Última revisión
17/03/2010
Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 796/2008 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100165
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3635
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00177/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 796/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 513 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante APARTAMENTOS AMANIEL S.L., representado por la Procuradora Sra. Martín De Vidales y de otra, como apelado Dª Leticia , representado por la Procuradora Sra. Díaz de la Peña López, sobre desahucio por falta de pago.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Martín de Vidales en nombre y representación de APARTAMENTOS AMANIEL S.L. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DOÑA Rafaela representada por la procuradora Sra. De la Peña López, de los pedimentos instados en su contra, y ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia". . Notificada dicha resolución a las partes, por APARTAMENTOS AMANIEL S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Apartamentos Amaniel, S.L., presentó demanda contra Dª Leticia interesando acumuladamente, conforme a la establecido en el artículo 438.3 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 , escalera B. NUM001 , apartamento NUM002 , de Madrid, suscrito el 28 de octubre de 1.985, entre Inmobiliaria Love, S.A., y la demandada, (por extravío del primitivo celebrado el 28 de agosto de 1.979), por impago de las cantidades correspondientes a las anualidades de 2.006 y 2.007 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y costes de servicio y suministros generales según su cuota del 2,170945%, ascendentes a 539,57 y 590,34 euros por cada una de esas anualidades, respectivamente; así como la condena de la demandada al pago de esas cantidades. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la sociedad demandante en el que, adjuntando un documento, realiza las siguientes alegaciones: 1ª) Error en la apreciación de la prueba; 2ª) Vulneración del artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 ; 3ª) Incongruencia extensiva y vulneración del principio de justicia rogada.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandada interesando su desestimación, al no ser de aplicación la disposición transitoria segunda de esa Ley a ninguno de los contratos aportados, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La resolución apelada concluyó "dado que no consta demostrado que desde la fecha de celebración del contrato, ya sea 1.979 o 1.985, ni desde la de la publicación de la L.A.U. de 1.994 la demandada haya abonado cantidad alguna por los conceptos de servicios y suministros generales o IBI, existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la naturaleza del propio contrato celebrado, puede afirmarse que no es atendible acceder a la pretensión actora en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, ya que es premisa del mismo no sólo la voluntad rebelde al pago por parte del inquilino, sino la previa determinación de las cantidades que deben ser satisfechas por el mismo, determinación que por todo cuanto se ha expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, no concurre en el caso de autos, y por lo que la demanda formulada no puede prosperar.". Conclusión que se alcanza tras analizar los contratos aportados por las partes que supuestamente rigen las relaciones arrendaticias entre ellas habidas. Así, la sociedad demandante en su demanda acompaña como tal el documento número 15 B, fechado el 28 de octubre de 1.985, denominado contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora Inmobiliaria Love, S.A., y la demandada, como arrendataria, en el que en su cláusula quinta se expresa que "se extiende por extravío del primitivo suscrito el 28 de agosto de 1.979 y por tanto consignan que el régimen de prórroga legal será el inicialmente previsto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964....". Estableciendo en su estipulación cuarta que "serán de cuenta exclusiva del arrendatario el consumo de electricidad, las llamadas y conferencias telefónicas y el consumo de agua."
Por su parte, la demandada, en el acto de la vista, aporta contrato de subarrendamiento suscrito, en la mencionada fecha de 28 de agosto de 1.979, entre el administrador de Dª Mónica , actuando en su nombre, en calidad de subarrendadora; y la aquí demandada, como subarrendataria. Imponiendo a la subarrendataria, con idéntica literalidad, el pago de esos mismos gastos, suministros y servicios.
TERCERO.- El primero de los motivos que estructuran el recurso de apelación se inicia intentando centrar la cuestión litigiosa según se recoge en la resolución de la instancia, para, seguidamente, reiterar que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento y no de subarrendamiento; continuando con la exposición de lo que entiende, más que una errónea valoración de la prueba, como una falta de valoración de la prueba, principalmente de la documental, insistiendo en que, con los recibos impagados aportados, unidos a su matriz, y los recibos pagados por la demandada, por ella acompañados, junto con el resto de los de la demanda, especialmente burofax; demuestran que comunicó a la arrendataria el importe reclamado por IBI y servicios.
Motivo, a su vez, íntimamente ligado con el resto de ellos, siendo de especial relevancia el tercero, al limitarse el segundo a denunciar la vulneración de normas sustantivas, cuya aplicación, caso de no existir debate sobre la inadecuación del proceso, resulta indiscutible. Conexión que aconseja su estudio conjunto.
En el último de esos motivos se esgrime la incongruencia extensiva de la sentencia y vulneración de la justicia rogada, al resolver excepciones procesales no planteadas, como la inadecuación del proceso por la complejidad acogida; así como su carencia de un relato de hechos probados.
Respecto de esta carencia, indicar que, como ya señaló esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2.004 , de la que se hace eco la sentencia de 31 de enero de 2.008 , los términos en que aparece redactado el artículo 209.2 , in fine y, básicamente, la expresión "en su caso", obliga a precisar el alcance del precepto, poniéndolo en relación con los que también hacen mención de este extremo y, en concreto, con el número 3 del artículo 248 LOPJ que declara que "las sentencias se formularán expresando, tras su encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados , en su caso, fundamentos de derecho y, por último, el fallo".
La mención "en su caso" contenida en este precepto, ha sido interpretada, según constante doctrina jurisprudencial, en el sentido de que la ausencia de hechos probados en párrafos separados, no integra la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, pues la norma contenida en el mencionado apartado 3º del artículo 248 de la LOPJ , lo es para su aplicación a las sentencias que recaigan en los diferentes órdenes jurisdiccionales según las exigencias que las respectivas leyes procesales contengan, y de ahí que matice "hechos probados en su caso", caso que no se da en el supuesto de sentencias dictadas por los tribunales de la jurisdicción civil, por no establecer la meritada exigencia de forma la ley procesal que regula la tramitación de los litigios de la naturaleza dicha (STS 8-6-1988, 6-10-1988, 28-6 EDJ y 2-12 de 1990, 27 de noviembre de 1997, 6 de mayo de 1998 y 17 de julio de 1999 , entre otras). Interpretación mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 2007 y 25 de noviembre de 2008 .
CUARTO.- Continuando con el análisis del tercer motivo, señalar que como declaró la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial en sentencias de 19 de septiembre de 2001 y 18 de julio de 2002 rollo, recogidas por la de 16 de febrero de 2007 , "es reiterada y uniforme la jurisprudencia al señalar, que el juicio de desahucio al ser un juicio especial y sumario no cabe en el planteamiento y resolución de cuestiones complejas, debiendo limitarse al examen del contrato de arrendamiento y si concurre la causa de resolución alegada, bien sea por falta de pago de la renta o bien por expiración del plazo contractual, siendo presupuesto básico para que proceda dicho procedimiento que no existan cuestiones complejas tales como la validez y eficacia del titulo que se plantea por el actor como base de su pretensión".
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1988 , declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes; en este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de enero de 1999 : ".... procede únicamente el desahucio cuando entre las partes no tienen relación alguna que justifique la posesión de la finca por la parte demandada (sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 1992 ), así como que tal vía procesal puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, de modo que cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las mismas que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización de éste porque entonces se convertía el procedimiento sumario un medio de obtener, con cierta violencia la resolución de dicha relación sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos" -SS. del T.S. 14 abril 1992; 10 de mayo 1993, que cita otras muchas, entre ellas 9 diciembre 1972 y 12 marzo 1985 -, sin olvidar que efectivamente la complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado -SS. del T.S. 23 junio 1970, 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 -.
A propósito de lo que debe considerarse como cuestión compleja a efectos del juicio de desahucio, tiene dicho el Tribunal Supremo que dicho cauce procesal "sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información (sic) que ofrecen los juicios declarativos" -SS. del T.S. 14 abril 1992 ; que cita en el mismo sentido las SS. del T.S. 18 diciembre 1953; y 17 marzo 1969; también con la misma doctrina la S.T.S. 14 mayo 1990)-. Por su parte, la S.T.S. 10 mayo 1985 proclama que procede "denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al titulo salen del ámbito de este juicio sumario". Para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el animo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón".
Conforme a esta jurisprudencia, coincidimos, con la sentencia apelada, de encontrarnos ante una cuestión compleja que desborda el estrecho margen de conocimiento de este tipo de proceso sumario, al cuestionarse la propia validez y vigencia del contrato de arrendamiento en el que la parte actora apoya sus pretensiones. Existiendo dudas de que el contrato concertado realmente lo fuera de arrendamiento, a cuya fecha de celebración se remite, cuando menos de forma curiosa por la coincidencia con el aportado en el acto de la vista por la demandada, el acompañado con la demanda; o, si se prefiere concurren indicios que hacen pensar que el contrato realmente concertado fuera de subarrendamiento. Cuestiones, todas ellas, que habrán de dirimirse en el proceso declarativo correspondiente, al no haber quedado resueltas en el anterior proceso verbal de desahucio por falta de pago, no solo por su propia naturaleza sumaria, sino porqué la acción fue enervada por la demandada mediante el pago o consignación de lo debido, sin arrojar luz sobre cual sea el contrato que rige las relaciones entre partes, ya que, en todo caso, tanto la arrendataria como la subarrendataria vienen obligadas al pago de la renta.
También se acusa a la sentencia de instancia de incidir en vicio de incongruencia extra petita al estimar de oficio la inadecuación del procedimiento de desahucio. El motivo carece de fundamento puesto, en primer lugar, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, dándose allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, y, en línea con lo anterior, que por regla general las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir -SS. T.S. de 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, de 6 de abril de 2004 y 20 de septiembre de 2006 -; y, en segundo lugar, porque si bien es cierto que la parte demandada no opuso esta excepción de inadecuación del procedimiento en primera instancia, no lo es menos que cabe tal declaración, incluso de oficio, cuando el error en el procedimiento inadecuado que se siguió afecta a la competencia objetiva o funcional, al régimen de recursos y las garantías procesales (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990, 8 de octubre de 1991 y 5 de abril de 1993 ), como ocurre en el caso presente en que el procedimiento escogido ha sido el juicio verbal sumario de recuperar la posesión que, por su carácter sumario, siempre ofrece menores garantías que el correspondiente declarativo. Reiterando que la determinación de si el procedimiento elegido es el adecuado es una cuestión procesal de orden público cuyo examen corresponde a los tribunales con independencia de lo que las partes puedan alegar, esto es, de oficio.
QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apartamentos Amaniel, S.L., contra la sentencia de 16 de junio de 2008 dictada en los autos civiles 513/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
