Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 128/2011 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 128/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 459/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 177/2012
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 459/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Adrian y Dª. Elsa , contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Anna Mª. Montal Gibert, en nombre y representación de D. Adrian Y DÑA. Elsa , contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., y en consecuencia, condeno a esta última a pagar: - Don. Adrian la cantidad de veintidós mil seiscientos treinta y seis euros con setenta y cinco céntimos (22.636,75 euros) en concepto de indemnización por los daños personales sufridos en el accidente de 6 de marzo de 2007 con más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. -A Doña. Elsa la cantidad de dieciséis mil ciento ochenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos (16.184,67 euros) en concepto de daños causados en el vehículo Renault Megane Scenic matrícula ....-RWJ por el accidente sufrido el día 6 de marzo de 2007 con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y la cantidad de dos mil trescientos veinte euros (2.320 euros) en concepto de pupilaje del vehículo. Sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los actores formulan demanda contra la sociedad Renault España Comercial, S.A., con fundamento en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y el artículo 1902 del CC , por los daños materiales y lesiones que sufrieron el día 6 de marzo de 2007.
Narran en la demanda que el día 31 de marzo de 2006 la coactora adquirió un vehículo de la marca Renault Scenic II 1500 gas-oil y, antes de haber cumplido un año de su adquisición sufrieron un accidente chocando contra un muro por no poder frenar el vehículo. A su entender, el vehículo es defectuoso.
La demandada se opone y niega esencialmente, los hechos de la demanda. Rechaza que el sistema de frenado del vehículo fuera la causa del accidente. Combate el informe pericial de la parte actora (al folio 106 y ss.) y concluye que no existe nexo causal entre el funcionamiento del vehículo y el siniestro. También el quantum indemnizatorio solicitado.
La juzgadora de instancia estima la demanda. Fija la suma de 22.636,75 euros a favor del Sr. Adrian por los daños personales sufridos y de 16.184,67 euros y de 2.3202 euros, a favor de la propietaria por los daños del vehículo y por pupilaje.
Los actores se conforman con el resultado de la sentencia. Apela la demandada y alega error en la valoración de la prueba. Sostiene que correspondía a la parte actora acreditar los hechos de la demanda, sin que opere la inversión de la carga de la misma. Afirma que el régimen jurídico aplicable al supuesto no es el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios porque no estaba en vigor a la fecha del accidente. Entiende que resulta de aplicación la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos. A su criterio, no son aplicables los artículos 25 , 26 , 27 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 y los actores no han probado el vicio o fallo originario del vehículo, puesto que no rige el principio de la responsabilidad objetiva. Efectúa un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en autos y no combate el importe indemnizatorio.
SEGUNDO.- Asiste razón a la parte apelante en que al supuesto de autos son de aplicación las normas que se contienen en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que, armoniza, si bien no sea de aplicación, conforme a la Disposición final primera de la citada Ley , con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (Ley 26/1984 ), vigente en la fecha. Ambas leyes fueron derogadas por el R.D. Legislativo 1/2007, de 30 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de forma que al producirse el accidente, antes de la entrada en vigor del citado texto, no le son de aplicación tales normas.
Ahora bien, no por ello la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, ni se invierte la carga de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , inclusive. Hay que tener en cuenta que el artículo 139 del Texto Refundido, en el que se funda la sentencia, establece, al igual que la derogada Ley 22/1994 (artículo 5), que la carga de la prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos corresponde al "perjudicado", requisito que queda probado en autos con suficiencia.
Cabe añadir, a los solos efectos dialécticos, que la demandada no invocó en el escrito de oposición a la demanda las normas aplicables al respecto. Ahora bien, como ya se ha expuesto no por ello la sentencia incurre en error, puesto que no se aprecian sustanciales diferencias sobre la calificación de producto defectuoso ( art. 137 del RDL 1/2007 ) y sobre la carga probatoria. Por ello, la Sala examinará la cuestión a la luz de la normativa aplicable, conforme al principio iura novit curia , y a la doctrina jurisprudencial, sin obviar el carácter de consumidor de la adquirente del vehículo, conforme a la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes al consumo, como el carácter de "perjudicados" a que se refieren las normas invocadas.
TERCERO.- Sentado lo anterior es claro, a entender de la Sala, que el vehículo es defectuoso por cuanto no ofrecía la "seguridad" necesaria para aseverar la integridad física de las personas y evitar daños materiales, conforme al
artículo 3 de la referida
El concepto de defecto es de carácter indeterminado al indicar el citado precepto que es defectuoso todo producto "que no ofrece la seguridad que cabía legítimamente esperar". Corresponde al Tribunal valorar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto para determinar si hay la responsabilidad por responder el producto a tales características.
Hay que partir del hecho objetivo del accidente acaecido antes de un año desde la fecha de la compra (el automóvil debe ser considerado un vehículo nuevo), y de que éste no es imputable al conductor, ya que no se ha probado falta de pericia en la conducción o eventual temeridad al conducir el vehículo en una pendiente pronunciada sin accionar el mecanismo del mismo. Por tanto, se ha de concluir que el conductor no se empotró contra un muro por su propia voluntad o impericia. Nadie en su sano juicio se expone a sufrir un accidente que pudo tener consecuencias más graves.
Lo cierto es que los testigos presenciales son creíbles y no se contradicen entre sí, en contra de lo que sostiene la parte apelante.
Oído el acto del juicio, se desprende claramente que el Sr. Gonzalo vió bajar el vehículo, primero a menor velocidad, y sin necesidad de tener conocimientos en física, nadie desconoce que a medida que se desciende aumenta la velocidad por su propio peso. Otro hecho relevante es que no se apreciaron huellas de frenada y Don. Gonzalo no oyó el motor (hecho en el que incidió en especial). La demandada no efectuó pregunta alguna a los testigos, salvo al Agente interviniente.
Así pues, establecido que el accidente fue ajeno a la voluntad o impericia del actor, no puede presumirse otra hipótesis distinta que la de una avería del propio vehículo.
TERCERO.- Así las cosas, sin acudir a lo dispuesto en el artículo 386 de la LEC , resulta probado con suficiencia el mal funcionamiento del vehículo. Al perjudicado no pueda exigírsele la prueba material concreta de este mal funcionamiento, puesto que, tal como establece el T.S. en la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2007 , "la demostración de que un producto es defectuoso se puede lograr, en ausencia de prueba directa, mediante razonamiento lógico".
El hecho de que el vehículo no frenara responde racionalmente a que el sistema falló. A diferencia de lo sostenido por la apelante y en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, no se trata de averiguar si los vehículos de la marca y modelo gozan o no de la seguridad exigible, pues para todos los productos han de presumirse correcta, sino de averiguar si, en este supuesto en concreto, existía o no una anomalía de fabricación (hecho que se produce en innumerables ocasiones en cualquier producto) que no le hacía apto para su correcto funcionamiento.
Al efecto, es preciso recordar que el artículo 3 párrafo 2º, ya establece que "en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie", con lo cual la defensa de la demandada en relación a que el sistema general de los vehículos del mismo modelo es correcta y seguro no sirve a los efectos que aquí nos ocupan. Es más, atendido el prestigio de la marca no cabe presumir lo contrario.
Se admite que los peritos de la demandada inspeccionaron el vehículo y concluyeron que el sistema de frenado no presentaba anomalías. Sin cuestionar el prestigio de los mismos y oídas sus aclaraciones, las explicaciones realizadas se mueven en el terreno meramente teórico, sobre el funcionamiento del sistema de frenado, sin duda ilustrativo, pero no se desciende al caso que nos ocupa con las necesarias pruebas de "campo" para desvirtuar el origen del resultado dañoso.
En este aspecto, se plantean serias dudas, puesto que, aunque se admitiera que el sistema de frenado fuera correcto, lo que no queda fehacientemente probado es que no se produjera una desconexión súbita del vehículo que inutilizara todos los sistemas. Ambos peritos coinciden en que el airbag tiene una reserva de "segundos", de manera que no resulta extraño que éste se activara. Ha de presumirse que el "lapso" de tiempo en que se produjo el evento no podía sobrepasar el de escasos segundos.
En conclusión, sin dudar de que el sistema de frenado del vehículo está homologado, tampoco se puede dudar de que en el accidente de autos el servo-freno no funcionó, o bien por fallo del propio sistema de frenado, o bien fue el sistema de alimentación eléctrica el que falló (siendo ésta la causa más probable) o bien por otra causa intrínseca del vehículo, lo que motivó el accidente. Es por ello que ha de ser íntegramente confirmada la sentencia.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia n º 3 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

