Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 105/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00177/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 105/12

Juicio Ordinario nº 256/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 177/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a diecinueve de junio de dos mil doce.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de diciembre de 2011 , entre partes, recíprocamente apelantes y apeladas, de un lado la mercantil "Becerril del Campo, SL", representada por la Procuradora Doña María Asunción Calderón Ruigómez y defendida por la Letrada Doña Carmen Suárez Juega, y, de otra, la entidad "Allianz, Cía de Seguros y reaseguros", representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Don Ramón Gusano Sáenz de Miera; siendo también parte apelada Doña Estefanía , en situación procesal de rebeldía; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Mercantil Becerril del Carpio SL, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Ana Isabel Valbuena Rodríguez; debo condenar y condeno a Dª Estefanía y Allianz Seguros y Reaseguros SA, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y cinco euros (4.795 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial (15/06/2010); que para la aseguradora serán los intereses del art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro (01/10/2009), hasta el completo pago; sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante y la demandada, escrito de preparación de los presentes recursos de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el respectivo recurso de apelación y emplazando a dichas partes para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO .- Las partes recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo su respectivo recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO .- Las recíprocas partes apeladas presentaron dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, la mercantil "Becerril del Carpio, SL" contra los demandados, la entidad aseguradora "Allianz" y Estefanía , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por ambas partes demandante y demandada el respectivo recurso de apelación. En el caso de la actora, solicitando la estimación total de la demanda planteada. En el de la aseguradora demandada, interesando su desestimación o el establecimiento de una compensación de culpas mayor que la establecida en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Comenzando por este segundo recurso, sostiene la entidad aseguradora, invocando error en la valoración de la prueba, que no han quedado acreditado la causa última de los hechos dañosos que sustentan la demanda pues considera que la causa de los mismos fue la desatención del empleado de la gasolinera quien debió comprobar que el suministro había finalizado, alegando así mismo defectos en los sistemas de seguridad de la gasolinera tanto respecto del sistema denominado "breakway" que posibilitando el arranque de la manguera impide el del surtidor como del que hace imposible el cobro del combustible suministrado mientras no se cuelgue la manguera en la instalación.

Sin embargo, estas cuestiones no pueden ser admitidas en el presente momento procesal. Se trata de cuestiones fácticas que tratan de excepcionar la reclamación de fondo efectuada en la demanda en cuanto vienen referidas a la causa del daño cuya indemnización se reclama. Lo que ocurre es que dado que la parte demandada hoy recurrente, no contestó a la demanda, perdió la posibilidad de reproducir alegaciones de esta naturaleza con posterioridad y, desde luego, en esta segunda instancia.

Conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones. En definitiva, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir, etc.

Ahora bien, tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ("todas" las del 687 LEC), por tanto, tanto dilatorias como perentorias, es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradas sobre la base de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma), y b) tampoco podrá proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda ( arts. 565 y 566 LEC ).

Por tanto, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba), pero no efectuar nuevas alegaciones que traten de cuestionar los hechos que fundan la pretensión deducida en demanda, pues tal posibilidad alegatoria ya no es posible.

En esta situación, es evidente que las alegaciones que ahora se hacen por la entidad aseguradora recurrente en el primer motivo de su recurso deben ser consideradas como novedosas y, por ello, extemporáneas, dado que el objeto del proceso quedó fijado en la fase de alegaciones conforme a lo expuesto en la demanda, no pudiendo el mismo ser modificado por las partes (prohibición de la mutatio libelli), suponiendo las alegaciones fácticas que ahora se hacen una modificación de dicho objeto.

Fijados los términos de la controversia tras la fase de alegaciones, las manifestaciones posteriores, hechas en el proceso después de la demanda y la contestación, deben tenerse por no formuladas, por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso. El principio de preclusión procesal "no permite entrar en el examen de cuestiones que no han sido formuladas en la contienda judicial desde el principio y en el período de alegaciones", ( SS. TS. 15 de marzo de 2001 , 27 de abril de 2006 ).

Esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones, pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia. La apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el citado principio de preclusión.

Así lo recoge el art. 456 de la L. E. Civil al limitar las pretensiones del recurso de apelación a aquéllas que puedan plantearse "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", lo que impide dar entrada a una nueva fundamentación jurídica de las pretensiones ahora deducidas pues el principio de prohibición de la mutatio libelli que dicho precepto consagra, afecta tanto a los hechos como al presupuesto jurídico objeto del litigio, pues cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculcaría una garantía fundamental del proceso, el derecho constitucional de defensa, ( art. 24 Constitución ), situación que se daría en el presente caso de admitir el planteamiento del actual recurso de la demandada.

En esta materia, debe recordarse, de un lado, que el principio de preclusión obliga a considerar vinculantes, en cuanto a lo que es objeto de debate, a las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso, pues así lo exige el acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S. TS. 21 de septiembre de 1993 ), y, de otro, que el principio de contradicción, en cuanto materializa el derecho constitucional de defensa, impide a las partes plantear cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pueden ser rebatidas por ésta ( SS. TS. 28 de noviembre de 1995 y 23 de noviembre de 2004 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución , al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S. TS. 25 de febrero de 1995 ). Habiéndose pronunciado en el mismo sentido la doctrina constitucional al considerar que la introducción de cuestiones posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, ( S. TC. 28 de septiembre de 1990 ).

En definitiva, si bien el recurso de apelación permite a este Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, como antes se exponía, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Juzgado de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por ello, al articularse en el presente recurso unos hechos que no fueron opuestos en su día a la demanda, debemos afirmar que tal planteamiento es extemporáneo, con lo que no puede ser tenido en cuenta en esta instancia y ello a fin de respetar los principios antes expuestos y, en especial, para no vulnerar el derecho de defensa de la demandante. Tal conclusión determina por sí sola el rechazo de dicho motivo de impugnación sin entrar a conocer el fondo de lo extemporáneamente planteado.

Respecto del segundo motivo de recurso, la imposición de intereses conforme establece el art. 20 LCS , entiende la recurrente que existen motivos para aplicar la excepción que a tal devengo se establece en el nº 8 del art. 20 LCS dadas las circunstancias en que se producen los hechos y la supuesta responsabilidad en los mismos de la propia entidad reclamante. Sin embargo, esta Sala no considera que concurran circunstancias que justifiquen la exoneración de la declaración de mora a que se refiere el citado art. 20.8 LCS . En este precepto se excluye la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de pago "esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable", lo que no ocurre en el presente caso en que no existe ninguna razón que justifique que la aseguradora no haya pagado, al menos, una parte de los daños sufridos por la actora, razón por la cual se impone desestimar también en este punto el recurso, confirmando en este sentido la sentencia de instancia.

TERCERO.- Entrando en el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se funda el mismo en la supuesta incongruencia de la sentencia al reducir la indemnización solicitada sobre la base de una compensación de culpas que no había sido invocada en la fase de alegaciones.

Sin embargo, no es admisible la incongruencia invocada dado que, con independencia de las alegaciones de las partes, es lo cierto que el Juez de instancia siempre tiene la posibilidad de moderar el quantum reclamado sobre la base de una acción basada en la negligencia ( art. 1.902 CC ) dado que así lo permite con carácter general el art. 1.103 CC al establecer que "la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos".

En consecuencia, la posibilidad de apreciar una compensación de culpas moderando la reclamación efectuada no está sujeta necesariamente a las pretensiones alegadas por las partes, pudiendo el Juez apreciar esa moderación en atención a las circunstancias concurrentes que hayan sido acreditadas a lo largo del proceso.

Moderación que, en el caso presente, debe ser confirmada, dado que de la propia forma de acontecer los hechos se desprende la inexistencia de suficientes medidas de seguridad por parte de la entidad titular de la gasolinera que hubieran evitado o, al menos, disminuido, las consecuencias del arranque del vehículo con la manguera del surtidor todavía colocada en el depósito. Como bien expone la sentencia de instancia, el hecho de que el sistema de suministro sea de autoservicio en modo alguno exime a la estación de servicio de la adopción de mecanismos de seguridad o supervisión que eviten que sucesos como el acaecido se produzcan o tengan menores consecuencias y que son la contrapartida al beneficio que se obtiene del propio mecanismo de autoservicio. El hecho de que se obligue a los usuarios a utilizar el servicio sin personal que lo atienda no convierte a aquéllos en profesionales en sustitución de los que debieran serlo como empleados de la estación. Por ello, su responsabilidad ante un descuido debe ser valorada en sus justos términos y atenuada en situaciones como la presente ya que esa falta de profesionalidad debiera ser compensada por la adopción por parte de la entidad titular de específicos mecanismos de vigilancia o seguridad que, en el presente caso, o no existían o eran defectuosos. Por tanto, esta situación debe ser considerada suficiente para entender que también existió una responsabilidad por parte de la entidad titular de la gasolinera, responsabilidad que supone una contribución causal al resultado último y que, por ello, obliga a estimar la compensación de culpas tal y como ha sido apreciada en la instancia.

Se impone también, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.

CUARTO .- Habiendo sido desestimados los dos recursos reapelación, procede imponer las costas de esta segunda instancia por el respectivo recurso a la parte que lo interpuso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Becerril del Campo, SL", y el promovido por la aseguradora "Allianz, Cía de Seguros y reaseguros", contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución.

Las costas devengadas en esta segunda instancia por dichos recursos que han sido desestimados se imponen a la parte que, respectivamente, lo interpuso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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