Sentencia Civil Nº 177/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 177/2014, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 576/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 08019470082014100007

Núm. Ecli: ES:JMB:2014:207

Núm. Roj: SJM B 207/2014


Encabezamiento


Juzgado Mercantil 8 Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
Barcelona Barcelona
Procedimiento Procedimiento ordinario 576/2013 Sección A
Parte demandante GESTMUSIC ENDEMOL, S.A. UNIPERSONAL
Procurador MONICA GARCIA VICENTE
Parte demandada ARTMEDIA STUDIOS, S.L. y Rosendo
SENTENCIA núm. 177/14
En Barcelona a 26 de septiembre de 2014
Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ , Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo
Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 576/13 seguidos a
instancia de DOÑA MÓNICA GARCÍA VICENTE Procuradora de los Tribunales y de GESTMUSIC ENDEMOL
S.L . contra ARTMEDIA STUDIOS S.L. Y DON Rosendo declarados en situación procesal de rebeldía sobre
reclamación de cantidad en materia de sociedades.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que no hizo, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal. El día de la audiencia previa, admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.



TERCERO .- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se ejercita por la demandante acción personal de reclamación de cantidad en reclamación del precio adeudado los suministros realizados a la demandada. Y tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, (pagarés, resguardos bancarios y certificados acompañados como documentos 2 a 5) como de la postura rebelde asumida por las demandadas, deben tenerse por probados los hechos que sustentan la reclamación del actor, esto es, que se pagó doblemente una cantidad adeudada, apropiándose la demandada indebidamente de una cantidad entregada por error. En consecuencia, no cabe otro pronunciamiento que el estimatorio de la acción principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.254 , 1.258 y 1895 , 1896 del Código Civil , condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.



SEGUNDO .- La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Cierto es que recientes sentencias del Tribunal Supremo matizan el carácter objetivo de esta responsabilidad, debiendo tenerse en consideración el posible conocimiento por la actora de la situación de la sociedad, la imposibilidad por parte de los administradores de conocer la situación de la sociedad o de proponer la disolución de la misma ( STS 28 de abril de 2006 y 1.12.2008 ). Tal como señalan estas sentencias el desconocimiento más absoluto por parte del administrador de la marcha de la sociedad o imposibilidad en términos de razonabilidad de promover la disolución es una causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 262.5, que establece una responsabilidad no basada en la concurrencia de daño ni de nexo de causalidad o actividad negligente.

Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad del artículo 262.5 es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 - artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (art. 367 LSC.) elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.



TERCERO .- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, sin necesidad de indagar si el órgano de administración incumplió o no los deberes inherentes al cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital concurre el supuesto de responsabilidad objetiva del fundamento anterior al supuesto enjuiciado. La parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital y, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, queda probado que no se ha convocado por la parte demandada (que es administrador desde el 30/03/09) Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, en concreto, ejercita la acción contemplada en el artículo 367 de la LSC; y, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, como de la postura rebelde asumida por la parte demandada, y de la diligencia de emplazamiento en el domicilio social, que resultó negativa, resulta que la demandada ha cerrado de hecho la sociedad ARTMEDIA ESTUDOS S.L. Concurre, por tanto, la causa de disolución contemplada en el apartado 1 a y b) del artículo 363 de la LSRL , esto es, la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social y la conclusión de la empresa que constituye su objeto, sin que los administradores hayan convocado Junta a tal efecto o hayan promovido la disolución judicial, tal y como exige el artículo 367 de dicha Ley , por lo que deben responder de las deudas sociales. Esta es una situación que ya se pudo constatar en el año 2007, a la vista de la falta de contestación a los correos electrónicos remitidos por la parte actora (documentos 8 a 12) y de la falta de entrega del burofax remitido el 23 de enero de 2008 (documento núm. 13). Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art.

367.2 LSC).). Por todo ello, debe estimarse íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas.



CUARTO .- Que igualmente deberán ser condenadas las partes demandadas al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada.



QUINTO .- Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a las partes demandadas, al darse una estimación sustancial de las pretensiones de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por GESTMUSIC ENDEMOL S.L. contra ARTMEDIA STUDIOS S.L. Y DON Rosendo debo condenar y condeno a las partes demandadas al pago solidario de 23.631,06 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenándoles, asimismo, al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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