Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 338/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100175
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:536
Núm. Roj: SAP J 536/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 177
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D.Mª Jesús Jurado Cabrera
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1628 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia
nº Dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 338 del año 2014 , a instancia de D. Evelio ,
representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Romero Vela, y defendido por el Letrado
Sr. García Martínez; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 NUM. NUM000 DE JAÉN
y ALLIANZ, S.A. , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Méndez Vilchez, y
defendidos por el Letrado Sr. Luque Moscoso.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Jaén con fecha 12 de febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda promovida por Evelio , contra ALLIANZ SEGUROS SA Y CCPP PLAZA000 Nº NUM000 , debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a que paguen, en forma solidaria, a la actora la cantidad de 21.887,38 euros, con más los intereses legales de dicha cantidad, hasta su total pago y las costas del procedimiento, también en forma solidaria.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Versa el procedimiento cuya demanda es estimada por la sentencia dictada en la instancia y objeto de recurso de apelación, sobre la reclamación de indemnización que el demandante exige a la Comunidad de Propietarios demandada y a su aseguradora, por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída producida en el interior del Edificio de la Comunidad, al tropezar el actor con el marco de la puerta antiincendios existente en el rellano que comunica el ascensor con las puertas de entrada a los elementos privativos, al sobresalir del suelo unos centímetros.La demandada negó su legitimación pasiva al estimar que ninguna negligencia podía imputársele al ser dicha puerta reglamentaria y no haberla modificado en modo alguno, manteniendo que en todo caso sería culpa del propio demandante al no haber apreciado la existencia del perfil inferior del marco de la puerta.
La sentencia estima la demanda al considerar que existe culpa en la Comunidad al no haber señalizado o advertido mediante alguna señal de la presencia de ese resalte en el suelo que pasa fácilmente inadvertido para los usuarios, y resulta imprevisible, pudiendo tropezar y caer.
Frente a tal argumentación se alza el recurso de apelación en el que se reitera la falta de legitimación pasiva ad causam alegada en la contestación a la demanda, denunciado infracción por su no estimación y error en la apreciación de la prueba en relación a las lesiones del demandante. Alegaciones a las que se opone la parte actora que reitera su pretensión y defiende la valoración de la sentencia.
Segundo.- La doctrina sobre la responsabilidad extracontractual en casos como el de autos se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 , en la que se dice: '
TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' Tercero.- En el caso, al hilo de la impugnación de la sentencia en relación con la legitimación pasiva de la Comunidad y en definitiva con la existencia de la responsabilidad demandada, ciertamente relacionada con la valoración de la prueba, no ya sobre el alcance de las lesiones, sino sobre la forma de producción de la caída, y si existe relación de causalidad entre la misma y una actuación falta de la diligencia debida por parte de la Comunidad de Propietarios, hay que partir de la base de que no hay inversión de la carga de la prueba en estos casos, según la doctrina expuesta, y de que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
Y examinadas las actuaciones no podemos considerar razonable la consideración del Juzgador de que la existencia del perfil a ras del suelo, que se aprecia perfectamente en las fotografías aportadas con la demanda, constituya un elemento de especial riesgo que hubiera de ser eliminado o señalizada su existencia.
En la demanda se decía que se había tropezado por la falta de luminosidad del lugar y de hecho el demandante manifiesta en el Juicio que no encontró el interruptor de luz y al cerrarse la puerta del ascensor se quedó a oscuras. Pues bien, dicha circunstancia, estima la Sala, entra en la categoría que la doctrina considera riesgos generales de la vida, pues ciertamente, no es exigible a la Comunidad de Propietarios, que en nada ha alterado, o al menos no se ha acreditado que haya alterado, la configuración de los elementos relacionados con la caída, que en cada pequeño obstáculo que pueda existir en el edificio, para cuya ocupación ha sido preciso contar con los permisos oficiales, vaya advirtiendo con carteles u otras señales su existencia. Si el actor se quedó a oscuras y no tuvo la precaución de buscar en la pared el interruptor de la luz que sin duda debe existir en el rellano, como expreso el Presidente de la Comunidad en aquella fecha, debió andar hacia la puerta con una especial precaución lo que hubiera evitado el tropiezo con un perfil que se evidencia en las fotografías es fácilmente superable y perfectamente visible.
Por ello se está en el caso de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, al considerar que efectivamente no se ha acreditado en el pleito el elemento culposo imputable a la Comunidad de Propietarios que de debe concurrir para decretar su responsabilidad ante un evento como el de autos, lo que conduce a su absolución y la de la aseguradora demandada igualmente, sin necesidad de entrar en los restantes motivos del recurso.
Cuarto.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte actora, por aplicación del artículo 394 de la LEC ; y la estimación del recurso, la no imposición de las costas del mismo, conforme al artículo 398 de la L. E. Civil .
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 12 de febrero de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1628 del año 2012,debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimando la demanda interpuesta en representación de D. Evelio , contra la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 , EDIFICIO000 y Allianz S.A., debemos absolverles y les absolvemos de sus pretensiones, con imposición de las costas del juicio a la parte actora y sin haber expresa imposición de las del recurso, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0338 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
