Sentencia Civil Nº 177/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 225/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100162


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00177/2012

Fecha: 29 DE MARZO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 225/2011

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ MARIA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandada: Dª Graciela

PROCURADOR: D. JORGE GARCÍA ZÚÑIGA

Apelado-Demandante: D. Jon

PROCURADOR: D. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ

Autos: 1554/11 JUICIO VERBAL DESAHUCIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARIA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1554/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 225/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Graciela , representado por el Procurador D. JORGE GARCIA ZUÑIGA, y como apelado D. Jon , representado por la Procuradora Dª MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1554/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 54 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Arturo Hernández Presas Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2010 , habiendo sido aclarada por Autos de fechas 8 y 30 de noviembre de 2010, quedando el Fallo por tanto del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Jiménez en nombre y representación de D. Jon , frente a Dª Graciela , en rebeldía:

1º) Declaro Resuelto el contrato celebrado el 1 de febrero de 1976 sobre la vivienda de la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , de Madrid, habiendo lugar al Desahucio (al no producir efecto enervatorio el pago de la suma reclamada y adeudada, posterior a la interposición de la demanda y anterior al juicio).

2º) Condeno a la arrendataria demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que desaloje y deje libre y expedita a disposición del demandante la mencionada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento, ya señalado para el día 17 de enero de 2011, siendo preciso presentar demanda ejecutiva.

3º) Condeno a la demandada a abonar al demandante:

5,20 euros correspondientes a las actualizaciones de renta no pagadas entre julio y octubre de 2010, con los intereses de mora procesal hasta el pago.

3,08 euros correspondientes a los intereses de la cantidad reclamada (295,85 euros) entre la fecha de la demanda y el 13 de septiembre de 2010.(Véase Auto de aclaración de fecha 30 de noviembre de 2010).

A pagar la renta actualizada (82,17) hasta la fecha del lanzamiento.

Asimismo condeno en costas a la demandada Dª Graciela . (Véase Auto de aclaración de fecha 8 de noviembre de 2010)."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. JORGE GARCÍA ZÚÑIGA, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Graciela alega razones de desconocimiento puntual de los conceptos reclamados de contrario en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades adeudadas. Así, por sus condiciones de edad y nivel cultural el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias adolece del rigor inherente a la agilidad en la comprensión de datos como la exactitud de las actualizaciones del alquiler o el pago inmediato del IBI, no obstante lo cual cumple mensualmente el pago de la renta a reserva de aquellos conceptos que en modo alguno suponen incumplimiento voluntario y consciente de la prestación sino un defecto en la misma por los motivos expuestos y que se traduce en las pequeñas diferencias que constituye los incrementos e ingnorancia de los conceptos.

SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis conviene destacar los siguientes datos recogidos en la sentencia apelada: al tiempo de la demanda se adeudaban diversos importes, abonándose después 295,84 € por actualizaciones de rentas e IBI de 2008 y 2009, pago que no podía surtir los efectos del art. 20.4 LEC continuándose el procedimiento con la diferencia de incrementos pendientes e intereses de la suma pagada extemporáneamente. Se mantuvo por consiguiente el núcleo de la acción de desahucio según el relato cronológico del Fundamento Jurídico SEGUNDO y la aplicación de los arts. 1555.1 C.c ., 114.1 LAU de 1964 y D.T. tercera LAU 24 Noviembre 1994 siendo indiscutidas las actuaciones sobre comunicación de los incrementos y continuación del pago de la renta de 80,87 determinantes de la estimación de la demanda, uno de cuyos conceptos era la diferencia entre la renta debida y la abonada, 15,60 €. Tampoco se discute el pago constante de la renta por lo que la controversia se centra en ese déficit de pago acumulado de 15,60 € y los dos recibos de IBI que se pagaron, si bien sin el efecto previsto en el antes citado art. 22.4 LEC . Así las cosas debe valorarse qué grado de incumplimiento de obligaciones arrendaticias en orden al pago de la renta se ha producido en este caso concreto. Enlazando estas cuestiones, debe situarse el ejercicio de la acción dentro de la naturaleza jurídica del contrato según la ya clásica doctrina que recogen, por ejemplo, las S.S. de esta misma Sección 25ª de 13 de Febrero de 2007 y 21 de Noviembre de 2005, en que se vino a señalar: "Ciertamente, el contrato de arrendamiento es un contrato generador de obligaciones bilaterales -a cargo de ambas partes-, sinalagmáticas o recíprocas, toda vez que cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo o recíproco -esencialmente, la obligación de entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y de mantenerle en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, el arrendador, y la obligación de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, el arrendatario-; encontrándose, los dos recíprocos deberes de prestación, ligados entre sí por un nexo de interdependencia, puesto que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe, con la finalidad de lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar, es decir, cada deber de prestación funciona, en relación con el otro, como contravalor o contra-prestación.

En base a ello, y teniendo en cuenta la conocida, reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo elaborada con relación al artículo 1124 del Código Civil , ha de tenerse presente que para que el impago de la renta pactada por parte del arrendatario configure la causa de resolución legalmente prevista es preciso que el mismo constituya un verdadero y propio incumplimiento, lo que exige que la inejecución o falta de cumplimiento de la obligación contractual responda a una voluntad inequívoca y deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del deudor, esto es, que responda a una conducta del arrendatario claramente obstativa al cumplimiento de su obligación contractual de pagar la renta, y no a un mero retraso en el pago o cumplimiento".

Precisamente esta doctrina se resume en la apreciación de si existe la clara voluntad rebelde de impago o el mero retraso. Más aún, en qué momento se está en condiciones de afirmar si estamos a presencia de uno u otro supuesto según las circunstancias del caso concreto, criterio también aplicado en Sentencia de esta Sección 25ª de 12 Febrero 2009 .

TERCERO.- Aquí la relación de adeudos según el hecho SEXTO de la demanda supone unas cantidades de incremento de importe económico muy escaso que por fuerza deben ponderarse a la hora de aplicar una medida como el desahucio cuando además se pagaron una vez en curso el procedimiento. No puede ignorarse el pago habitual de la renta; tampoco la existencia de un procedimiento similar anterior, pero en el límite de estas posturas no puede por menos que cuestionarse la voluntad inequívoca y deliberadamente rebelde de cumplir la obligación de pago todavía en esta segunda ocasión, habida cuenta la citada regularidad del pago, la pequeña diferencia de incrementos y la respuesta ante la presentación de la demanda, factores contrarios al elemento subjetivo calificador del incumplimiento culpable que impide esta vez declarar el efecto resolutorio, procediendo estimar el recurso en este punto (apartados 1º y 2º del FALLO de la sentencia) manteniendo el resto de pronunciamientos sobre abonos y pago de la renta actualizada, pero con la lógica exclusión del inciso final "hasta la fecha del lanzamiento" que se suprime. Finalmente deben precisarse dos cuestiones: una, la referida a la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 449 LEC . Se trata de una corrección que se subsanó al efectuarse el traslado del escrito de la demandante de 11 Enero 2011, subsanación que se considera válida. La segunda cuestión también relacionada con el mismo precepto se plantea el 8 Marzo 2012 estando fijado el señalamiento para deliberación, votación y fallo de modo que el trámite de alegaciones excede de su fecha. Siendo el tema de nuevo suscitado posterior a dicho señalamiento, la presente resolución queda limitada al objeto del recurso y no a sucesivas ocasiones por lo que no es posible resolver ahora; sin perjuicio del derecho de la parte a instar lo procedente a su derecho.

CUARTO.- Al ser parcial la estimación del recurso e igualmente la de la demanda no procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Graciela contra la sentencia de 22 Octubre 2010 aclarada por Autos de 8 y 30 de Noviembre siguiente del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid dictada en procedimiento 1554/10 revocamos también parcialmente dicha resolución. En su lugar, con estimación parcial de la demanda de D. Jon desestimamos y dejamos sin efecto los apartados 1º y 2º del FALLO de la sentencia apelada absolviendo a Dª Graciela de la acción de desahucio ejercitada contra ella y confirmamos la condena a que se refiere el apartado 3º excepto el último inciso "hasta la fecha del lanzamiento" que queda suprimido. Sin hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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