Sentencia Civil Nº 177/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 946/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100164


Encabezamiento

Rollo nº 000946/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 7 7

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de marzo de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000147/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Adoracion , Hilario , Elisabeth y Nazario , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JULIA DIEZ MONTORO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra como demandante/s - apelado/s Dª Milagrosa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL CASTILLO SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, con fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Isidoro Manzanera Vila, en nombre y representación de Dª Milagrosa , condenando Doña Adoracion , Don Hilario , Dª Elisabeth y D. Nazario , a realizar las obras reflejadas en el dictamen pericial bajo la supervisión técnica de la arquitecto Fátima Galarza, asimismo se condena a la realización de los trabajos necesarios para devolver a su estado original las alteraciones de elementos comunes, en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , de la localidad de Silla. Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Alario Mont, en nombre y representación de Dª Adoracion , D. Hilario , Dª Elisabeth , y D. Nazario , debiendo absolver y absolviendo a Dª Milagrosa de todos los pedimentos de contrario. Procederá la condena en costas a la parte vencida en juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de marzo de dos mil once, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se formula por la parte demandada y actora reconvencional en base a que , la sentencia de instancia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario y rechazó la reconvención, incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que , en contra de lo que resuelve :1)Los daños y grietas que existen en la vivienda propiedad de la actora inicial y cuya reparación insta no proceden de las obras de reforma hechas en las dos superiores que lo son de las demandadas al ser insuficiente , por su falta de tecnicidad, de detalle y de objetividad y por sus contradicciones la pericial que la primera aporta y que sí dictamina esa causalidad; 2)No cabe reponer a su estado original los elementos comunes alterados sin consentimiento de los 3 comuneros del edificio donde se ubican por las mismas obras pues , medió el suficiente consentimiento de dos de ellos, o esas alteraciones son meras sustituciones de otras no originarias y obsoletas, o responden a la necesidad de reparación a requerimiento municipal, o ya fueron repuestos por orden de otra sentencia firme anterior ;3) Procede la condena de la demandada reconvencional al pago del 50% , según su cuota de participación, de los gastos satisfechos por sus actoras para reparar los elementos comunes conforme a las facturas que aportan y cuya insuficiencia por falta de datos y por su abono personal por las últimas deriva de que la comunidad no ha sido objeto de constitución como tal .

La otra parte se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO .- Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con tales motivos, y previo análisis de las pruebas, normas y doctrina que a ellos afecten.

1) Cabe reseñar como tales normas y doctrina:

-En general para dicha valoración hay que partir de la siguiente doc. que el art.217 de la LEC, en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención.

Cabe citar también la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que , si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En relación concreta con la prueba pericial , se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) , es decir tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

-Sobre la falta de constitución del regimen de propiedad horizontal, según la Jurisprudencia, hay Comunidad desde que coinciden en un edificio, urbanización o complejo, de un lado, varias propiedades privadas y de otro, elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen las obligaciones y derechos de todos los comuneros, aún antes del otorgamiento de título y de que se produzca su inscripción registral. Por ello, es realidad reconocida, la existencia de Comunidades funcionando por situaciones de hecho, sin el apoyo de un título constitutivo concreto, que no por eso dejan de estar regidas por las mismas normas jurídicas, pues existe Comunidad cuando se dan los elementos tipificados en el artículo 396 del Código Civil . La falta de título, no significa, que dándose las características que recoge la L.P.H. no tuviera aplicación sus preceptos, criterio que ha sido consagrado legislativamente en el artículo 2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal aplicable no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 , sino que también será de aplicación "a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubieran otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal", Comunidades que se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones reciprocas de los comuneros, como también es de aplicación a los complejos urbanísticos privados, en los términos establecidos en la Ley( SSTS 13-11-85 , 28-1-95 , 26-5-95 , 5-7-96 y 2-2-97 ).

-En relación con los daños causados por las obras ejecutadas, el art.7 de la LPH dice que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador.

Por su parte, de los arts. 1902, 1903, 1908 y 1910 del CC , prevén una responsabilidad objetiva que le obligan a la demandada a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito. Esta responsabilidad , ha sido interpretada por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad, (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 ) como compresión de todos los daños que se causen independientemente de la previsibilidad o no del daño, de modo que debe ser imputada al que lo cause o al propietario del elemento de donde procedan, en virtud de la falta de cuidado del mismo al ocasionarlo (art. 1907 CC ).Ahora bien, si bien a la demandada incumbe esta prueba de ello, a la actora incumbe acreditar los daños que reclama y su causalidad con la falta de diligencia de la primera , conforme al Art.217 de la LEC .

-En lo que afecta a las obligaciones de los copropietarios y a la forma de adopción de los acuerdos, el art. 9 de la misma Ley fija que son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17 , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores. e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

El art.10.1 señala, que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

Por último su art. 12 , dispone , que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, el cual según su art.17 .es el de la unanimidad de todos los propietarios .bastando para la validez de los demás acuerdos el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma doctrinal y normativo, sobre la base no debatida de que la viviendas de las partes , fueron adquiridas , la de la actora en la planta baja en 1977 y las de las demandadas en las dos altas en 1999, de que todas ellas están ubicadas en un edificio del siglo XVIII en el centro de la localidad de Silla y de que su Ayuntamiento en fecha 27-10-04(folio 333)ordenó a sus vecinos :la reparación y reposición del revestimiento de las zonas degradadas de sus fachadas anterior y posterior , del remate de la cubierta general, del canal de recogidas de aguas pluviales de ésas aconsejando su sustitución total y de los balcones con revisión de los anclajes de las barandillas metálicas, se entiende:

A) Que sí se ha adverado que los daños y grietas que existen en la vivienda propiedad de la actora y cuya reparación insta proceden de las obras de reforma hechas en las dos superiores que lo son de las demandadas, como concluyó lógicamente la juez de instancia cuyos razonamientos en lo expresado nos remitimos.

En efecto , en autos sólo existe una prueba pericial , ratificada en juicio, apreciada según la sana crítica y cuyo emisora no fue tachada que, , entre otros , con testigos ubicados en la primera vivienda , unas rayas de lápiz que se iban desplazando entre los años 2005 y 2007 , le hacen concluir y nos hacen concluir de un modo objetivo también a la vista de sus fotografías con que , dichos daños, se iban produciendo de modo progresivo en el curso de las obra ejecutadas en las segundas frente a las alegaciones que hace la apelante, no obstante tener la carga de la prueba como propietaria del elemento de que proceden y por el art.7 de la LPH , no adveradas con otra pericia o de otro modo en el sentido que ello no fue así si no por otras obras de consolidación del forjado muy anteriores a las debatidas o por la patología interna del edificio

B)Que al igual y por la misma pericial , se ha probado que las mismas obras recayeron en elementos comunes en el sentido de que los alteran directamente o esta alteración les afecta y que, siendo aplicable pese a que no hay comunidad formalmente constituida el régimen de la LPH , en contra de sus arts. 12 y 17 de la LPH , ello se hizo sin el consentimiento unánime de los 3 comuneros y partes al faltar el de la actora , alteraciones que , al margen de la legalidad administrativa de aquella obras en que insiste la recurrente ajena a esta vía civil, en concreto como dice aquel informe y se ve en sus fotografias, se aprecia que son las consistentes: en la colocación de un tejadillo uralita en la segunda planta y ampliación no original de la misma consolidando los existentes , en la colocación de una antena de TV que sólo usan los demandados en la cubierta del edificio , en el cambio de la carpinteria de la fachada y de altura de la puerta de entrada sin que conste el mal estado o falta de uniformidad de las originales o que por obsoletas ya no puedan ponerse iguales , sin perjuicio de que de ser así se pongan similares , la apertura de huecos al patio posterior , diferente del único que obligó a cerrar la sentencia de 15-5-05 sobre el mismo edificio dictada por esta Sala unida documentos 6 , la instalación de una nueva red de gas con la canalización de la fachada y por ello visible y la colocación de aparatos de aire acondicionado en la fachada

No se incluye en estas alteraciones que requieren unanimidad si no mayoría conforme a dichos arts. 12 y 17 de la LPH , el cambio de instalación del saneamiento de la azotea que, por vulnerar la primera, en la demanda también se pide se reponga a su estado original pues ello, según su art.10 , es una obra necesaria para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad a la que están obligados todos los comuneros, en cuanto con este fin fue ordenada por el Ayuntamiento en la citada resolución del 2004 , como dice la apelante y se infiere del tenor de ésta , el que por el contrario sólo la extiende a los balcones y no a la carpintería modificada .

3)Se ha acreditado que las demandadas y actoras en reconvención , han acometido y satisfecho determinadas obras de las ordenadas por el Ayuntamiento que tienen ese carácter de reparaciones necesarias en los términos del citado art.10 por lo que, según éste y, como ya dijimos en nuestra la sentencia de 15-5-05 relativa al mismo edificio con cita de la del TS de 24-2-96 y hemos dicho en el anterior , ello no requiere unanimidad de todos los comuneros e implica la obligación de todos de contribuir a su ejecución a tenor de su cuota de participación en los elementos comunes que, en el caso es del 25 %cada uno de los dos primeros y el 50% la otra parte. De lo anterior deriva que la demandada reconvencional ha de contribuir a estos gastos para cuya justificación se aportan los documentos a los folios 251 a 262 que son facturas y presupuestos los que, como dice la misma juzgadora, adolecen de falta de algunos de los datos propios de tales facturas , algunos son ilegibles, imprecisos en cuento a las obras y reparaciones que recogen y a su carácter común o privativo, y van a nombre o son sufragados por uno u otros de los actores en reconvención .Ahora bien , derivadas algunas de estas carencias de la propia falta de constitución de la comunidad y adverado que las reparaciones se hicieron y se pagaron sin que su cuantía en sí se cuestione, apreciamos que su reclamante ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art.217 de la LEC , en el sentido de que serán exigibles a la demandada reconvencional las que de ellas se ordenaran por el Ayuntamiento sobre elementos comunes y no sobre elementos o afecciones de las viviendas y obren en facturas en que ello por conceptos e importe se detalle y sea legible , lo que sólo ocurre (folios 253 y 254 ) con las relativas a los balcones por 630, 95 euros, con el arreglo del tejado por 600 euros , montaje y desmontaje de andamios para refuerzo del cañizo por 1215euros , soldar terrazas y arreglar fachada trasera por 2010 euros , y canales viejas y depósitos de agua del tejado por 300 euros , siendo el total de lo acreditado 4.755, 95 euros(su 50% es 2377.975 euros).

4)La conclusión de todo lo expuesto es el acogimiento en parte del recurso excluyendo de la condena de la demandada en la demanda inicial la reposición del cambio de instalación del saneamiento de la azotea, exclusión que implica su estimación parcial , y acordando también esta estimación en parte de la reconvención con condena de su demandada al pago de 2.377, 975 euros más los intereses del art.576 de la LEC desde la presente en que se fija, lo que en materia de costas por esas respectivas estimaciones parciales, según el art. 394 de la LEC implica no hacer expresa imposición de costas .

TERCERO .- Por los anteriores pronunciamientos de acogimiento parcial del recurso, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta instancia (Arts. 394 y 398 de la LEC ).

En su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adoracion , D. Hilario , Dª Elisabeth y D. Nazario , contra la sentencia de 29 de mayo del 2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Carlet , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que :1)Se estima en parte la demanda excluyendo de su condena la reposición del cambio de instalación del saneamiento de la azotea;2)Se estima en parte la reconvención con condena de su demandada al pago de 2.377, 975 euros más los intereses del art.576 de la LEC desde la presente ;3 )No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias .

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de marzo de dos mil once.

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