Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 214/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 214/12
Nº Procd. Civil : 904/10
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 177
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª.CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 15 de octubre de 2012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 904/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 214/12; seguidos entre partes, de una como apelante NOVALUX MICROLED SYSTEM, S.L. (GENERAL DE CUADROS ELÉCTRICOS SOLAR, S.L.) , representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO , y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO LÓPEZ ESTRADA , y de otra como apelados Modesto , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigido por el Letrado D. ALFREDO CALVO PRIETO; e INTEGRACIÓN DE SISTEMAS NOTES, S.L., representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigida por el letrado D. ALEJANDRO HERNÁNDEZ DEL CASTILLO , sobre nulidad de las Juntas Universales de la mercantil apelante en varias fechas.
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrada suplente .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel Angel Lozano de Lera, en nombre y representación de Novalux Microled System (anteriormente Integración de Sistemas Notes, S.L.) y de D. Modesto , se declara la nulidad de las juntas generales universales de General de Cuadros Eléctricos Solar S.L. celebradas el veintitrés de diciembre de 2009, tres de marzo, ocho y nueve de junio y veinticinco de junio de 2010 y de los acuerdos en ellas adoptados, condenando a General de Cuadros Eléctricos Solar S.L. a passar por dicha declaración y a devolver a la parte demandante las cantidades entregadas en concepto de desembolso y prima de las 179 parcicipaciones suscritas (números 2501 a 2679), junto con sus intereses legales, ordenando, en consecuencia, remover tales acuerdos anulados del Registro Mercantil de Zamora, con imposición de costas a la parte demandada."
Esta sentencia fue aclarada por auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, cuya Parte Dispositiva dice: ACUERDO: "Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia nº 42/12, dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica: Parte demandante INTEGRACIÓN DE SISTEMAS NOTES, S.L. Y D. Modesto .- Parte demandada es NOVALUZ MICROLED SYSTEM (anteriormente GENERAL DE CUADROS ELÉCTRICOS SOLAR, S.L.) .- FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel Angel Lozano de Lera, en nombre y representación Integración de Sistemas Notes, S.L. y D. Modesto , se declara la nulidad de las juntas generales universales de Novalux Microled System (anteriormente General de Cuadros Eléctricos Solar S.L.) celebradas el veintitrés de diciembre de 2009, tres de marzo..."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de octubre de 2012. .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se reclama por "Integración de Sistemas Notes, S.L." (Actualmente "Novalux Microled System") y por D. Modesto la nulidad de las Juntas Universales celebradas por la apelante "General de Cuadros Eléctricos Solar, S. L." el 23 de diciembre de 2009, 3 de marzo, ocho y nueve de junio y veinticinco de junio de 2010, por inasistencia a las mismas del socio "ASESORAMIENTO FINANCIERO Y PATRIMONIAL S.L. ", junto con las consecuencias que ello comporta y solicitan en sus respectivas demandas, entre otras la nulidad de los acuerdos en ellas adoptados de modificación del órgano de administración y cuatro sucesivos aumentos de capital.
La demandada apelada opuso la asistencia de todos los socios y además el conocimiento de "ASESORAMIENTO FINANCIERO Y PATRIMONIAL S.L." de los acuerdos adoptados; así como la regularidad de dichas juntas que resulta acreditada por las escrituras de elevación a público de los acuerdos sociales aportadas con la demanda.
SEGUNDO .- La Sentencia de instancia, tras una valoración conjunta de la prueba y un análisis jurídico detallado que por suficiente y ajustado a derecho esta Sala acepta y da por reproducidos, estima la demanda y declara la nulidad solicitada, la remoción en el Registro Mercantil de la inscripción de tales acuerdos, la devolución a la parte actora de las cantidades entregadas en concepto de desembolso y prima de 179 participaciones suscritas como consecuencia de los acuerdos adoptados e impone las costas a la parte demandada.
La sentencia es recurrida por GENERAL DE CUADROS ELECTRICOS SOLAR S.L. que interesa su revocación, con la oposición de las dos partes actoras, cuyos procedimientos se acumularon.
TERCERO .- En la época de ocurrencia de los hechos, se encontraba en vigor la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que regulaba en su art. 48 la Junta Universal como una excepción a la necesidad de convocatoria formal para la válida celebración de la Junta General para agilizar su celebración en entidades de escasos partícipes. En la actualidad, tal precepto ha dado lugar al art. 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . Para que se entienda constituída válidamente la Junta Universal se exige que esté presente o representada la totalidad del capital social y que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma. Ni el primero ni el segundo de los requisitos concurren en las Juntas objeto de litigio, como acreditan las múltiples declaraciones testificales de los socios y la ausencia de las actas.
CUARTO .- Mantiene el apelante en esta instancia su petición de desestimación y lo hace en base a los mismos argumentos de instancia, obviando los razonamientos del juzgador en cuanto a la valoración de la prueba e insistiendo en la eficacia de las certificaciones notariales de las actas presentadas con la demanda como documentos públicos que hacen prueba plena. En definitiva, se basa en un error en la valoración de la prueba, aunque alegue infracción de los arts. 217 y 281 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el correcto enjuiciamiento, debemos partir de la premisa de que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentra investida de una especial eficacia dado que toda ella se ha desarrollado en su presencia, lo que le permite estimar no sólo las palabras de los que declaran así ante él, sino también sus actitudes, titubeos, imprecisiones o resistencia a responder, elementos todos que conforman la veracidad del testimonio.
Es cierto que llegados a esta alzada, se transfiere al Tribunal de apelación el conocimiento pleno del litigio, pues así lo ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456 . Pero su actividad respecto de la prueba debe limitarse a verificar la legalidad en el desarrollo de la actividad probatoria, a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y a que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción; sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Puesta en relación la Sentencia recurrida con el escrito de apelación, pese al esfuerzo argumentativo del apelante la Sala comparte plenamente, como ya se ha dicho, la valoración de aquélla y las exactas conclusiones que alcanza, dándolas por reproducidas en su integridad.
QUINTO.- Invoca en primera lugar el apelante el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reforzado por el 281, estimando que se ha infringido la carga de la prueba al entender la Sentencia que podía haber aportado a los autos las actas que recogían las reuniones cuestionadas por tener mayor facilidad al obrar en su poder, y acreditar así la concurrencia de todos los socios.
En relación con citados preceptos, olvida el recurrente que el apartado 7 del art. 217 de la LEC citada por él permite al tribunal regular la carga probatoria a tenor de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte en el litigio. Reflejo en el ordenamiento jurídico positivo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la S. 18/05/88), que determinó que "la aplicación de la norma reguladora y la valoración consecuente de la prueba han de hacerse según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilitad para probar que tenga cada parte".
En el presente caso, sin duda la parte demandada debería tener en su poder las actas referidas, en las que deberían constar los asistentes conforme ordenan los arts. 97 y 98 del Reglamento del Registro Mercantil . Y de ser cierta la asistencia de la totalidad del capital social, sería lógico que las hubiera aportado. Al no hacerlo así, unido a las pruebas testificales que niegan la asistencia de la totalidad del capital social y de las que facilita amplia reseña la sentencia recurrida, debe presumirse que el motivo fue ocultar precisamente la falta de los requisitos necesarios para la constitución de la Junta Universal.
Por tanto, debe desestimarse el motivo.
SEXTO .- Mantiene el recurrente en su defensa la prueba plena de las certificaciones de los acuerdos adoptados en las Juntas impugnadas, elevadas a públicas, reprochando que no se hayan impugnado de contrario ni se haya solicitado "invalidar las escrituras, ni tener por falsas las certificaciones" (sic.).
En la acción de impugnación de acuerdos sociales, no es preciso pretender la nulidad de las escrituras de elevación a públicos de los acuerdos, pues el documento público extrínsecamente no ha incurrido en causa alguna de nulidad, ya que el notario se limita a dar fe del hecho que motiva su otorgamiento - en este caso la pretensión de protocolizar una certificación que se le presenta- y de la fecha de éste ( art. 1.218 del Código Civil ) y de la identidad de los fedatarios y demás personas intrervinientes ( art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que sea de su competencia determinar si el contenido de tal certificación obedece a la realidad. Del mismo modo, tampoco el Registrador mercantil examina la adecuación a la verdad del documento que le es presentado, sino solamente las formas extrínsecas ( art. 6 del Rto. Del Registro Mercantil), por lo que la inscripción no convalidó las posible nulidad de los acuerdos tomados en las Juntas impugnadas ( art. 7-2 del Reglamento del Registro Mercantil ) y los demandantes actuaron correctamente al pretender del Juzgador que la declaración judicial de su nulidad tuviera efectos sobre las inscripciones Registrales (art. 7-1 de dicho Rto.).
En relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos contemplada en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de febrero de 2012 con referencia a otras, interpreta la norma estableciendo que sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estados de las cosas, que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del Tribunal de los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de estas circunstancias.
En palabras de la doctrina, la expresión "estado de cosas que documentan" que recoge citado precepto 319, debe interpretarse como el acomodo legal que en referencia a la palabra "hecho" en la dicción del artículo 1218 del Código Civil , venía entendiendo la jurisprudencia , en concordancia con la legislación notarial, como "todo lo que abarca la unidad de acto", esto es de la comparecencia hasta la lectura y suscripción, comprendiendo las manifestaciones de los otorgantes, pero sin que respecto a éstas la autenticidad pase de haberse realizado o emitido en presencia del fedatario hasta legar a la verdad intrínseca o sinceridad, porque estos aspectos escapan a la percepción notarial. Es evidente que el notario puede declarar que el compareciente manifestó que se celebró una Junta Universal y que estaba representado todo el capital. Pero ello no significa que estuvieran todos ante dicho fedatario. El estado de cosas que documenta la escritura no es lo declarado por los intervinientes, sino sólo el hecho mismo de haberse declarado. La fe pública notarial alcanza en la esfera de los hechos, a la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe por los sentidos ( Art. 1-a. del Reglamento Notarial ), cosa bien distinta de la veracidad intrínseca, pues el contenido de las declaraciones de las partes no está amparado por la fe pública, sino que es simple responsabilidad de la persona que las hace», extremo ratificado por las SS del TS de 4 de Febrero de 1.986 y 31 de Octubre de 1.991 entre otras muchas.
Como ya puso de relieve la Resolución de 30 de enero de 1985 ..., a diferencia de otros sistemas, la redacción del acta que refleja el acuerdo social no corresponde en nuestro derecho a un funcionario público con el valor que todo documento de esta índole encierra artículos 1.218 y siguientes del Código civil , sino que se trata de un documento privado, lo que puede dar lugar a que surjan problemas muy delicados en orden a la eficacia probatoria del documento y a la correspondencia entre los hechos documentados y el documento redactado (DGRN 13-02-86).
Es decir, que la eficacia probatoria del documento público que se invoca por el apelante se limitó al hecho de que en fecha concreta, una persona determinada presentó al Notario una certificación de acuerdos sociales; de ningún modo ello supone la adecuación a la legalidad de dichos acuerdos al ser un extremo que el Notario no ha podido comprobar y que se basa en un documento privado - el acta - levantado por una persona que carece de la fé pública. Lo que concuerda con lo que ya hemos dicho en el fundamento anterior sobre la valoración conjunta y permite su contradicción por la prueba testifical, debiendo pues rechazarse el motivo.
SÉPTIMO. - En cuanto a la crítica sobre la apreciación de la prueba testifical , hemos de incidir sobre la singular autoridad que goza la apreciación probatoria realizada por el juez "a quo" ante el que se ha celebrado el acto de la declaración testifical , en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, que son las ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Valoración razonada y pormenorizada respecto de las declaraciones de cada uno de los testigos, que ya hemos dicho damos por reproducida en su integridad, sin que sea preciso reiterarla; y que no se basa, como pretende el recurrente, en la declaración de un testigo sino de la testifical en su conjunto. Las argumentaciones del recurrente no por ser elaboradas dejan de ser interesadas y parciales, y olvidan el incumplimiento que ha quedado acreditado de las formalidades de la Junta Universal - presencia de todo el capital y unanimidad sobre la decisión de celebrarla y el orden del día - , que nunca pueden suplirse por conversaciones telefónicas aisladas entre los socios; y en nada alteran la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia, que es la misma a la que llega este Tribunal: la nulidad de los acuerdos adoptados.
A mayor abundamiento, decir que con independencia de la asistencia o no del Sr. Modesto , el defecto que provoca la nulidad sigue siendo el mismo: la ausencia de uno de los socios. De conformidad con el artículo 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , 56 de la entonces vigente Ley de Sociedades de R. Limitada y 117 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el anterior, para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, presumiéndose interés legítimo por tal mera condición.
Por tanto, se desestima el motivo.
OCTAVO .-. Finaliza el recurso invocando la Junta General de 13 de octubre de 2010, donde estuvieron presentes los actores sin manifestar su disconformidad ni con el órgano administrador ni con la participación atribuida a cada uno de los socios, es decir con los acuerdos tomados en las Juntas cuya nulidad ahora pretenden. El motivo también debe decaer por los mismos fundamentos contenidos en el tercero de la Sentencia de instancia, pues contiene cumplida contestación a las alegaciones que ahora se efectúan. Baste decir que no se votó en ella propuesta alguna, limitándose a recibir información de los acuerdos que se suponían votados en las Juntas anteriores. Ni ello supone una votación válida convalidante de anteriores defectos, ni una manifestación de voluntad de los apelados que suponga que al presentar esta demanda han ido contra de sus propios actos, pues no se aprecia en esta nueva Junta de Octubre tolerancia alguna con los defectos en que hoy basan su acción.
NO VENO. - En virtud de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso procede la expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de GENERAL DE CUADROS ELECTRICOS SOLAR S.L.. contra la Sentencia dictada el día 29 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Zamora y aclarada por auto de fecha 13 de abril de 2012 , que confirmamos con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Frente a esta sentencia no cabe recurso de casación por razón de la cuantía, salvo que presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
