Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 177/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 73/2016 de 19 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100271
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1446
Núm. Roj: SAP C 1446/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00177/2016
RECURSO DE APELACIÓN 73/2016
S E N T E N C I A
Núm. 177/2016
En Santiago, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de JUICIO VERBAL 0000481 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000073 /2016, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE FAMILIAR
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
SANTIAGO GOMEZ MARTIN , y como parte apelada, Victor Manuel , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. NURIA ROMERO RAÑO, , siendo el Magistrado ILMO. SR. D. JOSÉ GÓMEZ
REY , constituido como órgano unipersonal, quién procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Santiago, con fecha 15-12-15, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Estimar la demanda interpuesta por D. Victor Manuel y, en consecuencia, se condena a Mapfre Familiar a abonar a la actora la suma de 3948,01 euros, suma que devengará a cargo de la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS en la forma expuesta en el cuerpo de esta resolución, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, quedando a disposición del Ilmo. Sr.
Magistrado el 18 DE MAYO DE 2016, para dictar la resolución que en derecho procediese.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- La parte apelante dice que la sentencia apelada omite hacer referencia al allanamiento parcial, 'sin valorar el mismo y dictando sentencia por el importe total reclamado, con el perjuicio de imponer las costas sobre el total reclamado'.
Esa alegación no es cierta. La sentencia apelada menciona el allanamiento parcial y lo tiene en cuenta para el futuro cálculo de los intereses devengados. En lo demás, la sentencia estima íntegramente la pretensión de la demanda, por lo que es natural que condene al pago del importe total reclamado como indemnización, decisión en la que no influye el allanamiento parcial.
Respecto de las costas procesales y el allanamiento parcial, en la sentencia dictada por esta Audiencia el 20 de abril de 2006, al resolver el recurso 260/2005 , nos pronunciamos en los siguientes términos: 'Una interpretación literal y sistemática del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que sólo se refiere al allanamiento total a la demanda y no al parcial. Hay que reparar en que el texto del precepto habla de allanamiento a la demanda y no a alguna de las pretensiones de la demanda. Carece de lógica, además, que un allanamiento parcial, que obliga necesariamente a la continuación del proceso para obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones a las que el demandado no se ha allanado, con el consiguiente incremento de los gastos, produzca las mismas consecuencias en sede de costas procesales que un allanamiento total, que tiene como consecuencia la finalización del proceso dictando sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante ( artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Conclusión que no se altera aunque se dicte el auto previsto en el artículo 21.2, que en éste proceso no se ha dictado.
Por ello la solución sobre la imposición de las costas en los casos de allanamiento parcial, descartada la posibilidad, no prevista legalmente, de individualizar las costas generadas por las pretensiones en las que se ha verificado el allanamiento, es apreciar conjuntamente y bajo el prisma de lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo ocurrido con la totalidad de las pretensiones de la demanda. De tal modo que la solución vendrá determinada por la suerte que finalmente lleguen a correr las pretensiones no allanadas, que serán, visto su resultado, las que nos den la medida del vencimiento -total o parcial- y, por lo tanto, la clave para determinar -salvedad hecha de posibles excepciones- si las costas han de ser impuestas al demandado o si cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'. En idéntico sentido nos pronunciamos en la sentencia de 30 de marzo de 2012, dictada al resolver el recurso 285/2011 , y en la sentencia de 23 de mayo de 2013, rollo de apelación 32/2012 .
El mismo criterio es aplicable cuando el allanamiento parcial se refiere a la única pretensión de condena ejercitada y consiste en aceptar la condena al pago de parte de la cantidad pedida en concepto de indemnización. La sentencia condena al pago de la indemnización pedida en la demanda y, por lo expuesto, al pago de las costas procesales ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial que expone la sentencia apelada sobre el importe de la indemnización en los casos en que sea superior al valor de mercado del vehículo es la de esta Sección de la AP de A Coruña, con cita de varias sentencias, la última de 30 de junio de 2015 .
En síntesis esa doctrina es la siguiente: Es principio general de nuestro sistema de responsabilidad civil el de reparación integral del daño ( artículo 1.902 del Código Civil ). La indemnización por daño material persigue la íntegra reposición del patrimonio del perjudicado, dejándolo, tras el resarcimiento, en el mismo nivel que tuviera antes del siniestro. En éste sentido la reparación del vehículo es el mejor modo de dejar indemne el patrimonio del perjudicado y su coste debe ser pagado por el responsable. No obstante, indemnizar el importe íntegro de la reparación del vehículo no está justificado cuando exista una notable desproporción entre el valor de adquisición de otro similar y el valor de la reparación, afirmando que en estos casos es imputable al acreedor un incumplimiento de su deber de mitigar o no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona. Estos casos son excepcionales y el presupuesto de su existencia es una notable desproporción entre el valor de la reparación y el valor de mercado del vehículo. De no existir esa notable desproporción, aunque exista diferencia, lo que procede es cuantificar la indemnización atendiendo al coste de la reparación efectivamente realizada. La cuestión fundamental es, por tanto, decidir cuando existe esa notable desproporción. Sin llegar a fijar un criterio absoluto y general se considera que existe notable desproporción cuando el coste de la reparación duplica, al menos, el valor de mercado del vehículo (en este sentido las sentencias de esta Sección de 8 de abril de 2005 y de 10 de marzo de 2006 , 11 de abril y 5 de mayo de 2.008 , o 15 de junio de 2010 , y las posteriores que se citan en la sentencia apelada, entre otras).
Esa doctrina es aplicable en éste caso, en el sentido en el que lo hace la sentencia apelada. El valor de reparación que se reclama es de 3.717,56 euros. El valor de mercado admitido por la parte demandada, en atención al valor de adquisición abonado por el demandante unos meses antes, es de 2.000 euros. El valor de reparación no duplica el valor de mercado reconocido por la demandada, por lo que debe indemnizarse el valor de reparación. Las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada sobre la posibilidad de que el valor de mercado sea superior no son fundamento de la decisión. El valor de mercado que se utiliza como término de comparación es el de adquisición por compra, 2.000 euros, admitido por la apelante. La admisión de otros medios de prueba no afecta a la decisión, que se basa en un hecho aceptado por la apelante.
TERCERO.- La conexión de una indemnización de 230,45 euros por gatos de taxi está justificada y es razonable.
El pago de las facturas de desplazamiento en taxi está probado mediante la aportación de los correspondientes recibís. No se discute en el recurso. Las fechas de los desplazamientos están dentro del periodo de reparación del vehículo.
La falta de disponibilidad del vehículo provocada por el accidente y la reparación justifica el uso de medios alternativos similares por el perjudicado para satisfacer las necesidades cubiertas con el uso del vehículo, del que se ha visto privado. Un medio alternativo podría ser el alquiler de un vehículo de similares características. Otro, por el que se reclama la indemnización en éste caso, el uso de un taxi. No es preciso que el uso del vehículo sea imprescindible. Basta con que sea necesario, con que su coste no sea desproporcionado o abusivo y se opte por la solución que mitigue el daño o no lo incremente de forma irracional. Criterios que se cumplen en éste caso. Se reclama el importe de siete viajes en taxi, desde el domicilio del demandante hasta centros médicos. El importe reclamado por éste concepto es de 230,45 euros.
Muy inferior al coste de alquiler de un vehículo durante el tiempo de reparación. Ni el uso del taxi ni su coste se puede considerar arbitrario o desproporcionado.
CUARTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 481/2015 , que se confirma.Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 ?, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico

