Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 322/2011 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00177/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0002078 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 322 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2108 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

Ponente:EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AA

De: María Purificación

Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ

Contra: Felisa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a once de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 2.108/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: doña María Purificación , y de otra, como Apelada-Demandada: doña Felisa .

VISTO, siendo constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta y con expresa condena de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución, el día 10 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.

SEGUNDO .- Doña María Cristina eradueña o propietaria de 14 ferrados de terreno poblado de pinos y eucaliptos en la parroquia de San Félix en el Ayuntamiento de Monfero en A Coruña y de la vivienda izquierda del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Ferrol en A Coruña.

El día 22 de septiembre de 2006 doña María Cristina otorga testamento abierto en el que lega a su hija doña Felisa los 14 ferrados de terreno rustico y lega a su hija doña María Purificación la vivienda de Ferrol. Y, en lo demás, instituye única y universal heredera a su hija doña María Purificación .

Doña María Cristina vende, transmitiendo a un tercero la propiedad de los 14 ferrados de terreno rustico .

El día 5 de abril de 2007 fallece doña María Cristina , estando integrado su caudal relicto por un solo bien que es la vivienda de Ferrol y sobreviviéndole sus dos únicas hijas doña María Purificación y doña Felisa , las cuales otorgan (actuando en representación de doña Felisa un abogado), el día 13 de marzo de 2009, la escritura publica de partición de la herencia de su finada madre doña María Cristina .

En esta escritura, se hace constar que queda inefectivo el legado a favor de doña Felisa (los 14 ferrados de terreno rustico). Y se valora el único bien integrante del caudal hereditario (la vivienda de Ferrol) en 108.000 €. Habiéndose constar que tiene que respetarse la legitima de la heredera forzosa doña Felisa que ascendería a 18.000€. De ahí que, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 1.062 del Código Civil , se adjudica, a doña María Purificación , la vivienda de Ferrol y doña María Purificación entrega a doña Felisa la suma de 18.000 €.

Respecto de esta escritura pública, por el concepto de honorarios y gastos suplidos, doña María Purificación pago, al Notario ante el que fue otorgada, la suma de 91,23 €.

En pago del impuesto de sucesiones doña María Purificación ingresa, el día 26 de marzo de 2009, en la Hacienda Pública de Galicia la suma de 7.680,74 € (declara como valor de la masa hereditaria 75.741,81 €).

En pago del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (la vivienda de Ferrol ) doña María Purificación abona , el día 28 de mayo de 2009, 2.070,75 €.

El día 23 de octubre de 2009, doña María Purificación presenta demanda, contra su hermana doña Felisa , reclamándole una sexta parte de lo que ha pagado al Notario y por los impuestos de sucesiones y de incremento de valor (1.625,24 €), así como la indemnización por demora (el interés legal del dinero desde que se produjo el pago).

La demandada fue declarada rebelde .

TERCERO .- En el apartado 2 del artículo 496 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil se dice que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de al demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

No nos encontramos ante uno de los casos excepcionales en los que la ley expresamente dispone considerar como allanamiento o como admisión de los hechos de la demanda la declaración de rebeldía del demandado. En consecuencia, no se puede tener a doña Felisa por allanada ni entender que ha admitido los hechos de la demanda.

CUARTO .- La parte demandante no ha tenido a bien indicarnos la acción que ejercita en la demanda. Pero ésta, no puede ser otra mas que la acción de repetición del que ha pagado por un tercero, contra ese tercero deudor , prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 1.158 del Código Civil ("El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad; En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago"). Ahora bien, la prosperabilidad de esta acción, requiere que, el pago hecho por el demandante, le hubiera reportado alguna "utilidad" al demandado. Y en el presente caso, esa utilidad, no consta.

De los artículos 3 , 5 y 9 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre , que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se desprende que, en el caso de ser varios los coherederos, el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es cada uno de los coherederos en particular, que solo debe tributar por el valor de los bienes que él, al margen de los demás coherederos, hubiera adquirido mortis causa. El pago del impuesto de sucesiones por uno de los coherederos no resulta útil para los demás coherederos, incluso en el caso de que hubiera pagado una cuota tributaria superior a la que le correspondía, pues no, por ello, quedan, los demás coherederos, exonerados de pagar "su" impuesto de sucesiones en la parte que el coheredero hubiera pagado de más. En consecuencia, el pago por doña María Purificación de "su" impuesto de sucesiones no reporta utilidad alguna para doña Felisa .

De los artículos 104 y 106 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se desprende que el sujeto pasivo del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana , es, en las transmisiones a titulo gratuito, el adquiriente del bien transmitido. En el presente caso el piso de Ferrol fue adquirido mortis causa en su integridad por doña María Purificación sin que doña Felisa hubiera adquirido parte alguna de ese piso. Luego el pago, por doña María Purificación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana respecto del piso de Ferrol, no ha reportado utilidad alguna a doña Felisa .

Y, por último, en cuanto al pago de los gastos de la Notaria por el otorgamiento de la escritura pública debe estarse a los pactos de las partes en función de quien escogió la Notaria y el mayor interés en su otorgamiento, que no cabe duda, correspondía a doña María Purificación .

QUINTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Purificación , se debe confirmar y se confirmala sentencia dictada el día 29 de junio de 2010, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid en el juicio verbal número 2.108/2009 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se pronuncia, se manda y se firma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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