términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia, en atención a la demanda rectora de este procedimiento, traen causa en la condición de socias de las demandantes de la mercantil demandada, con un porcentaje del capital social que se correspondía, inicialmente, con un 49% que se desglosa como sigue: a favor de la Sra. Leonor el 39,47%, que ostenta la titularidad de 20.013 participaciones sociales; a favor de XODUL-XINCA, SL el 9,53% que representa la titularidad de 4.830 participaciones sociales.

El 49% del capital social, representado por 24.834 participaciones sociales, está en manos de Doña Pura, ostentando el 2% del capital social Don Alvaro, que titula 1.014 participaciones sociales.

Refieren, además, las demandantes que, siendo el porcentaje de capital social del Sr. Alvaro minoritario, el mismo otorgó a la Sra. Pura, una posición de fuerza en la adopción de los acuerdos sociales ahora impugnados, debido a lo que califica como una 'confabulación'- hecho séptimo de la demanda- entre los socios, para favorecer a la constructora San José, en cuyo capital social participa Doña Pura con un 5,24% de su capital.

Ahora bien, es un hecho no controvertido que, la distribución del capital social se vio modificada a causa: de la ampliación de capital- siendo objeto de impugnación el acuerdo en el que se aprobó esta ampliación de capital-, adoptada en Junta de fecha 29/11/2018, pasando las actoras a ver reducido su porcentaje de participación a un 12,38%.

Señalado lo que antecede en exposición ahora sucinta, al objeto de centrar el objeto de litigio, se han de establecer cuáles son los acuerdos impugnados, así:

Junta Extraordinaria de 29/11/2018 se impugna el acuerdo de ampliación del capital en tanto señala la parte actora que: se ha infringido el derecho de información, concurre conflicto de intereses entre Doña Pura- por la ampliación del presupuesto de ejecución de obra vinculado a la ampliación del capital- y, finalmente, refiere que también se '(...) conculca el orden público, ya que el aumento de capital persigue una finalidad no tutelada por el ordenamiento jurídico (...) sino una finalidad espuria cual es diluir las participaciones de los socios disidentes, hasta el punto de condicionar su derecho a la información (...)'-vid página 18 de la demanda penúltimo párrafo.

Junta General de 16/01/2020, se impugna: el punto primero del orden del día por defecto de información; el punto segundo y el punto cuarto del orden del día. Impugnación basada en defecto de información del socio.

Junta General de 05/06/2020, se impugnan los acuerdos adoptados por vicio en el poder de representación de la socia Sra. Pura por el socio Sr. Alvaro; infracción del derecho de información del socio; claro conflicto de interés por la condición de la Sra. Pura como socia de constructora San José; vulneración del interés social; y del orden público.

Es asimismo objeto de impugnación un acuerdo aprobado en una NO JUNTA, de fecha 20/07/2018, sobre incremento de presupuesto de ejecución de obra.

A todo ello se opuso la parte demandada señalando:

Por un lado, como primer motivo de oposición la caducidad de la acción entablada- excepción de naturaleza procesal no estimada, inicialmente, en la audiencia previa, a la espera de examinar el fondo de las cuestiones suscitadas en tanto algunos de los acuerdos aprobados señalaban como motivo de la impugnación la infracción del orden público, por lo que ha de ser analizada la concurrencia o no de la caducidad en la presente resolución-.

Por otro lado, la demandada se opuso señalando que no concurren ni las infracciones ni las vulneraciones de derechos que se alegan por la parte actora en cuanto a la infracción de su derecho de información; conflictos de interes; o vulneración del interés social.

En atención a lo expuesto la primera cuestión a examinar será la alegada caducidad de la acción.

SEGUNDO.-Caducidad de la acción de impugnación

A la hora de valorar el instituto de la caducidad es necesario fijar la fecha en la cual se interpuso la demanda rectora de este procedimiento que, en atención a los documentos aportados, fue el 13 de abril de 2021, siendo la fecha de los acuerdos impugnados aquellos que guardan relación con los adoptados en las Juntas, ya ordinarias ya extraordinarias, que se citan de: 29/11/2019; 16/01/2020; 05/06/2020, así como el acuerdo adoptado en una no junta de fecha 20/07/2018.

A los efectos que ahora nos comprenden hay que tener presente que el art. 205 LSC dispone:

'1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción'

En este caso, procede acoger la tesis de la demandada respecto de los acuerdos adoptados en las Juntas de fecha 29/11/2019, 16/01/2020 y el acuerdo aprobado en una no Junta de fecha 20/07/2018, debiendo concluir que ha caducado la acción de impugnación de los acuerdos, por haber transcurrido más de un año entre la fecha de adopción del acuerdo impugnado y la interposición de la demanda, cuyo sello de registro en Decanato data de 13 de abril de 2021.

A los efectos del cómputo de este plazo de caducidad no se ha probado que los acuerdos impugnados sean contrarios al orden público, por lo que la acción de impugnación queda sujeta al plazo de caducidad de un año a contar desde la reunión de la Junta.

La jurisprudencia es pacífica a la hora interpretar este precepto para señalar el 'dies a quo' del plazo de caducidad. Así en las STSS de fecha 3 de abril de 2003, 15 de junio de 2004, 12 de junio y 29 de octubre de 2008 se señala que el 'el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo', por tanto, en todo caso, con respecto a los acuerdos no inscribibles debe entenderse que el día inicial era el de la adopción del acuerdo o de conocimiento del mismo y que para los inscribibles sería, respecto de terceros o de socios no asistentes respecto de los que se acredita que no han tenido conocimiento del mismo será el de publicación en el Registro, salvo que hubiese habido un conocimiento fehaciente anterior.

Esta regla interpretativa ha sido ratificada por el TS pese a la modificación literal del precepto. En ese sentido: la Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 28 de mayo de 2021, recurso n.º 4958/2018, 'Esta Sala, (...) considera que no hay motivos para apartarnos de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Estimamos que la modificación de la dicción legal del art. 205 LSC, tras la Ley 31/2014, no ha cambiado la regla material aplicable al inicio del cómputo del plazo de impugnación respecto de los acuerdos inscribibles'.

En este caso los acuerdos impugnados fueron conocidos por la parte actora en el momento de la adopción del acuerdo, con su asistencia a las Juntas de fechas 29/11/2019, 16/01/2020 y el conocimiento hace más de un año del acuerdo aprobado en una no Junta de fecha 20/07/2018.

Así que, interpuesta la demanda una vez expirado, sobradamente, el plazo de caducidad debe estimarse esta excepción material, haciéndose innecesario el análisis de otras cuestiones en lo que se refiere a los acuerdos adoptados en las Juntas señaladas.

La parte actora precisaría que se estimase que se habría producido, en ese caso, una infracción del orden público, pues era ese el único modo de poder estimar viva su acción para impugnar los acuerdos adoptados en las Juntas mencionadas, dado el lapso temporal transcurrido entre los acuerdos que trataba de rebatir y el momento en el que finalmente presentó su demanda.

Lo anterior es así, por cuanto el alcance del orden público debe ser aprehendido en sentido restrictivo ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 841/2007, de 19 de julio y 902/2005, de 28 de noviembre), pues entraña una excepción a la regla general en materia de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. No basta, por lo tanto, con que se produzca la infracción de una norma imperativa (lo que no sería suficiente para soslayar la regla de la caducidad) para que el acuerdo pueda ser considerado contrario al orden público, sino que hace falta un plus, es decir, que resulte inasumible que pueda consolidarse desde el punto de vista de los principios más esenciales que informan el ordenamiento jurídico español. Así se puede señalar, a modo de ejemplo, entre los acuerdos que resultarían contrarios al orden público, aquellos que por su causa (motivo al que responden y fin que persiguen), su contenido (a la vista de su tenor literal y alcance) o incluso por las circunstancias de su adopción, entrañasen o sirviesen de instrumento a actuaciones delictivas, simulatorias, fraudulentas o vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas con anclaje constitucional o resultasen por completo inasumibles desde el punto de vista de los principios más básicos que informan el ordenamiento jurídico. Hechos estos que no están presentes, ni concurren, en este caso sin que además, en modo alguno, pueda estimarse acreditado que la parte actora no fuera conocedora de tales acuerdos al tiempo de su aprobación.

TERCERO.-Impugnación de acuerdos adoptados en Junta de fecha 05/06/2020.

Descartada la caducidad de la acción respecto de la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de socios de fecha 05/06/2020, habrá que examinar los acuerdos adoptados en Junta y los motivos de impugnación, en tanto señala:

1. Existe defecto del poder de representación del socio por otro socio.

2. Existe conflicto de intereses de la socia Doña Pura por ser, asimismo socia, minoritaria, de la mercantil constructora San José.

3. Y, finalmente, la infracción del derecho de información del socio.

Señalado lo anterior, habrá que analizar los acuerdos aprobados para valorar si concurren o no los motivos de impugnación invocados por la parte actora. Si bien corresponde analizar, el primer lugar, la alegación de defecto del poder de representación de la Sra. Pura por el Sr. Alvaro.

A estos efectos el art. 183 LSC dispone: '1.El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socioo por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado'.

Este régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada es propio de dicho tipo social y diferente al previsto en la sociedad anónima, en atención a la configuración de la sociedad limitada como sociedad cerrada. La particularidad reside, fundamentalmente, en que solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un determinado círculo [de confianza] de personas, evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta general.

Junto a ello, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que pueden asumir esta representación.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, en Sentencia de 15 abril de 2014 (rec. 1077/2012) declaró que tales reglas sobre representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición, salvo en la ampliación estatutaria de las personas a cuyo favor se puede otorgar la representación. Por lo que, si en los estatutos de la sociedad nada se dice o simplemente se remiten al precepto legal transcrito, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.

En el presente caso no se aprecia vulneración del derecho de representación conferida por la Sra. Pura a favor del socio Sr. Alvaro.

CUARTO.-Conflicto de intereses de la socia Doña Pura

Con carácter previo a analizar cada concreto motivo de impugnación de los acuerdos, cabe recordar que los derechos de impugnación de los acuerdos sociales se rigen por la actual redacción del art. 204 LSC, introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que dispone:

'1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de el motivo de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.'

En lo que respecta al conflicto de intereses alegado es el art. 190 LSC, el que regula el conflicto de intereses del socio señalando:

1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,

b) excluirle de la sociedad,

c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,

d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o

e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

[...]

2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés.'

Respecto de este particular, la parte actora funda la existencia de este conflicto en la condición que: Doña Pura ostenta como la socia mayoritaria de la demandada, y socia minoritaria de la entidad mercantil Construcciones San José, en donde ostenta el 5,25% de las acciones.

Este motivo de impugnación debería ser rechazado de plano desde el momento en el que Doña Pura ni es ni ha ostentado la condición de administradora social de la mercantil demandada, siendo como es que: por un lado, la parte actora conocía, al tiempo de constituir la sociedad Rúa Colón núm. 11, SL, que Doña Pura era socia de la Constructora San José; y, por otro lado, en nada se acredita cuál es el conflicto de interés al que se refiere la demandante. Lo que no puede ahora pretender, la parte actora, invalidar el derecho de voto alegando la existencia de una circunstancia conocida al tiempo de constituir la sociedad.

Además, el art. 190.1 LSC contempla las causas de abstención y privación del derecho de voto como números clausus. No concurriendo en este caso ninguno de esos supuestos- los previstos en las letras a), b), c), d) o e) del mencionado artículo.

De esta forma conviene distinguir dos casos dentro de la regulación del conflicto de intereses de los socios:

El primero, en su apartado 1, los supuestos de conflicto de intereses entre la sociedad y los socios que llevan aparejada la privación del derecho de voto;

Y, el segundo, en su apartado 3, el resto de los conflictos de intereses que no llevan consigo la privación del derecho de voto, sino la posibilidad de impugnar el acuerdo cuando el voto haya sido relevante para su adopción y lesione el interés social. En el presente caso no se prueba cual es la lesión del interés social que prive del derecho de voto a la Sra. Pura, ni su origen cuál es el conflicto de interés alegado que sea relevante para poder privar de voto a un socio.

Por lo que ha de desestimarse el deber de abstenerse en la votación de la socia, y con ello este motivo de impugnación.

QUINTO.-Vulneración del derecho a la información

EL art. 196 LSC regula el derecho a la información del socio en las sociedades de responsabilidad limitada estableciendo que: '1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día'y continua señalando en el punto segundo que 'El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social'.

Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 204 que regula los motivos de impugnación cuando establece no procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

'b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'.

En el caso presente, la parte actora hizo uso de la facultad a que se refiere ese precepto en relación con los acuerdos adoptados en Junta, ahora bien, no consta probado cuál fue esa información esencialde la que se vio privada la parte actora que infringiera su derecho a la información, respecto de la información solicitada y proporcionada antes de la celebración de la Junta. A tenor de la demanda nada aclara la parte actora sobre este particular.

Todo ello sin olvidar que la parte actora no ostenta el 25% del capital social al tiempo de ejercitar el derecho a la información que se refiere le fue vetado por la demandada- art. 196.3 LSC-.

No se aprecia, por tanto, vulneración del derecho de información, en los términos que refiere la demandante.

SEXTO.-Abuso de derecho como causa de impugnación de los acuerdos sociales

Finalmente, la parte actora afirma que los acuerdos sociales impugnados se adoptaron prevaliéndose Doña Pura de su posición mayoritaria en la Junta General, en perjuicio del socio minoritario y de terceros.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha añadido en el apartado 1 del artículo 204 LSC la previsión de la lesión del interés social que se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, así 'se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

La nueva redacción parece ampliar el ámbito de protección del interés social, que comprende todo lo que no responda a una necesidad razonable de la sociedad y vaya en beneficio de alguno de los socios y en detrimento de otros.

La impugnabilidad de los acuerdos contrarios al interés social remite a una actuación del socio o socios mayoritarios que constituya un comportamiento desleal y lesivo para la sociedad o, incluso, para la minoría. Los acuerdos adoptados por la Junta General han de resultar conformes con el interés social, pero la Junta tiene un amplio margen de discrecionalidad para su concreción: el acuerdo será impugnable en aquellos casos en que el voto de la mayoría haya servido para causar un daño al patrimonio social; y, según la jurisprudencia consolidada (y ya con el tenor del art. 204.1, párrafo segundo, LSC), cuando se haya impuesto de manera abusiva por la mayoría en detrimento de los demás socios. Más allá de estos casos, los acuerdos de la Junta no pueden ser examinados en sede judicial bajo el tamiz del interés social: cuando el socio de control adquiere una ventaja particular y puede darse un conflicto de intereses, el control judicial del acuerdo está justificado y puede conducir a la anulación del acuerdo adoptado.

En cuanto a los acuerdos a través de los cuales el socio de control obtiene una ventaja particular a costa de la minoría, su construcción es más reciente que la de prohibición de obtener un beneficio particular a costa del patrimonio social (aquélla es la que se consolida a través del artículo 204.1, párrafo 2º LSC). La jurisprudencia ha controlado estas decisiones mayoritarias en el ámbito de la impugnación de acuerdos desde la perspectiva del abuso de derecho y sobre dicha base se ha consagrado el carácter lesivo para el interés social de los acuerdos expropiatorios para la minoría, que no causa daño al patrimonio social. Así, se ha afirmado que la lesión a los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios socios, puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso de derecho ( STS 10 de febrero de 1.992).

Los acuerdos que proporcionan ese beneficio particular a alguno de los socios, a costa del patrimonio social, pueden no ser contrarios al interés social: para mantener la validez del acuerdo habrá de probarse que éste ha dejado incólume el interés social y que no ha sido adoptado por el socio mayoritario en detrimento de los socios minoritarios.

Con la reforma del artículo 204 LSC, la lesión al interés social podrá provenir de la imposición abusiva por la mayoría, aunque no se cause un daño al patrimonio social. Será preciso valorar que no responde a una necesidad razonable de la sociedad y que ha sido adoptado por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. Por tanto, la estimación de la impugnación del acuerdo social dependerá de que no responda a una necesidad razonable de la sociedad.

La demanda adolece de una notable imprecisión y de prueba, pues se limita a reiterar los mismos argumentos que se han invocado para la impugnación de los mismos acuerdos sociales por los distintos motivos que se han examinado en esta resolución. Pero no se justifica la concurrencia de este motivo de impugnación alegado en la demanda.

Por ello, se realiza una remisión a las consideraciones que se contienen en esta resolución en relación con la legalidad de todos y cada uno de los acuerdos sociales impugnados.

Debiendo por ello desestimarse la demanda en su integridad.

SÈPTIMO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por DOÑA Leonor y la entidad mercantil XODUL XINCA ASOCIADOS, SLrepresentados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos frente a la entidad mercantil RÚA COLÓN NÚM. 11, SLrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Quintas Rodríguez, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa la demandada RÚA COLÓN NÚM. 11, SLde las pretensiones contra ellos dirigidas por la parte actora, con todos los pronunciamientos favorables a esta declaración.

Ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNque se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; Doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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