Sentencia Civil Nº 177/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 169/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100320


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00177/2010

AUDIECIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 169/10

Procedimiento de Origen: Proc. Ordinario 1004/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara

APELANTE: Pilar

Procurador: María Cruz García García

Abogado: Benito Rodríguez Gómez

APELADO: Clemente , Hipolito , Rodolfo

Procurador: Francisca Román Gómez, María Teresa López Manrique

Abogado: Elena Escudero Sanz, Miguel Solano Ramírez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 171/10

En Guadalajara, a trece de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1004/2007, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 169/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Pilar , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y asistido por el Letrado D. BENITO RODRIGUEZ GOMEZ, y como partes apeladas, D. Clemente , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ y asistido por la Letrado Dª ELENA ESCUDERO SANZ, D. Hipolito , representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, y D. Rodolfo , sobre vicios constructivos e incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 22 de septiembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez, en nombre y representación de D. Clemente , frente a Dña. Pilar , representada por la Procuradora Dª María Cruz García García, D. Rodolfo , representado por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, y D. Hipolito , representado por la Procuradora Dª María Teresa López Manrique: 1º Debo condenar y condeno a Dª Pilar a abonar al actor la cantidad de 28.355,89 euros más el IPC desde la fecha de la demanda hasta la de la presente resolución y más los intereses del artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago con expresa imposición de costas.= 2º y Debo condenar y condeno a los codemandados Sres. D. Rodolfo y D. Hipolito a abonar solidariamente con la Sra. Pilar la cantidad de 5.694,10 euros del importe anteriormente señalado, más el IPEC desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución e intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta su completo pago; sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pilar se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de los corrientes.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Maria Cruz García García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Pilar , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Guadalajara de fecha 22 de septiembre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario numero 1.004/2007, aduciendo error en la valoración de la prueba; la no existencia de incumplimiento contractual y error en la Juzgadora por no tener por hecho a la declaración de obra nueva por la apelada; se esgrime que no cabe aplicar la indemnización recogida en la sentencia, puesto que no se da la posibilidad de cumplir in natura; se dice que no debe haber pronunciamiento en materia de costas por ser estimación parcial de la demanda y, finalmente, incongruencia de la sentencia. Se opone a dicho recurso la parte actora y ahora apelada impugnando el mismo y considerando que la sentencia debe ser confirmada.

SEGUNDO.- Se dice, en primer lugar que la sentencia impugnada ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Se discrepa de lo que se afirma en la sentencia apelada en su Fundamentos de Derecho segundo, esto es, que la prueba practicada acredita la existencia de defectos de acabado, falta de algunos elementos, y la modificación de otros elementos constructivos respecto de los que figuran inicialmente en el proyecto básicos." Se fundamenta dicho motivo -en resumen- en que la parte actora y hoy apelada conocía perfectamente lo que se le entregaba, pues seguía la obra. Porque el día de la firma de la escritura de compraventa podía haber dicho que nos e firmaba por no se conforme a lo pactado, tenia la posibilidad de haber resuelto. En la declaración de obra nueva se hace conociendo que la obra esta terminada y a su conformidad. Se reclama por la terminación del porche cuando la factura que se presenta es anterior a la firma de la escritura, además se dice que el porche no aparece en proyecto ni tampoco existe pacto que acredite la construcción del mismo y aún así se recoge en la sentencia. En cuanto a la chimenea, antes de reclamar sobre ello, la compra y la instala. En definitiva, la vivienda se entrego según lo pactado y estando de acuerdo la parte actora y apelada con lo entregado. Planteado el motivo de apelación en los términos antes expuestos, la parte actora ahora apelada, acumula las acciones que ejercita contra doña Pilar en su condición de promotora, constructora y vendedora las que se contempla en el articulo 1.591 del Código Civil y las derivadas del incumplimiento de los contratos (artículos 1.124 y 1.258 del Código Civil ) y las previstas en el articulo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE); frente a los otros dos demandados, Arquitecto y Arquitecto Técnico, las la que se derivan del articulo 17.7 de la LOE . Dicho esto, la parte actora en su demanda al reclamar en la forma en que lo hizo ejercito la acción de cumplimento de contrato. Ciertamente podía haber instado la resolución del mismo, pero no lo hizo. Por tanto, carece de fundamento, aducir que se firmo la escritura y no pidió la resolución, pues el comprador actuó confirme determina el artículo 1.124 del Código Civil que le permite instar la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Dicho esto, lo cierto es que la fundamentación del motivo no demuestra el error de la sentencia en la valoración de la prueba, sino unas discrepancias con lo resuelto que no puede tener acogida, pues en definitiva lo que se pretende en sustituir la valoración efectuada por el Juzgador por aquella que hace la parte. En efecto, el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia apelada recoge las razones en las que se funda para determinar la responsabilidad de los demandados, después de considerar acreditados las deficiencias que presenta la vivienda con fundamento en los documentos 19 y 20 de los acompañados con la demanda, existiendo defectos de acabado, la falta de alguno elementos y la modificación de otros elementos constructivos respecto de los que figuraban inicialmente en el Proyecto, pretendiendo sustituir la valoración probatoria que hace el Juzgador de Instancia por la que la parte apelante efectúa en su escrito de recurso de apelación, por lo que dicho motivo no puede tener acogida. Íntimamente ligado con el anterior, se esgrime la no existencia de incumplimiento contractual y error en la Juzgadora por no tener por hecho a la declaración de obra nueva por la apelada, reiterando lo ya dicho con anterioridad, esto es que la parte conocía el inmueble objeto del contrato y que se le entrego conforme a las condiciones pactadas, por lo que no es posible aplicar la acción de incumplimiento de contrato y que la firma de escritura de obra nueva es una manifestación por la que la parte apelada es consciente y conocía la situación de la casa, los elementos instalados, lo son instalados en definitiva todas las circunstancias, por lo que no cabe acoger la acción de incumplimiento contractual. Dicho esto, como ya se dijo en el motivo anterior, la parte actora reclama el cumplimiento del contrato, al considerar que la parte vendedora y apelante ha incumplido el mismo, sin que ello se vea alterado ni suponga contradicción alguna por el hecho de haber otorgado la correspondiente escritura de obra nueva (Art. 208 de la Ley Hipotecaria y 308 del Reglamento), pues dicho negocio jurídico no invalida la reclamación que pudiera hacer el comprador con relación a la vivienda adquirida, razón esta por la que dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Se dice como motivo de apelación que no cabe aplicar la indemnización recogida en la sentencia, puesto que no se da la posibilidad de cumplir in natura. La parte actora -como ya se dijo anteriormente- frente a la apelante demandado en su condición de promotor, ejercita las acciones del articulo 1.591 del Código Civil y las contractuales que le permite los artículos 1.089, 1.091, 1.101, 1.124 y 1.258 del Código Civil y del articulo 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación y contra el Arquitecto y Arquitecto Técnico también demandados, las la que se derivan del articulo 17.7 de la LOE , pidiendo que se condene a la demandada al pago de la cantidad que se fija en el suplico de la demanda, por ser dicho importe el necesario par subsanar los vicios o defectos de la vivienda tanto por obra mal ejecutada, no ejecutada y por haberse ejecutado de forma distinta a la indicada en el Proyecto. Pues bien, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2008 dijo: "SÉPTIMO.- El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 12 de diciembre de 1990 y 17 de marzo de 1995 , según la cual sólo procede reclamar indemnización de daños y perjuicios en los supuestos de imposibilidad de pedir el cumplimiento en forma específica- se desestima porque la STS de 20 de diciembre 2004 ha sentado la posibilidad de solicitar, sin subsidiariedad de ninguna clase, de acuerdo con el artículo 1591 , de manera directa, la indemnización correspondiente; en el caso, se trataba de una acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, de repetición, pero vinculada a otra decenal; en su fundamento de derecho segundo, dicha resolución manifiesta que el interesado afectado por vicios constructivos, puede pedir la indemnización, "sin que, según la más reciente doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 29 de febrero de 2000 y 8 de noviembre de 2002 ), la norma del párrafo primero del artículo 1591exija necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" -obligación de hacer-, pues con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual, o "ex lege", lo cierto es que se refiere a responder de los daños y perjuicios, cuyo tenor literal resarcitorio no cabe supeditar a la existencia de una negativa del agente de la construcción responsable del vicio constructivo de llevar a cabo la reparación "in natura", pues ello supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario y no principal, que el texto legal no impone, ni consiente; debiendo, finalmente, resaltarse que cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés". En verdad, ya durante el último decenio del siglo pasado, fue adoptada jurisprudencialmente la solución de conceder la indemnización como remedio para solventar tales problemas. Además, esta cuestión, tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, no difiere del planteamiento expresado, pues de acuerdo con su texto, y con la única matización de su artículo 17.1 , en el que se concreta la responsabilidad de los agentes a "daños materiales", no se ha alterado la posibilidad de optar por la reparación o por la indemnización para que efectúe la restauración el propio perjudicado." Y esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 además de recoger lo que dice en Tribuna Supremo en la sentencia antes citada dice: "Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 [RJ 2007425] que sintetiza la postura que al respecto de esta cuestión mantiene el Tribunal Supremo, postura final que vemos plasmada en la anterior resolución como perfectamente plausible y así dicha resolución nos dice que en la disyuntiva que se suscita entre la reparación "in natura" y la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, en la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC , cita a la Sentencia de fecha 20 de junio de 2007 [RJ 2007456] que compendia la jurisprudencia fijada al efecto en el sentido de que no cabe cuestionar que el principio indemnizatorio está presente en dicho artículo y así con referencia a las Sentencias de 7 de mayo de 2002 [RJ 2002678 ] y 27 de septiembre de 2005 [RJ 2005887], o, en otros términos, que el resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil es coherente con el efecto jurídico normativo del artículo 1591 CC , ya que la dicción literal del referido precepto habla, en efecto, de "responder de los daños y perjuicios", siendo claro pues que la norma legal no exige que se solicite un cumplimiento en forma específica, aunque efectivamente puede suscitarse la posible prevalencia de la reparación "in natura" respecto de la reclamación directa de la indemnización sustitutoria en aquellos casos en que aquella forma resarcitoria se presenta y se propugna como posible, pues bien, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala no puede otorgarse como regla general, rango preferente a aquélla frente a ésta, en supuestos en los que se concede a los demandados, como decía la Sentencia de 7 de mayo de 2002 [RJ 2002678], el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de realizar eficazmente, aunque se reconoce que en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, es decir, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 CC , es decir, la reparación "in natura"( SSTS de 17 de marzo de 1995 [RJ 1995787 ] y 27 de septiembre de 2005 [RJ 2005887], ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como puedan ser el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales." Por todo ello, el motivo aducido por la parte apelante no puede tener acogida.

CUARTO.- Se cuestiona la sentencia dictada porque no debe haber pronunciamiento en materia de costas por ser estimación parcial de la demanda y, finalmente, incongruencia de la sentencia. Con relación a las costas, el actor pedía en su demanda que se condenase solidariamente a los demandados al pago a la parte actora de 28.355,89 euros. La sentencia condena al pago de la citada cantidad si bien no lo hacer de forma solidaria, sino que la apelante es condenada al pago de 28.355,89 euros y la condena al pago de las costas y a los otros dos demandados a pagar de forma solidaria la cantidad de 5694,10 euros del importe antes señalada, sin condena en costas. La sentencia de instancia considera que se ha producido una estimación sustancial de la demanda con relación a la apelante por lo que les impone las costa, no así con relación a los otros dos demandados. Sin embargo no se comparte tal apreciación. En efecto, la condena en costas en la Instancia resulta procedente, pero no por la estimación sustancial de la demanda que es en lo que se funda la sentencia apelada -que no lo ha sido- pues la condena no es de forma solidaria a los tres demandados que es lo que se pedía, sino porque habiéndose acumulado varias acciones la ejercitada contra la apelante ha sido admitida, pues se le condena al pago de la cantidad reclamada y del total (28.355,89 euros) la cantidad de 5694,10 euros, lo es de forma solidaria entre los tres demandados; por todo ello, resulta procedente la condena en costas en primera instancia pero por motivos diferentes. Por ultimo, se dice que la sentencia es incongruente. La razón de dicho motivo radica, a juicio del apelante, porque se pedía en la demanda que la cantidad que se reclama fuera actualizada en función del valor de mercado de la contrata en el momento de efectuar la reparación de las deficiencias y en lugar de ello, la sentencia condena al pago de la cantidad reclamada mas el IPC desde la fecha de la demandad hasta la fecha de la sentencia e intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia hasta su pago. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2009 dice: "El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15 de diciembre 1995 ; 4 de mayo 1998 . Lo que se pretende, antes con el art. 359 de la LEC, hoy con el 218 de la LEC 2000 , es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión( STS 28 de julio 1995 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22 de abril 1988 ; 25 de enero 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30 de abril y 13 de julio 1991 ), o por el Tribunal ( STS 16 de marzo de 1990 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (7 de febrero de 2006 ; 20 de mayo 2009 )." Y la de 22 de enero de 2007 afirma: "Conforme reiterada jurisprudencia, el deber de congruencia de las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31de octubre y 21 de diciembre de 2001 , entre otras muchas). Como precisa la Sentencia de 28 de julio de 1995 , "La finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civiles asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión". Lo anterior debe completarse con la siguiente doctrina jurisprudencial: a) Para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( Sentencias de 22 de abril de 1988 , 23 de octubre de 1990 , 14 de noviembre de 1991 , 25 de enero de 1994 , 4 , 5 y 21 de diciembre de 1999 , y 23 de mayo de 2000 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras( Sentencias de 11 de octubre de 1989 , 16 de abril , 29 de octubre y 23 de diciembre de 1993 , 25 de enero de 1994 , y 4 de mayo de 1998 ); b) La exigencia del deber de congruencia no alcanza a los razonamientos alegados por las partes( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 , y de 19 de abril de 2000 ), o por el Tribunal( Sentencia de 16 de marzo de 1990 ); por ello, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito( Sentencias de 23 de enero , 28 de febrero , 23 de mayo , y 1 , 8 y 25 de octubre de 2001 ), salvo que alteren causa pedir o estimen una excepción no aducida por la parte demandada ni apreciable de oficio( Sentencias de 26 de febrero , 25 de mayo , 27 de septiembre y 15 de octubre de 2001 , y 24 de noviembre de 2005 ); y c) Sólo está legitimada para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta ( Sentencias de 30 de marzo de 1987 , 1 de julio de 1988 , 25 de enero de 1991 , 8 de junio de 1993 , 28 de julio de 1995 , 31 de mayo de 2000 , 22 de julio de 2003 y 2 de marzo de 2004 )." Pues aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no existe la incongruencia que se esgrime. En efecto, el Juzgado de Instancia acoge la actualización de importe de la cantidad reclamada si bien no el propuesto por la actora en su demanda, sino el que el Juzgado ha considerado mas correcto por las razones que aduce en su sentencia. Por tanto, no se comparte la afirmación que hace el apelante de que la materia no ha sido debatida; efectivamente, se ha pedido un sistema de actualización de la cantidad reclamada, sin embargo, se ha fijado otro sistema, sin que ello supone alteración alguna en los términos antes expuestos, pero es mas, como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo fecha 12 de febrero de 2008 y de 7 de mayo de 2008 , estaríamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda por el cambio en el sistema de actualización de la cantidad reclamada y así en la primera de ellas se dice a los efectos que aquí interesa que: "complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Y en la segunda se dice: "Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ." Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, sin embargo, no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en la segunda instancia, toda vez que procede la condena en costas en primera instancia por razones distintas a la que se dicen en la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Maria Cruz García García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Guadalajara de fecha 22 de septiembre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario numero1.004/2007 y, en consecuencia, se confirma dicha sentencia sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas y, en su caso, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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