Última revisión
29/03/2010
Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 591/2009 de 29 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100129
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5533
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 591/2009-A
JUICIO VERBAL NÚM. 71/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 177/2010
Ilmos. Sres.
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 71/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers, a instancia de GIBERT BUS S.L., contra D. Serafin y REALE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Marzo de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de GIBERT BUS S.L., contra D. Serafin y REALE SEGUROS, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.496'40 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y, respecto de la entidad aseguradora, los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia acoge de forma integra la pretensión deducida por GIBERT BUS SL frente a D. Serafin y la entidad REALE al amparo del artículo 1902 CC . Frente a esta resolución se alza la parte demandada pues discrepa de la declaración de responsabilidad efectuada y subraya de nuevo la existencia de pluspetición.
SEGUNDO.- Tratándose de un siniestro en el que únicamente se han producido daños materiales y dado que en este tuvieron intervención dos vehículos a motor debe recordarse, como es sabido, que no rige en el presente supuesto la regla de la inversión de la carga de la prueba sino el principio general establecido en el vigente artículo 217 LEC, sobre cuyo precedente 1214 CC se acuñó una abundante y consolidada jurisprudencia ahora legalmente establecida, en virtud de la cual incumbe al actor probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión encaminada a que se declare la responsabilidad del conductor del vehículo contrario ex artículo 1902 CC , es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del efecto jurídico deseado por el demandante.
En el caso controvertido y respecto a la concreta mecánica del siniestro la sentencia basa la estimación de la demanda en la declaración del Sr. Braulio , empleado de la demandante y conductor del autobús que resultó siniestrado, prescindiendo de lo reflejado en el croquis del accidente. La sentencia recurrida considera que la conducta causante del siniestro fue realizada por el Sr. Serafin quien estaba afectado por una señal de ceda el paso y sin embargo realizó una maniobra de introducción a la vía preferente por la que circulaba la adversa embistiendo de forma lateral al vehículo propiedad de GIBERT BUS SL.
Don. Braulio , conductor del autobús y empleado de la actora, manifestó que el contrario no respetó el ceda el paso y que el autobús en ningún momento cambio de carril circulando siempre por el carril bus. (min. 20), negando la mecánica descrita en el croquis obrante en el parte amistoso de accidente.
A su vez el conductor demandado manifestó en el acto de la vista y señala que también telefónicamente al gerente de la empresa actora -quien así lo admite al ser interrogado- que estaba parado en el carril bus de la Avenida por la que circulaba el contrario y por lo tanto ya había realizado el ceda al paso que le afectaba cuando se produjo la colisión, existiendo un camión parado en ese mismo carril que el autobús tuvo que esquivar al cambiar de carril y que le privaba la visibilidad. (min.10). En coherencia con esta conversación se confeccionó el parte amistoso por el legal representante de la entidad demandante en el que consta que el autobús cambiaba de carril para esquivar un camión que se encontraba parado, sin embargo no puede entenderse que la mecanica del siniestro allí expresada sea contradictoria con la mecánica descrita en la demanda y que la sentencia declara acreditada.
Lo fundamental es que el vehículo del Sr. Serafin se introduce en una via principal efectuando un giro a la derecha e invadiendo de forma clara el carril por el que circulaba el autobús, en las observaciones que la declaración amistosa permite consignar no se indica que el vehículo del Sr. Serafin se encontraba parado y en cambio si se reseña que giraba a la derecha lo que permite entender que estaba en circulación realizando una maniobra de introducción a una via principal sin adoptar las precauciones debidas.(folio 24).
La ubicación de los daños indicada por las partes y en concreto que los daños del autobús se encuentren en el lateral indica que el vehiculo salió de forma indebida colisionando al autobús y no a la inversa de modo que no puede compartirse la apreciación del legal representante del taller respecto a que la situación de los daños sea compatible con ambas mecánicas contrapuestas. (min 23).
Resulta pues correcta la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida pues consta en autos un croquis del accidente, compatible también con la ubicación de los daños en los vehículos. Consecuentemente puede estimarse cumplidamente acreditada la versión de los hechos mantenida en la demanda y en consecuencia el recurso no puede ser estimado. (artículo 217 LEC ).
TERCERO.- En cuanto a la inclusión del IVA, sostiene la apelante su improcedencia al tratarse la actora de una empresa que lo podría compensar y entender que de hecho así ha sido por lo que su reclamación entraña un enriquecimiento injusto.
La cuestión que ahora se plantea no ha merecido respuesta unánime en la jurisprudencia. La mayoría de las Audiencias se inclinan por incluir su importe dentro de la indemnización a satisfacer,( SAP Barcelona -secc.16- 19 enero 1998, SAP Ávila, 7 marzo 1998, SSAP La Rioja 26 marzo y 31 mayo 1999, SAP Asturias 26 octubre 2000, SSAP Valencia 20 marzo y 24 mayo 2003 ), aunque hay resoluciones que sostienen lo contrario( SSAP Tarragona 2 septiembre 1998, y 5 mayo 1999 , etc).
El problema ha de ser resuelto a entender de este Tribunal y siguiendo al Tribunal Supremo en sede de enriquecimiento injusto. En aquellos casos en que se tenga constancia de que el impuesto ha sido deducido por el empresario perjudicado en las declaraciones trimestrales de IVA que viene obligado a hacer, o que se sepa con seguridad que se deducirá porque él mismo lo admita, no resultará procedente incluir su importe en la indemnización, pues lo contrario sería consagrar un clarísimo enriquecimiento injusto. En el resto de los casos, habrá de valorarse la prueba practicada para ver si ese enriquecimiento se ha producido o es seguro que se vaya a producir, pues para poderlo apreciar es necesario que haya quedado acreditado. En el supuesto de autos nada consta al respecto, y dicha prueba incumbía en todo caso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en elart. 217 CC, para lo cual podía haber requerido la presentación de las referidas declaraciones trimestrales, lo que no ha hecho, siendo su inactividad en este punto total.
Y es en estas últimas circunstancias que debe seguirse la doctrina establecida en la STS 10 julio 1997 , que señaló: "el haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura.", sin olvidar que, como estableció la propia STS 30 diciembre 1986 , "la correcta aplicación de las normas reguladoras del IVA es una cuestión ajena a la jurisdicción civil".
CUARTO.- Desestimando el recurso las costasl deben imponerse a la recurrente conforme dispone el artículo 398 LEC en relación con el 394 del mismo texto legal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Serafin y de REALE contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers en autos de Juicio Verbal nº 71/2009 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

