Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 177/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 140/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100127
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2077
Núm. Roj: SJM MU 2077:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ángel Jesús
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado/a Sr/a. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. LOURMANNBROS, S.L, Arcadio
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
Juzgado Mercantil 1 Murcia
Juicio Verbal 140/16
En Murcia a 7 de junio de 2016
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número UNO de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a la acción concreta ejercitada en primer lugar, acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art.367 LSC, la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.
Pues bien, en este caso, no queda probada la existencia de causa de disolución anterior al nacimiento de la deuda, que es de 2009. Es a partir de esa fecha con la no presentación de las cuentas e impago de la misma cuando se prueba la desaparición de facto de la empresa. Por lo tanto y teniendo que ser anterior la causa de disolución al nacimiento de la sociedad, no ha lugar a estimar la responsabilidad del admón. Por esta causa.
En cuanto a la otra acción ejercitada acción individual de responsabilidad, art.241 LSC, se trata de una acción de responsabilidad del administrador basada en la existencia de una acción u omisión negligente que causa un daño a la sociedad reclamante. Pues bien en este caso donde consta que la empresa se encuentra sin depositar las cuentas desde el año 2009, que no ha pagado la deuda a fecha 2 de marzo de 2016, ni consta actividad alguna de dicha mercantil, de tal forma que se prueba una desaparición de facto de la sociedad que administraban el demandado, y por lo tanto no se ha acudido a un proceso de disolución ordenado de la misma y por lo tanto de liquidación, generando un daño a la actora que no puede cobrar la deuda, debiendo pues estimar la demanda por esta acción individual..
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Berenguer en nombre de
Ángel Jesús condenando a
Arcadio y Lorumannbros sl a abonar la cantidad de
Condenar en costas a la demanda.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.
