Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 29/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100172


Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo n.º 29-A/10

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 177

En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS y dirigido por la Letrada Dª. EULALIA HUESCA CODINA, frente a la parte apelada CIRCULO AGRÍCOLA MERCANTIL VILLENENSE, representada por el Procurador D. JOSE M. GUTIERREZ MARTIN, y dirigida por el Letrado D. JOSE ALBERO PUYAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena, en los autos de juicio Verbal, sobre Reclamación de Cantidad número 223/08 , se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva, aclarada por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 , es del siguiente tenor:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Hernández Mira contra Círculo Agrícola Mercantil Villenense, representado por el Procurador D. Celedonio Quiles Galván debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 29/10, que en turno de reparto correspondió al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, señalándose para dictar la presente resolución el día de la fecha.

TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre reclamación de 1.819,66 euros en concepto de daños derivados de responsabilidad extracontractual, interpone el presente recurso de apelación el actor, que solicita su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia incongruencia de la sentencia con base en determinados errores materiales en sus antecedentes fácticos -cuantía de lo reclamado en demanda y petición de condena solidaria- que carecen de transcendencia a efectos de resolver la apelación pudiendo, en su caso, haber sido objeto de la pertinente aclaración aunque no afectan en modo alguno ni a la fundamentación jurídica ni a la parte dispositiva de la resolución.

De la misma manera se fundamenta la existencia del mencionado vicio en que no se ha aplicado la teoría de la inversión de la carga de la prueba imperante en los supuestos de responsabilidad del art. 1.902 del Código Civil . Pero esta alegación, que no afecta a la congruencia de la resolución sino a la valoración probatoria, no puede aceptarse porque lo que en definitiva concluye la sentencia de primera instancia es en que no considera probado el hecho que se contiene en la demanda o que, desde otro punto de vista, el mismo no se produjo de la forma que indica el perjudicado.

Al respecto debe recordarse la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991 ), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993 ); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992 ). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992 ), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995 ). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992 ). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, documental, declaración de partes y testifical, no consta acreditada la existencia del hecho que fundamenta en la demanda ni que, en su caso, ocurriera por la causa que en ella se indica. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia violación del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales basada en el hecho de que en auto posterior a la sentencia se imponían las costas al actor.

Como se decía en los autos de esta Audiencia Provincial de 2 de mayo de 1996 y 17 de noviembre de 1998 , los arts. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 214.1) y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permiten la aclaración de sentencias, entre otros supuestos, cuando contengan algún error material, lo que podrá efectuarse en cualquier momento. Tal error material se da, según Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1991, de 10 de diciembre , en los supuestos en que la equivocación es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, siendo aquél cuya corrección no implica un juicio valorativo ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, teniendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de junio de 1993 , que el recurso de aclaración entraña una facultad de corrección y rectificación de errores materiales que incluye, entre otros conceptos, modificación de pronunciamientos erróneos sobre costas por contrariar la fundamentación de la sentencia o ser esta contraria, añadimos ahora, a lo que resulta evidente de las actuaciones.

En el caso que nos ocupa es patente que la íntegra desestimación de la demanda, sin concurrencia de ninguna otra circunstancia excepcional, debía llevar aparejada la imposición de costas por aplicación del principio general de vencimiento objetivo contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello lo único que hace el auto de aclaración es acomodar la parte dispositiva a esta exigencia legal, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2008 y aclarada por auto de 24 de noviembre siguiente en el procedimiento de juicio verbal n.º 223/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.

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