Sentencia Civil Nº 177/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 313/2014 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100182

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7847

Núm. Roj: SAP M 7847/2016


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0081169
ROLLO DE APELACIÓN Nº 313/2014.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 349/2013.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Parte recurrente: PARLADE CONSTRUCCIONES, S.L.
Procuradora: Dª Adelaida Isabel Arranz Bou
Letrada: Dª María Remedios Núñez Arroyo
Parte recurrida: Dª Isabel
Procurador: D. Rodolfo González García
Letrada: Dª Elena Martínez de la Torre
SENTENCIA nº 177/2016
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D.
Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 349/2013
ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandante y impugnado la codemandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintinueve de enero de
dos mil catorce.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, PARLADE CONSTRUCCIONES, S.L., representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Adelaida Isabel Arranz Bou y asistida de la Letrada Dª María Remedios
Núñez Arroyo, así como la codemandada Dª Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales D.
Rodolfo González García y asistida de la Letrada Dª Elena Martínez de la Torre.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Adelaida Isabel Arranz Bou, en nombre y representación de Parlade Construcciones, S.L. contra don Jacobo , doña Isabel , don Vidal y don Luis Miguel y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición e impugnación por la codemandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos


PRIMERO. La mercantil PARLADE CONSTRUCCIONES, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jacobo , Dª Isabel , D. Vidal y D. Luis Miguel en ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de las obligaciones impuestas en orden a la disolución, en su condición de consejeros de la mercantil PATATAS FRITAS LA MADRILEÑA, S.A.

Esta última sociedad contrató con la actora la ejecución de dos viviendas unifamiliares en Tres Cantos (Madrid) en fecha 31 de julio de 2007. A consecuencia de dichas relaciones la actora emitió una factura de fecha 25 de septiembre de 2007 por importe total de 94.854,73 euros. Con posterioridad, teniendo en cuenta otros conceptos, se presentó en fecha 14 de abril de 2008 nota de liquidación final de la obra, por importe de 94.717,62 euros más IVA. Dicho importe fue reclamado judicialmente mediante demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2012 sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo.

En fecha 25 de mayo de 2012 las partes suscribieron un denominado 'contrato de reconocimiento de deuda' por el mismo importe estableciéndose plazos para el pago, según el cual las partes llegaron a una transacción amistosa. Este acuerdo fue judicialmente homologado por auto de fecha 3 de septiembre de 2012.

Incumplidos los términos del acuerdo se presentó demanda de ejecución. Tras formalizarse oposición con base en una quita pactada en el acuerdo, la ejecución se siguió por 74.717,62 euros, más intereses y costas, suma que, en el momento de interposición de la presente demanda, ascendía a 75.811,85 euros, que es la cantidad reclamada por principal.

La demanda se sustenta en la concurrencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas que afectan al ejercicio 2011 resultante de la existencia de una cifra de patrimonio neto negativo (-1.418.582,53 euros).

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil desestimó la demanda por entender que la deuda en que se sustenta la responsabilidad es anterior a la concurrencia de causa de disolución, pues se remonta al impago de la factura de fecha 25 de septiembre de 2007.



SEGUNDO. Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por PARLADE CONSTRUCCIONES, S.L.

A tal efecto señala que el acuerdo de fecha 25 de mayo de 2012 supuso una novación modificativa y dicha transacción fue homologada por auto de 3 de septiembre de 2012. A su vez señala que la deuda dimana del auto por el que se estimó la oposición a la ejecución fijando el importe de la deuda, de fecha 22 de abril de 2013. Considera aplicable lo dispuesto en el artículo 367 TRLSC.

En su escrito de oposición señala Dª Isabel que la deuda se origina el 14 de abril de 2008 que es cuando se liquida la obra. El acuerdo de 25 de mayo de 2012 únicamente fija los plazos de pago.

Dª Isabel formalizó impugnación de la sentencia puesto que la mercantil PATATAS FRITAS LA MADRILEÑA, S.A. fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de 4 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en procedimiento 160/2013. La demanda rectora de las presentes actuaciones se interpuso el 20 de mayo de 2013 y siendo anterior a la fecha en que la sociedad fue declarada en concurso el procedimiento debió quedar suspendido y así lo solicitó la impugnante en escrito de fecha 23 de diciembre de 2013, un mes antes de que fuera dictada sentencia.



TERCERO. Para seguir un orden lógico hemos de examinar en primer lugar la impugnación de la sentencia formulada por Dª Isabel , dado que reitera la solicitud de suspensión del procedimiento que considera debió ser efectuada en la primera instancia.

El régimen de coordinación con el concurso de la acción de responsabilidad por deudas sociales.

A través de la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se viene a establecer un régimen de coordinación entre la acción de responsabil1dad por deudas sociales y el concurso.

Este régimen de coordinación se concentra en la nueva redacción que se otorga a los artículos 50.2 y 51 bis.1 LC y en la STS de 22 de diciembre de 2014 se resume del siguiente modo: En el caso de las « acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución » (actualmente regulada en el art. 367 LSC), la declaración de concurso conlleva la suspensión de su ejercicio, en cuanto que los jueces de lo mercantil no deberán admitir a trámite las demandas en que se ejerciten estas acciones ( art. 50.2 LC ), y los procedimientos pendientes se suspenderán ( art.

51 bis.1 LC ).

Sin embargo, la norma procesal no prevé ningún efecto de la declaración de concurso respecto de la acción individual (antes regulada en el art. 135 TRLSA y actualmente en el art. 241 LSC), de tal forma que puede ser ejercitada por los terceros perjudicados, ante el juez mercantil que corresponda, al margen del concurso de acreedores.

Dichas disposiciones no se aplican a los concursos que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de la reforma concursal (1 de enero de 2012), como es el caso. Así se desprende de la Disposición transitoria Primera de la Ley 38/2011 : La presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor.

Es decir, las reformas introducidas en los artículos 50.2 y 51 bis.1 LC no son aplicables a los concursos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley 38/2011. En las disposiciones transitorias se contemplan una serie de preceptos reformados aplicables a los concursos en trámite, en las que no se mencionan los artículos 50 y 51 bis LC .

Atendiendo a lo expuesto el régimen expuesto es aplicable a este caso, en cuanto el concurso de PATATAS FRITAS LA MADRILEÑA, S.A. se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma.

La consecuencia no es otra que la obligación de suspender el presente procedimiento, que se encontraba pendiente al declararse el concurso de dicha sociedad ( artículo 51 bis.1 LC ).

Por otra parte la demandada solicitó en la primera instancia la suspensión del procedimiento con anterioridad a que fuera dictada sentencia (escrito de fecha 26 de diciembre de 2013), escrito que no fue proveído, dictándose la sentencia que ahora se impugna.

Procede en consecuencia estimar la impugnación, lo que conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la solicitud de suspensión del procedimiento.

No cabe efectuar pronunciamiento alguno en relación al recurso de apelación, al decretarse la nulidad de actuaciones.

No cabe efectuar expresa imposición de las costas de la impugnación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS la impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes promovida por Dª Isabel y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia y de las actuaciones posteriores y acordamos la suspensión del procedimiento en ese estado.

No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación.

Atendiendo a lo expuesto, no se efectúa pronunciamiento alguno en relación al recurso interpuesto por PARLADE CONSTRUCCIONES, S.L.

La estimación de la impugnación conlleva la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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