Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 248/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 248/2013-J

Procedencia: juicio verbal nº 1125/2012 del Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 177/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2014

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal nº 1125/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D. Constantino Iván , contra D. Rubén , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26 de noviembre de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por Constantino y Iván , representados por la Procuradora Sra. Molina Gayà, contra Rubén , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Nieto, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, reconociendo que el demandado ocupa la vivienda con título legítimo, y con expresa condena en costas a la parte demandante.

Expídase testimonio de la presente Sentencia para su inserción en los autos, y archívese el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, D. Iván y D. Constantino , ejercitan acción de desahucio por precario frente a su padre en relación con la finca sita en Vallromanes, conocida como DIRECCION000 , identificada como finca registral nº NUM000 .

Dicen que su padre ha ocupado la finca durante años como lugar de residencia habitual, pero que desde hace años la utiliza sólo como segunda residencia, por lo que es voluntad de los actores recuperarla.

A tal fin, y ante el enrarecimiento de las relaciones entre las partes, el 6.6.11 le remitieron un burofax, al que el demandado ni contestó, viéndose forzados a interponer la presente demanda.

La parte demandada, en lo esencial, opone que ostenta un título frente a la pretensión de los actores, y que aquél no es otro que el de propiedad al haber adquirido por usucapión la titularidad de la finca. Añade que la finca objeto de la demanda no es la que ocupa el demandado, ya que la registral NUM000 engloba diversos inmuebles, uno de los cuales (referencia catastral NUM001 ) es el que adquirió el demandado por decisión de su padre, que se lo cedió cuando él tenía 17 años.

Con carácter subsidiario, alega la existencia de un comodato a su favor.

La juez desestima la demanda, que es recurrida por la parte actora.

SEGUNDO.-La sentencia apelada entiende que la finca está perfectamente identificada y que la casa ocupada por el demandado se encuentra dentro de la finca propiedad de los actores, heredad DIRECCION000 . Por lo tanto, dice la juez, no hay duda acerca del hecho de que la finca ocupada está perfectamente identificada y está inscrita a nombre de los actores en el Registro de la Propiedad.

También considera fuera de discusión que el demandado no paga renta o merced por la ocupación de dicha finca inscrita a nombre de los actores.

Donde se plantea el problema para la juez es en determinar si el demandado tiene título legitimador de su posesión, siendo objeto de estudio especial si ostenta derecho de propiedad, adquirida por usucapión. Y, tras analizar la prueba practicada llega a la conclusión de que, efectivamente, el título de propiedad por usucapión es oponible a los propietarios registrales en el caso concreto.

La parte actora recurre la sentencia.

TERCERO.-Lo primero que alega la parte apelante es que por parte del demandado se formuló de forma encubierta una reconvención tendente a constituir un título dominical vía usucapión, sin respetar los cauces procesales adecuados, ya que no se respetó lo previsto en el artículo 438.2 Lec . Consecuencia de ello, añade, es que se incorporaron al proceso una serie de documentos que nunca debieron tener acceso, pues iban encaminados a demostrar la adquisición por usucapión cuando ésta no era defendible en este marco procesal.

Este primer argumento ha de decaer. La parte demandada no reconvino, ni directamente (por supuesto) ni de forma encubierta. El objeto de la reconvención habría sido que se declarara que el demandado es propietario de la finca, y esa declaración no podía hacerse de ninguna manera en el juicio verbal que nos ocupa. La única declaración que cabe hacer aquí es de tipo posesorio, no dominical, pues ése el objeto del juicio verbal por razón de la materia en el que se ejercita la acción de desahucio por precario.

Lo único que hace el demandado es intentar acreditar que su posesión está legitimada por la usucapión, a fin de neutralizar la alegación de falta de título posesorio incorporada a la demanda. Pero ahí acaba el objeto de la defensa introducida por el demandado. Por eso podemos decir que ni se ha ejercitado, ni podía ejercitarse la reconvención a que alude el apelante.

Partiendo de lo dicho, así como de las afirmaciones de la sentencia, consentidas por el demandado, sobre la identidad de la finca, su titularidad formal y la falta de pago de renta por parte de aquél, la cuestión se centra ahora en ver si con la prueba practicada queda acreditada la situación fáctico-jurídica de usucapión alegada por el demandado como título legitimador de la posesión.

El apelante va analizando una por una las diversas pruebas e intenta la aportación de diversos documentos que son rechazados por extemporáneos en esta alzada. La tesis del demandado es que ha poseído a título de dueño desde que en el año 1963, cuando él tenía 17 años, su padre se la 'cedió'. No sabemos cuál fue el título de esa cesión ni circunstancia alguna sobre su alcance. La juez entiende que esa fecha no puede tomarse como inicio de la prescripción adquisitiva porque en 1973 el propio demandado aceptó en nombre de sus hijos menores (los hoy actores) la herencia en la que incuestionadamente estaba incluida la finca. En ese momento, dice la juez, se interrumpió el plazo de la usucapión.

La juez fija el inicio de la prescripción adquisitiva en el año 1978, fecha de los documentos 29, 31 bis y 35, en los que frente a terceros (compañía eléctrica y telefónica) aparece como propietario. En 2008 se alcanzaron los treinta años necesarios para usucapir con arreglo al artículo 342 de la Compilación.

A lo largo de esos años se van sucediendo los actos en los que, en diversas situaciones, el demandado aparece como dueño de la finca en cuestión, y ello lleva a la juez a la conclusión de que efectivamente existe un título posesorio válido.

Este tribunal no comparte la tesis de la sentencia apelada, y ello por una razón muy concreta. El mayor de los actores no cumplió los 25 años hasta el año 1995 (y el segundo hasta 1997). Mientras no alcanzaron esa edad, el administrador de los bienes de los mismos fue precisamente su padre D. Rubén , con amplísimas facultades (documento 1-A de la demanda) para llevar a cabo el cumplimiento del encargo. En ese concepto acepta la herencia el 10 de agosto de 1973 y en ese concepto gestiona los bienes propiedad de sus hijos durante los años siguientes hasta que los mismos alcanzan la edad de 25 años.

Todos los actos y documentos que se aportan por la parte demandada, en los que de forma más o menos clara aparece el demandado como propietario, en realidad podía figurar en ese concepto, aunque estuviera actuando en representación de los hijos menores. Por eso es necesario relativizar el alcance de esos documentos.

A la vez sorprende que, de ser cierto lo que afirma el demandado, no se hubiera cuidado en los largos años que discurrieron desde la 'cesión' que dice que le hizo su padre de la casa en cuestión (en 1963) en regularizar dicha situación.

Partiendo de esa confusión fáctica inicial de patrimonios (cuando los actores adquieren la herencia tienen respectivamente 3 y 1 año) no extraña que los documentos aparezcan a nombre del padre, por simple facilidad operativa. Lo cierto es que mientras dura la administración del demandado no puede decirse que se estuviera poseyendo a título de dueño cuando se estaba, a la vez, poseyendo a título de administrador de los hijos menores. O por lo menos, deberá admitirse que la apariencia de titularidad era confusa.

Sería a partir de que éstos cumplen los 25 años cuando podríamos hablar de inicio de la usucapión si desde entonces se posee por el demandado a título de dueño, de forma pacífica y pública. Y, naturalmente, desde entonces no ha transcurrido el plazo legal (ni el de 30 ni el de 20 años) para que pueda hablarse de usucapión.

Llegados a este punto, aquí deben finalizar los razonamientos del tribunal sobre la acreditación de la usucapión o no, pues como decíamos antes, no es objeto de este proceso la declaración de si se ha producido o no la misma, sino sólo la de si considera acreditada a efectos posesorios la existencia de título en el demandado.

La confusión de los papeles de usucapiente y administrador de los bienes de los hijos presenta, a juicio de este tribunal, entidad más que suficiente para rechazar la tesis del demandado, sin perjuicio de lo que resulte del eventual juicio declarativo sobre la propiedad, que el demandado pueda entablar en defensa de sus derechos.

El hecho de que con posterioridad a 1995 se hayan seguido produciendo documentos en los que aparece como titular el demandado no es determinante porque arrastran de épocas anteriores (por ejemplo, el catastro y la atribución de titularidad en la declaración de la renta). Si no se modifica mediante un acto positivo la atribución catastral, por ejemplo, seguirá al mismo nombre a lo largo de los años sucesivos.

El hecho de que en determinados registros públicos aparezca la titularidad del demandado, por lo demás, no es tan relevante cuando en el Registro de la Propiedad aparece a nombre de los actores. Y el artículo 38 de la LH establece una presunción legal de titularidad a favor del titular inscrito.

Acreditada la titularidad de los demandados mediante el asiento registral, corresponde al demandado acreditar que dicho título ha decaído ante la presunta usucapión, y, a los efectos de este proceso sumario, no podemos decir que haya sido así por las razones que hemos ido exponiendo a lo largo de esta resolución.

En cuanto a la alegación de existencia de comodato, se limita a una afirmación retórica, subsidiaria y falta de fundamentación. Por ello debe desestimarse.

Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con el consiguiente pronunciamiento sobre costas ( artículo 398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino y D. Iván frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1125/12 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a D. Rubén debemos declarar y declaramos haber lugar a la acción de desahucio por precario, y en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que desaloje en su totalidad la finca sita en Vallromanes, heredad denominada DIRECCION000 , finca número NUM000 de Vallromanes, con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa; y ello con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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