Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 668/2015 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100171


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0078783

Recurso de Apelación 668/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 793/2014

APELANTE:TEATRAL AMAYA S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL

APELADO:D. Nicolas y Dña. Vanesa

PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 177/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada TEATRAL AMAYA S.L. representada por la Procuradora Sra. Pinzas de Miguel y de otra, como apelados demandantes DON Nicolas y DOÑA Vanesa representados por el Procurador Sr. Baena Jiménez, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 21 de Julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en nombre y representación de Nicolas y Vanesa frente a Teatral Amaya SL condeno a la demandada a que abone a Nicolas la suma de 4.850,96 euros y Vanesa la suma de 5.814,15 euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial de la deuda mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 y con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria la demanda interpuesta se formula por la parte demandada, la mercantil TEATRAL AMAYA, el presente recurso de apelación. En los presentes autos por los actores, el matrimonio formado por Don Nicolas y Doña Vanesa se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 10.665,11 € por las lesiones que sufrieron con ocasión de una caída sufrida en el establecimiento regentado por la demandada, que se dedica la actividad de espectáculos teatrales, el día 3 julio 2013, al sufrir los mismos una caída en el vestíbulo del establecimiento regentado por la demandada cuando salían después de haber asistido a un espectáculo teatral que se desarrollaba dentro de dicho establecimiento. La demandada se opuso a dicha pretensión, aduciendo en esencia que no constaba lugar donde se había producido la caída, y que además no se apreciaba ninguna falta de diligencia en la misma, siendo así que el local cumplía con todos los requisitos y licencias administrativas al efecto. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia razona su fallo estimatorio de la demanda esencialmente por dos circunstancias en primer término porque la demandada tiene la condición de empresa que explota un teatro realizando representaciones teatrales y espectáculos y está obligada a garantizar y responder de la seguridad los espectadores, y por otra parte viene a hacer mención a un informe pericial aportado en el sentido de que las escaleras donde al parecer se produjo la caída de los actores cumplirían las previsiones del Código Técnico de Edificación.

Los motivos esgrimidos por la sentencia, muy estimables no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido evolucionando desde una concepción netamente subjetivista de la responsabilidad extracontractual, a una concepción más o menos objetivadora que tuvo su punto álgido entre los años 1980 y 1990, en donde venía a decirse que se introducían de forma ciertamente limitada ciertos criterios de objetivación de la responsabilidad en razón de posibles riesgos creados, si bien venía a puntualizarse por el Tribunal Supremo que no se erigía a este como único criterio para la indemnización debiendo existir siempre un reproche culpables. En los últimos tiempos y a tenor de la introducción de modernas concepciones de responsabilidad extracontractual, con acogimiento de las tesis de la denominada imputación objetiva traída desde la jurisprudencia penal se ha venido reduciendo y acotando un criterio ciertamente extensivo a la aplicación de la responsabilidad extracontractual, que en no pocas ocasiones había derivado en una suerte de responsabilidad cuasi objetiva, sobre todo cuando se trataba de acontecimientos producidos en el ámbito de establecimientos comerciales o en general en el ámbito de situaciones en las que uno de los intervinientes venía a realizar una explotación con fines lucrativos.

La STS 18 Marzo 2016 , hace una recensión de la moderna doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, afirmando que:

'A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.'.

Por su parte ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también la de las Audiencias Provinciales, en casos análogos al presente, las lesiones producidas por caídas a la hora de acudir bien a centros comerciales, ni en establecimientos mercantiles, bien a locales de espectáculos haya venido diferenciando aquellas situaciones en las que podía estimarse que por parte de la gerencia o de los responsables de dichos establecimientos no se hayan cumplido todas las prevenciones a fin de evitar que se produjeran accidentes en el curso de dichas instalaciones, si bien venía a hacerse constar que no podía imputarse la responsabilidad por el mero hecho de que un sujeto estuviese explotando la actividad comercial industrial, si no se había producido o creado ninguna situación de riesgo, y realmente el evento se produjera dentro de lo que podría denominarse los riesgos corrientes de la vida cotidiana. En este sentido puede citarse la sentencia de la AP Albacete de 26 de Febrero de 2016 .

Como ya hemos indicado en casos análogos, por ejemplo Sentencias de éste mismo Tribunal, secc 2ª, de 14.05.2014, nº 100/2014 (rec 197/2013 ) o, en un caso muy similar al presente, St de 10.12.2013 (oportuna y certeramente citada por la apelada), la responsabilidad reclamada, de naturaleza extracontractual, tiene lugar cuando se incurre en culpa o negligencia y por ella se causa un daño a otro. No basta con que haya daño, pues es preciso también que el agente causal haya actuado con negligencia y ésta sea la causa, al menos principal, de aquél perjuicio o daño ( art 1902 del Código Civil ). Tanto aquélla como éste debe probarlo el perjudicado demandante ( art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Aunque es cierto que a veces dicha negligencia no es preciso acreditarla, pues se presume la misma si acontece el daño, esto solo tiene lugar en supuestos de daños extraordinarios, o causados con ocasión de medios o instrumentos peligrosos, en que el resultado lesivo ya hace presumir negligencia en quien los utiliza. Pero en casos distintos a los indicados, debe acreditarse la culpa, el daño y la relación causal entre aquélla y éste, pues a falta de ello bien se pudo deber el perjuicio a la culpa del propio lesionado, a caso fortuito, incluso fuerza mayor, o a los propios riesgos de la vida cuando la causa de la lesión es habitual, es notoria, previsible o está advertida o señalizada.

Es por ello que hemos indicado ya en numerosas ocasiones como destaca la doctrina de las diversas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales se debe (el daño) a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas inidentificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'. Sentencia de éste Tribunal y sección, de 7 de octubre de 2013 (ROJ: SAP AB 895/2013) nº 162/2013 (rec 19/2013 ). , en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

TERCERO.-Lo cierto y verdad es que en el presente caso la parte demandante ha realizado una verdaderamente parca actividad probatoria. La parte actora no ha alegado, ni le consta a la Sala que exista una norma legal que establezca una responsabilidad civil objetiva o por riesgo para la explotación de una Sala dedicada a la exposición de obras de teatro o espectáculos afines. Ciertamente, no cabe calificarla de actividad anormalmente peligrosa; pero sí son inherentes a ella algunos riesgos superiores a los normales, lo que justifica que esté regulado de manera reglamentaria su actividad de funcionamiento como la propia parte apelante se ha encargado de poner de manifiesto. Ahora bien aún contando con que en dicha actividad puedan producirse determinadas circunstancias que pudiera generar ciertos riesgos superiores a los de la vida corriente, como pudieran ser la existencia de aglomeraciones, o bien la existencia de defectos de limpieza, aparición o colocación de obstáculos inesperados, malfuncionamiento las puertas de acceso al local, falta de personal adecuado para dirigir a los espectadores hacia las salidas en los casos en que se produjeron algún tipo de aglomeración, sin embargo lo cierto y verdad es que no consta que el día de autos ocurriera ninguna de esas circunstancias; no consta ni que el espectáculo estuviese anormalmente concurrido, ni que se hubiese producido ninguna aglomeración de personas, ni que los indicadores de las salidas, las puertas de acceso al local y de salida del mismo, o el vestíbulo de acceso tuviera ningún tipo de impedimento para el normal tránsito de los espectadores hacia la salida. No consta tampoco que fuese algún día de mal tiempo en donde por efecto de la posible lluvia hubiesen quedado elemento resbaladizos en las escaleras de acceso local y que no hubiesen sido oportunamente limpiados por el personal dependiente de la empresa que regentaba el local. En realidad la parte demandante ha hecho una más que parca aportación probatoria que se limita pura el simplemente a la presentación de un ticket de entrada del teatro, y a la aportación de dos fotocopias parcialmente ilegibles de los servicios de emergencia de sanidad, por lo que aún contando que efectivamente se produjera la caída de los actores al salir del espectáculo y en el vestíbulo o las en escaleras de acceso al local, sin embargo ello no indica que se existe una responsabilidad atribuible a la empresa que regentaba el mismo. En realidad lo único que hace la parte demandante es establecer un hecho, las lesiones padecidas por los actores, atribuir esas lesiones a la caída que se dice se produjo en el establecimiento al parecer cuando salían del mismo, y a partir de ahí buscar la responsabilidad a la titular del mismo en una suerte de imputación objetiva, toda vez que incluso en sus manifestaciones ante los servicios de emergencia vinieron a indicar que se había producido una caída casual, y en sus afirmaciones en la demanda vienen a decirse que cayeron sin hacer mención a la existencia ni de dificultades por una aglomeración de de personas, ni tampoco se hizo mención alguna a la existencia de suelo resbaladizo u otra clase de obstáculos que propiciaron la caída, y solamente sobre la base de un informe pericial donde habla de la huella y la contrahuella. Sin embargo como se dicho con anterioridad la adopción de pautas de responsabilidad objetivas en relación a la supuesta doctrina del riesgo ha sido proscrita recientemente por la jurisprudencia y que solamente en los casos de riesgos absolutamente anormales se produce una inversión de la carga probatoria, riesgos que no consta que se produzca en el presente supuesto.

Por lo que hace al informe pericial que la parte demandante aporta y que realmente sirve a la sentencia para construir parcialmente su alegato estimatoria la demanda, el mismo no puede tener la virtualidad que le da la parte y la sentencia.

Establece la STS de 13 de Enero de 2014 : 'Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre , y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/200 , de 21 de diciembre

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Las citas de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo con las que el recurso trata de justificar la tesis restrictiva de la revisión de la valoración de la prueba por el tribunal de apelación, son propias del recurso extraordinario por infracción procesal y por tanto no son aplicables al recurso de apelación. La función del Tribunal Supremo es en este extremo completamente diferente a la de la Audiencia Provincial, puesto que el recurso extraordinario por infracción procesal, al contrario que el de apelación, no es un recurso ordinario que posibilite una revisión plena de la valoración de la prueba y, con ello, de la cuestión fáctica, sino un recurso extraordinario entre cuyos motivos no se encuentra la incorrecta valoración de la prueba, por lo que queda excluida la posibilidad de realizar una revisión plena de la valoración probatoria hecha en la instancia.'

Por lo que hace la prueba pericial la S.T.S. de 13-11-01 establece que 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba , pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 ' por otra parte apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad STS de 1 de junio de 2011 . La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción STS de 7 de mayo de 2012 y 28 de noviembre de 2011 .

Pues bien el presente caso con independencia de que a la prueba pericial aportada por la parte demandante se ha opuesto un pericial en sentido contrario aportada por la parte demandada, lo cierto y verdad es que las conclusiones del perito de la parte demandante no pueden llevar como consecuencia las que se determina en el fallo de la sentencia. En primer término porque al local donde se produjo la caída de los demandados no le es de aplicación del Código Técnico de la Edificación, dado es de fecha posterior a la que se otorgará licencia de funcionamiento de actividad; por otra parte la propia reglamentación del sector en donde se desarrolla la actividad del establecimiento no prevé ningún plazo para la acomodación a las prescripciones del Código Técnico de la Edificación pero es que a mayor abundamiento se hace descansar el razonamiento condenatorio sobre la base de la existencia de una huella y una contrahuella que sería 3 cm superior a los valores que contempla Código Técnico de la Edificación, pero sin embargo se omite tanto en el informe pericial, como en la sentencia de instancia que según consta y se ha puesto de manifiesto por informe fotográfico que se acompaña por la demandada que en la salida del local y perfectamente visible desde el interior de la misma a través de las puertas de cristal aparece al lado de los dos escalones que dan acceso a la salida una rampa para personas con movilidad reducida, rampa que no consta estuviera fuera de funcionamiento el día de los hechos, ni consta que como consecuencia de la excesiva aglomeración de personas ésta se encontrara completamente inhabilitada para poder descender por ella, por lo que con independencia de si el tramo de escalera, realmente sólo tenía dos escalones o no se ajustara estrictamente a una norma reglamentaria promulgada con posteridad a la licencia de actividades, es que consta existía una rampa de acceso sin que se haya hecho mención en la misma ni por los demandantes ni por el perito de los demandantes ni por la propia sentencia, siendo así que los mismos podían haber utilizado dichos rampa para salir del local sin impedimento alguno. Por ello no puede menos que indicarse que las lesiones que se han producido a los demandantes son consecuencia de un simple caso fortuito o simplemente de la existencia de los riesgos generales de la vida, siendo por otra parte destacar como a pesar de existir una rampa de acceso para personas de movilidad reducida los demandantes, personas de avanzada edad, optaron por salir del establecimiento a través de los dos escalones que conforman el acceso al vestíbulo de entrada y a la salida a la calle, desdeñando hacerlo por la rampa habilitada al efecto, y que como se dice no consta que por cualquier razón no fuera transitable, por lo que evidentemente ninguna responsabilidad podía imputarse a la empresa que regentaba el local. Por ello el recurso se estima y la sentencia se confirma

CUARTO.-Que a pesar de desestimarse la demanda y por lo que hace a las costas de la Primera Instancia de la existencia de dictámenes periciales contradictorios, de la existencia de algunas dudas de hecho, y así mismo de que en estos casos, caídas en los establecimientos públicos existe siempre una cierta duda derecho acerca de si se ha producido la misma por simple caso fortuito, o bien por la falta de medidas de vigilancia, de cuidado o de señalización por parte de los empleados de las empresas que regentan estos establecimientos públicos, prueba que por otra parte siempre suele ser dificultosa, no es procedente hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Reyes Pinzas de Miguel en nombre representación que ostenta contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de esta capital de fecha 21 de Julio de 2015 , a que el presente rollo se contrae debemos estimar el mismo, y, en consecuencia con revocación de la meritada resolución DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada, TEATRAL AMAYA S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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