Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 209/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100153

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00177/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000209 /2011

En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil once.

VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 926/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 209/11 , entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE AVILÉS, representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández Fuentes y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Nistal Díaz, y como apelada y demandada DOÑA Celsa , representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Rubio González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de la villa de Avilés frente a Dña. Celsa , debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Avilés, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Avilés se promovió juicio monitorio frente a Doña Celsa en reclamación de 2.618,18 €. A esta pretensión se opuso la demandada, quien alegó que dado que en la demanda se dice que se dirige la demanda frente a ella pero que quien comparece a las Juntas de Propietarios es otra persona, haciéndolo en calidad de propietario, llamada Don Desiderio , alega la demandada que ella no ha apoderado a persona alguna para que la represente en las Juntas comunitarias, de modo que estima debe destacarse que los docs. 2 y 3 aportados con la demanda se están refiriendo a una persona distinta a la demandada, concretamente se refieren a Don Desiderio , siendo el primero de los documentos referidos el de la certificación expedida por el secretario administrador con el Vº.Bº. del presidente y en cuanto al segundo es la copia del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 21 de septiembre de 2.010 y en cuyo punto tercero se acuerda el inicio de acciones judiciales contra el propietario de la vivienda segundo G, Don Desiderio , por impago de cuotas, las cuales a esa fecha ascienden a 2.618,18 €. Pues bien, a la vista de estos datos la juzgadora de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, señalando que dado el tenor de la demanda y de los documentos aportados con la misma se ha de concluir que no concurren los presupuestos legales exigidos para que prospere la demanda no sólo desde el punto de vista procesal, que debió llevar a la inadmisión a trámite de la demanda en su momento presentada, sino también por concurrir una falta de legitimación pasiva, puesto que si bien la demanda se dirige frente a Doña Celsa , titular registral de la vivienda sita en el piso segundo G del inmueble, la Junta de Propietarios aprobó dirigir la demanda frente a Don Desiderio como propietario de dicha vivienda y añade la juzgadora que si bien es cierto que el art. 21 de la LPH permite dirigir la demanda en estos supuestos frente al propietario anterior y el actual, así como frente al titular registral, también lo es que la Junta de Propietarios debe aprobar el ejercicio de acciones frente a un titular identificado mediante sus datos de filiación y una vez aprobado el referido ejercicio no cabe dirigir la demanda frente a persona distinta. Frente a esta sentencia desestimatoria interpuso la actora recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que la demandada se había allanado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, toda vez que había procedido a realizar una serie de ingresos en la cuenta de la comunidad habiendo satisfecho prácticamente la totalidad de la cantidad adeudada, con lo cual estaba reconociendo la realidad de la deuda y se estaba allanando a la demanda, de modo que, a su juicio, estima la recurrente que será de aplicación lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se debe en consecuencia estimar la demanda y condenar en costas a la demandada por mala fe. A ello añade que en la recurrida se han infringido los arts. 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues en la fundamentación de la recurrida se dice que no debió haber sido siquiera admitida a trámite la demanda y tal pronunciamiento contradice la diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2.010 en la que el Sr. Secretario acordó tal admisión y esa disparidad de criterios que emana de ambas resoluciones debió determinar la nulidad de actuaciones. Asimismo se alega indebida apreciación de oficio de falta de legitimación pasiva e infracción del art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal y error en la valoración de la prueba.

A la vista de los alegatos realizados por la parte apelante deben efectuarse las siguientes precisiones: en primer lugar, no nos encontramos ante ningún allanamiento de la demanda, entre otras circunstancias dado el momento en que se efectuó el pago por la parte demandada, que fue tras dictarse la sentencia del juzgador de primera instancia. A ello debe añadirse que la oposición de la demandada que dio lugar a la transformación del juicio monitorio en juicio verbal se centró en temas procesales, pues cuando la demandada compareció en autos lo que alegó fue que ella no era la persona a la que se refería la certificación y la aprobación de la deuda en la Junta, pues aquéllas aludían a una persona distinta, así como que el acuerdo no se le había notificado. En segundo lugar, no se estima necesario que se hubiera acordado una nulidad de actuaciones, como alegó la parte apelante, pues no hemos de olvidar que aquí se inició un procedimiento monitorio que posteriormente se transformó en verbal, siendo en éste donde recae la sentencia y donde se hace la apreciación por la juzgadora de que debió inadmitirse a trámite la demanda desestimando la misma por falta de legitimación pasiva. Mas con independencia de ello debe señalarse que efectivamente ni la certificación ni el deudor a que se refiere la Junta es la demandada, además tampoco consta, como pone de relieve la demandada en su oposición al juicio monitorio, que se le hubiera notificado el acuerdo, ni tampoco figura la liquidación realizada y en este punto se ha de señalar que el art. 21 de Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción proporcionada por la disposición final primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 8 de Enero de 2.000 , claramente señala como así se consigna en la sentencia AP de Madrid (sec. 10) de 22 de septiembre de 2.010 "que la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la junta aportando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios por quien actúe como secretario de la misma. Eso se traduce en que la junta ha de aprobar la liquidación y la misma ha de ser suficientemente detallada pormenorizando la procedencia del débito y las juntas en que se aprobaron las derramas correspondientes", lo que en el caso de autos no se hizo con la documentación que se presentó con el escrito inicial del procedimiento monitorio. Asimismo aunque en el escrito inicial se dice que el acuerdo fue notificado, se añade que lo fue al deudor, cuando este calificativo se atribuía a Don Desiderio , y se añade que también se expuso en el tablón de anuncios de la comunidad. Pues bien, de estas alegaciones no se deduce que a la demandada se le haya efectuado ninguna notificación, debiendo en este punto recordar, como señala la sentencia la AP de Málaga de 25 abril de 2.008 (sec. 4 ª), que "para poder acudir al procedimiento monitorio es necesario no solamente acompañar al escrito o certificación el acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda por la Comunidad de Propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el Vº.Bº. del presidente, sino que también es exigible que tal acuerdo haya sido notificado al propietario afectado en la forma establecida en el art. 9 , presupuestos ambos precisos para poder actuar judicialmente a través del procedimiento especial monitorio".

Por lo que se refiere a la alegación de que la falta de legitimación pasiva debió ser denunciada, tal aseveración no se aviene con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que declara que la falta de legitimación es apreciable de oficio y en este sentido se puede citar la STS de 30 de mayo de 2.002 y las que en ella se cita. Y más recientemente en la sentencia de 18 de septiembre de 2.007 declara que "esta Sala no sólo ha admitido dicha apreciación de oficio, sino que la ha impuesto por tratarse la legitimación de una condición jurídica de Orden Público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2.000 , 1 , 10 y 15 de octubre de 2.002 , 20 de octubre de 2.003 , 23 de diciembre de 2.005 entre otras)"

Igualmente se debe consignar que aportada luego a autos al fol. 40 la liquidación de la deuda de la vivienda del piso NUM001 , un examen de la misma pone de relieve cómo a la fecha en la que se aprueba la deuda, en septiembre de 2.010, la cantidad que en la Junta se aprueba como adeudada no coincide con la que aparece en el referido documento, pues mientras en el Acta de la Junta se señala que Don Desiderio adeuda por impago de cuotas a esta fecha, 10 de septiembre de 2.010, 2.618,18 € en el documento del fol. 40 constan no solamente las cuotas ordinarias sino también la existencia de una derrama y a esa figura como adeudada 3.178,57 €, todo lo cual evidencia la necesidad, puesta de relieve tanto por los Tribunales como por la doctrina, de que si bien no es necesario detallar para la liquidación recibo por recibo si es preciso indicar los datos de la deuda y la Junta donde las derramas ordinarias o extraordinarias fueron aprobadas, de modo que cuando el deudor sea requerido tenga en su mano una completa relación de su débito y de las Juntas donde surgieron las obligaciones de pago. Por último, debe señalarse respecto a la notificación que el procedimiento de utilizar el tablón de anuncios es subsidiario cuando los otros medios han resultado fallidos, pero es que en el presente caso no consta que se hubiera hecho notificación alguna a la demandada, como ya se expuso en líneas precedentes. En suma, en el presente caso se estima que no se cumplieron debidamente los requisitos exigibles para tramitar la deuda a través del procedimiento monitorio y que la falta de legitimación apreciada por la juzgadora de primera instancia es ajustada a derecho, no siendo cierta la alegación de la parte apelante de que en la Junta se acordara el ejercicio de acciones judiciales frente al propietario de la vivienda NUM001 , sino que expresamente se señala el acordar el inicio de aciones judiciales sobre el propietario de la vivienda NUM001 Don Desiderio ; y que la persona contra la que se va a dirigir la demanda deba estar identificada es lógico por lo expuesto en líneas precedentes y porque además la reclamación de la deuda se puede dirigir frente al anterior propietario, que sólo responderá si la deuda es previa a la compraventa y si ha incumplido lo previsto el art. 9.1 regla i de la Ley , o frente al actual propietario o al titular registral (artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

En este sentido debe señalarse que la sentencia de la AP de Alicante de 22 de octubre de 2.010 señaló que : "a parte de que no nos encontramos ante un proceso monitorio, como ya dijo esta SAP de Alicante en su sentencia de 24 de abril de 2.003 : "Si bien es cierto que en su actual redacción dice elart. 21.4 de la LPH que "Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente", también es cierto que la razón de ser de dicho artículo, tanto de su redacción actual, introducida por la Ley 1/00 , como la redacción anteriormente vigente consecuencia de la Ley 8/99, de 6 de abril , es facilitar que mediante tal mecanismo pudieran quedar jurídicamente vinculados los titulares registrales a soportar la iniciación de una posible vía de apremio contra los bienes que, consecuencia de dicha reclamación, quedaran afectos al pago de la deuda; o como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de enero de 2.001 , el art. 21.4 LPH "tiene sus razones en la doctrina de la Dirección General del Registro y del Notariado, según la cual los principios de "legitimación" y "tracto sucesivo" exigen demandar al titular registral ajeno al deudor obligacional, a fin de que la ejecución del piso o local del que dimana la deuda pueda tener los debidos y deseables efectos ante el Registro de la Propiedad, evitándose trascendentes trabas en el proceso de apremio del bien (Resoluciones 9-2 y 18-5-1987, 1-6-1989 y 15-1-1997)". Pero tal previsión en modo alguno altera el régimen legal de las obligaciones de los propietarios, ni convierte al titular registral, por el mero hecho de serlo y al margen de que sea o no el propietario real del piso correspondiente, en deudor y obligado de las prestaciones mencionadas; como señala la sentencia dictada por la A.P. de Santa Cruz de fecha 10-09-01 , "la obligación de contribuir al mantenimiento de los gastos comunitarios corresponde al propietario (art. 9.1.e de la LHP ), con independencia de quien sea el titular registral que puede no coincidir con aquél (pues la inscripción en el Registro no es constitutiva del derecho de propiedad), de modo que el responsable del pago será el propietario que lo sea en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario, y responderá por lo tanto con todos sus bienes presentes y futuros de la deuda como determina el art. 1.911 del Código Civil EDC, por lo que si se acredita que el propietario no coincide con el titular registral será aquél y no éste el que tenga que responder". Es decir, el hecho, obligatorio hasta la modificación operada en el art. 21.4 LPH con la vigente LEC y potestativo a partir de la fecha de entrada en vigor de esta última, de dirigir la demanda también contra los titulares registrales, no les confiere la condición de deudores, ni, por tanto, la de obligados frente a una pretensión personal de una sentencia que condene al pago, sino únicamente en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento, y traslado al Registro de la Propiedad, de una afección real, ya existente por legal disposición, coordinándose, de este modo, la especial protección brindada por la L.P.H., con los principios de legitimación y tracto sucesivo. De hecho, como se acaba de indicar, en la nueva redacción de la norma ya no es obligatorio demandar al titular registral, sino potestativo, lo que resulta más acorde con las circunstancias posibles en la práctica, en donde la traída al proceso de dicho titular puede ser innecesario por quedar clara su falta de responsabilidad en las deudas de la comunidad y no estimar precisa su traída al proceso por la parte acreedora.

Por otra parte no ha de olvidarse que el art. 21.4 LPH condiciona la posibilidad de dirigir la petición inicial contra el anterior propietario, y así mismo contra el titular registral, a los supuestos en que dicho propietario o titular registral deban responder solidariamente del pago de la deuda; y el art. 9.i ) del mismo texto legal, establece como supuesto de solidaridad la falta de comunicación al secretario de la comunidad del cambio de titularidad de la vivienda, pero especificando que dicha falta de comunicación no tendrá los efectos señalados cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 EDL 1960/55 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda, como sucede en el supuesto de autos, por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.

Como ya ha quedado dicho, la presencia del titular registral en este procedimiento tendría su justificación a los efectos de conseguir la anotación de embargo del piso o local (que de otra forma no sería posible, según el art. 38 de la Ley Hipotecaria ) y permitir la ejecución sobre el mismo del ya actual propietario, justificación que ha tenido favorable acogida tanto en resoluciones de diversas Audiencias Provinciales, como también en la doctrina; y esa es la finalidad que, según considera este Tribunal, persigue también la redacción actual del art. 21.4 LPH , de modo que, cuando el titular registral no es el obligado al pago de las cuotas reclamadas, la pretensión formulada en su contra únicamente debe ir dirigida a hacer posible esas facultades.".

En el supuesto de autos se ha solicitado la condena al pago de la cantidad reclamada y, por las razones ya mencionados, no se puede imponer esta obligación a la mercantil demandada por su sola condición de titular registral, sino que únicamente se le podría imponer la obligación de soportar en dicha condición las consecuencias que la ejecución de la sentencia pueda tener en la finca que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, pronunciamiento que no ha sido solicitado en el escrito de demanda, en la cual única y exclusivamente se solicita la condena al pago de la cantidad reclamada. Procede, por tanto, estimar la excepción de falta de legitimación pasiva por no obstentar el demandado el carácter de deudor de la cantidad reclamada.".

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Avilés contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de enero de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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