Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 875/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 177/15
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Eva María Polo Arevalo
En la ciudad de Elche, a once de mayo de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1214/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Demetrio y Dª Andrea , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Puche, y como apelada la parte demandada, Dª Brigida , representada por el Procurador Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sra. Hernández Albertus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Demetrio y Dª Andrea , contra Brigida , debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra ella entablada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 875/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de mayo de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.-Actualmente no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación del procedimiento, ya que en la vigente regulación el juicio de desahucio por precario no se configura como un procedimiento sumario, sino como de plena cognitio, permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir si es procedente el precario por concurrir esa condición o existe título legitimador que lo impide.
En este sentido la STS de 6 de octubre de 2011 afirma que ''Si bien no es claro el planteamiento de este motivo, ni las intenciones que llevan a la parte a formularlo del modo como lo hace, hay que considerar que está reproduciendo aquí la excepción que ha venido planteando durante todo el pleito sobre la inadecuación del procedimiento del juicio verbal de desahucio por precario para la extinción de la ocupación del piso propiedad del recurrido una vez acabada la convivencia de hecho. La sentencia recurrida señala que la cuestión procesal se ciñe a la ocupación del inmueble propiedad del Sr. Alejo por la recurrente, quien no ha aportado ningún título que permita excluir el tipo de procedimiento utilizado. Las disposiciones que se citan como infringidas no tienen nada que ver con el problema que se plantea en este litigio. Es más, el procedimiento seguido fue correcto, porque lo que se pretendía era lo previsto en el Art.250.2 LEC , que establece que se decidirán en juicio verbal, las demandas '[...] que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño [...]'.
La STS de fecha 27 de julio de 2011 , analizó la suficiencia o no de un título para poseer al haber sido resuelto el contrato administrativo que legitimaba la posesión 'Tal y como señala la Audiencia, la decisión del juzgado contencioso-administrativo puso fin a la relación de compraventa que existió entre la actora y sus hermanos y la empresa municipal de la vivienda, de modo que la actora ha carecido en todo momento de un título que legitime la ocupación de la vivienda, sin que pueda ampararse en un contrato privado que no ha alcanzado virtualidad alguna al no cumplir los requisitos exigidos en el ámbito del proceso administrativo para la adjudicación definitiva de la vivienda. La acción ejercitada por la actora era una acción de desahucio por precario , que sólo podía fracasar si la demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora, cuya circunstancia no ha sido probada.'.
La STS de 11 de Noviembre del 2010 'El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño , usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario.'.
Y La STS de 13 de Octubre del 2010 '2.1. Contenido del juicio de precario.
36. Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sin o 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio , una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.'.
Por tanto, como entre otras, dice la SAP de Barcelona de 17 de abril de 2014 que 'el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor (la nueva LEC 2000 ya no impone como requisito previo a la acción de desahucio la practica del requerimiento previo que exigía el anterior art. 1565 LEC 1881 ), y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia, siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de gratuidad en la ocupación de la finca.'.
De modo que es aceptable en esta clase de procesos que pueda ser objeto de examen la titularidad o dominio de la finca en cuestión, aunque exclusivamente desde el punto de vista del derecho a poseer. Sin perjuicio, claro está, sobre lo que pueda resolverse respecto de la propiedad definitiva en el juicio ordinario correspondiente. Dice la STS de 10 de junio de 2008 'Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero «solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario», como son las planteadas en el suplico de la demanda iniciadora del pleito en que se inserta este recurso.'.
En este caso que nos ocupa, los demandantes son titulares registrales tanto de la finca, como de la edificación construida sobre la misma. Por el contrario la demandada afirma que la finca pertenece a los demandantes, pero que la edificación le corresponde a ella y a su ex marido, hijo de los demandantes, pues promovieron y pagaron la edificación ejecutada en el terreno de aquéllos.
Luego tampoco nos encontramos ante una cuestión extremadamente compleja que impida en este plenario, sin limitación probatoria, resolver dicha controversia, aunque exclusivamente desde la perspectiva del derecho a poseer.
Sin que sea preciso promover reconvención solicitando declaración alguna de derechos en contra de lo afirmado por la parte demandante, pues basta oponer la existencia de título legitimador de la posesión o al menos apariencia seriamente fundada de justa titularidad, lo que a su vez haría dudoso el título legitimador del demandante y enervaría la acción de desahucio por precario que exige la clara existencia de un uso meramente consentido en los términos que luego definiremos.
Por ello el procedimiento es adecuado.
SEGUNDO.-Respecto a la cuestión de fondo, comenzaremos con la definición que la doctrina legal nos da del precario. La STS de 1 de octubre de 2014 , nos dice que 'Se define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ...' ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 ).'.
Por otro lado, definido de tal modo el precario, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Son por tanto requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna, pudiendo añadirse un 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio. Este último aquí no controvertido.
Respecto del primero, la legitimación activa en un proceso de desahucio por precario la ostenta quien tenga derecho a poseer la finca, como puede ser el propietario, como así establece el artículo 250 de la LEC .
En el presente caso los demandantes prueban, al menos en principio, la propiedad en pleno dominio de la finca, registral NUM000 , y de la vivienda sobre la misma construida, con la aportación de la escritura de compraventa otorgada el 10 de febrero de 1968, junto con la certificación registral número NUM001 , y la escritura de agrupación de 19 de febrero de 1997. Constando que sobre dicha finca se construyó, sobre el año 1996, una edificación destinada a vivienda de dos plantas, como demuestra la escritura de declaración de obra nueva terminada de fecha 13 de abril de 2011, en relación con la numerosa documental obrante en autos relativa al proyecto de ejecución, servicios y suministros que ponen de manifiesto su existencia con aquella antigüedad aproximadamente.
La tardanza en la declaración de obra nueva y la correspondiente inscripción no es de extrañar, por cuanto es habitual en fincas rústicas que de las edificaciones allí existentes no se haya procedido a declarar la obra nueva, continuando figurando en el Registro de la Propiedad como una parcela sin edificación. SAP de Castellón de 30 de junio de 2014 'En el presente caso la demandante acredita la propiedad en pleno dominio de una finca rústica, con la aportación de la escritura de compraventa y por tanto su derecho a poseerla. Si bien en dicha escritura no figura inscrita la vivienda actualmente existente en dicha parcela, no puede dudarse por ello de que dicha finca se corresponda con la propiedad de la demandante, por cuanto es habitual en fincas rústicas que de las edificaciones allí existentes no se haya procedido a declarar la obra nueva, continuando figurando en el Registro de la Propiedad como una parcela sin edificación.'. Y que efectivamente esta actuación de los demandantes se produzca después del auto judicial que atribuye el domicilio familiar a la demandada, también perfectamente puede significar un motivo más que razonable para legalizar la situación concurrente y hacer coincidir la realidad extraregistral con la registral.
Por tanto, la actora ostenta legitimación activa en atención al artículo 38 de la Ley Hipotecaria , pues la inscripción produce la presunción de legitimación y exactitud registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual y a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; y parece claro que, como consecuencia de dicha presunción la parte actora tiene en principio la legitimación precisa para el ejercicio de la acción de precario entablada como propietaria y poseedora real de la finca pues no ofrece duda su titularidad registral, a tenor de la cual hay que presumir, de acuerdo con lo ya expuesto, su propiedad privativa y excluyente al figurar como tal en el Registro.
Aunque también hemos de tener presente que como declara la Sentencia de 30 de junio de 2.011 : 'La eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios ( sentencia de 20 de julio de 2010 ). El principio de legitimación registral es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción que, como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y el principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , como eficacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales.'.
Pero es que, además, los demandantes ostentan una doble presunción de titularidad, pues como recuerda la STS de 3 de julio de 1975 , en relación con el artículo 350 del código civil : 'Según el mencionado artículo el propietario de un terreno es dueño de su superficie, lo que quiere decir, como proclaman las Sentencias de este Tribunal de 3 de julio de 1907 y 1 de febrero de 1909 , que existe una presunción iuris tantumde que todo lo comprendido dentro del perímetro superficial de la propia pertenece al propietario y que quien alegue la pertenencia de cualquier construcción que esté ubicada dentro de ella, habrá de probarlo.'.
Ello implica que la demandada debe presentar título idóneo que ampare su posesión actual, y al menos, indiciariamente, permita dudar seriamente de la titularidad real de los demandantes por ostentar únicamente una mera titularidad formal.
En primer lugar, conviene partir del hecho demostrado de que la demandada y su ex marido ocuparon desde el primer momento la vivienda en discusión, que constituyó el domicilio familiar. Así se desprende de las diferentes servicios y suministros contratados y abonados por aquél y de la propia declaración de la parte actora.
En realidad la cuestión realmente controvertida consiste en determinar si la vivienda fue construida por los demandantes para ser cedida en uso a su hijo y nuera y servir de domicilio familiar, en cuyo caso el precario estaría servido con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular.
Pues como regla general puede establecerse que mediante la adjudicación judicial del uso a uno de los cónyuges o a uno de los miembros de la pareja de hecho no se puede obtener frente a un tercero una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporcionaba a los cónyuges o a la pareja, por cuanto, con la cesión inicial no existe una relación contractual (por ej., comodato), sino que se trata de una mera cesión de la vivienda a favor del hijo y su cónyuge, situación que debe ser calificada de precario ( SSTS, Sala Primera, 29-01- 2002 , 13.12.2002 , 17-03-2003 ,... 30.4.2011 , 11.6.2012 ). Siendo doctrina jurisprudencial ( STS 2.10.2008 ) la de que: 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial', doctrina mantenida en SSTS 13.11.2008 , 30.6.2009 , 22.10.2009 y desarrollada en SS de 14 y 18.1.2010 .
O bien, nos encontramos ante el supuesto del artículo 361 del código civil , es decir, la edificación fue construida de buena fe con autorización de los demandantes propietarios del terreno, pero por cuenta y cargo de la sociedad de gananciales constituida por la demandada y su ex marido.
En este caso ya dijimos en nuestra precedente sentencia de 26 de septiembre de 2012 que ' los propietarios de la finca original (los ahora actores en virtud de la escritura de compraventa de fecha 20 de abril de 2.001, por la que compran la finca que se describe a sus padres) tienen derecho a adquirir el dominio de lo construido por accesión, pero para ello deben realizar una opción, pues el precepto les señala que pueden o adquirir el dominio de lo construido (previo abono de las cantidades a que se refieren los artículos 453 y 454 C. c .) o exigir al que construyó el pago del precio del terreno. La jurisprudencia viene configurando que, en tanto no se ejercita la opción, estamos ante una situación de propiedad dividida y que entre tanto ninguno de ellos adquiere la propiedad de lo construido. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 que al respecto establece:
'La Sentencia del T.S. de 31 de diciembre de 1987 ha sentado que el artículo 361 del Código Civil previene que el dueño del terreno en que se edificase o sembrase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del propio Código, o a obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente, lo cual interpretado no sólo en su sentido literal sino en el de que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el artículo 453 del propio Código ( SSTS de 18 de marzo de 1948 y 17 de diciembre de 1957 ).'
La buena fe del constructor se desprende del hecho de que la finca se levantó sobre la finca de los propietarios, que además eran sus padres, por lo que no cabe duda de que concurriría dicho presupuesto, conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999 , en su caso muy similar al presente.'.
Pues bien, para demostrar que los demandantes son únicamente titulares formales de la edificación litigiosa y que ésta fue construida por la demandada y su ex marido, se aportan pruebas que consideramos no son suficientes para enervar las presunciones antes indicadas.
Dos de los testigos son parientes de la demandada, uno su tío, otro su cuñado. El primero afirma que puso todo el tejado de la casa, luego el piso de la buhardilla, las vigas de madera del comedor, los azulejos de la cocina, baño y del piso, que no tiene facturas, su hermano le pagó el primer mes y luego le pagó el hijo de la demandada el restante mes y medio. El cuñado de la demandada confirma que ejecutó un cenador y una fuente fuera de la casa, pero hace unos ocho años, cuando la casa ya estaba terminada, que las columnas ya estaban, sólo las recubrió y puso el techo del cenador, así como que no cobró nada por ser cuñado de la demandada. El testigo Jeronimo , afirma que trabajó en empresas contratadas por el padre de la demandada, que éste le contrató para la limpieza del chalet y rebajar un poco el terreno. Lucas , dice que puso las rejas perimetrales por encargo del padre de la demandada, que fue quien le pagó, afirmando que no sabe si hizo factura o no, pero que cree que sí pero no sabe a nombre de qué empresa del padre de la demandada se hicieron (el hijo de los demandantes al testificar reconoció que la reja se la regaló su suegro).
Cierto que aparece un proyecto de ejecución de las obras en los que aparece el hijo de los demandantes como promotor-fontanero y en otro posterior como promotor de la obra. Pero la explicación que dio es razonable, primero que es fontanero y que hizo la fontanería, segundo que se trata de simples bocetos que le hizo el arquitecto por razones de amistad y que por ello precisamente no están ni siquiera visados por el colegio. Y no es cierto que en el precedente proceso de divorcio afirmase que él era el promotor-constructor efectivo de la vivienda, sino que es cierto que aparecía en los planos como promotor, pero siempre insistió en que la vivienda fue construida por sus padres y que era propiedad de los mismos.
Que ejecutase la fontanería no significa tampoco nada relevante en contra de la propiedad de los padres, pues es razonable que si se dedica a dicha profesión contribuyese a la obra de una vivienda que pasaría en breve a ocupar indefinidamente.
La contratación de los servicios y suministros a nombre del hijo de los demandantes. Esta circunstancia nada dice, porque es normal que los que viven en el domicilio contraten los servicios y suministros de los que van a hacer uso.
Por el contrario la parte demandante aporta una serie de documentos privados, la mayoría ratificados, que confirman que la construcción fue esencialmente pagada por los demandantes. Angelina , afirma que le llamó el hijo para la ejecución de los trabajos al que se refiere el documento número 10 de la demanda, pero que le pagó el padre. Trabajó en la cimentación, estructura, tabiquería, cubierta, aunque ciertamente no ejecutó toda la mano de obra, hizo certificaciones verbales y facturas. Es amigo del padre y del hijo. El testigo Prudencio , ratifica el documento número 12, afirma que es vecino de los demandantes y haber trabajado para el padre, pero que lo que ejecutó se lo encargó y pagó el padre, puso los cristales de toda la casa y le dio la factura al padre. El testigo Severino , ratifica el documento número 13, afirmando que puso la pintura, pero rectifica en el sentido de que fue elegida por el hijo y la nuera, aunque la pagó el padre de él. Finalmente Jose Carlos , ratifica el documento 14, pero no recuerda si el encargo lo hizo el padre o hijo, pero sí que fue el padre quien le pagó con un terreno de su propiedad. También se aportan los documentos números 9 y 11, que aun siendo impugnados, este tribunal considera válidos a los efectos de prueba pretendidos, teniendo en cuenta en su conjunto la prueba, las fechas a los que se refieren, los terrenos donde se efectuaron las obras y los sellos de los mercantiles, desprendiéndose de los mismos que el codemandante pagó los suministros de áridos necesarios para la construcción, así como que contrató con la mercantil Bigator, S.L., y pagó los materiales de construcción necesarios para la ejecución de la vivienda.
En cuanto a que no existen facturas emitidas por los testigos de la parte demandante, resulta que tampoco constan las de los testigos de la parte demandada.
En consecuencia, consideramos que la demandada no ha conseguido desvirtuar suficientemente la doble presunción de titularidad de los demandantes, reforzada por la documental privada y las declaraciones testificales que confirman la construcción de la vivienda esencialmente por cuenta de los mismos.
Otra cosa es que efectivamente parece que el padre de la demandada contrato y ejecutó algunas obras de la vivienda, pero ello como máximo puede dar lugar a una cuestión que pueda ser de influencia en la liquidación de gananciales, pero no suficiente para demostrar con ello que la casa se construyó por la demandada y su exmarido.
Se estima el recurso.
TERCERO.-Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio y de doña Andrea , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 28 de julio de 2014 , que revocamos y, en su lugar estimamos la demanda interpuesta por aquéllos contra doña Brigida , declarando haber lugar al desahucio de la misma por precario respecto de la vivienda sita en la CARRETERA000 número NUM002 , piso NUM003 , Torremendo, término municipal de Orihuela, condenando a la demandada a que desaloje la vivienda litigiosa, dejándola libre y a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere en el término legalmente establecido. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

