Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 177/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 424/2014 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100157

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:1889

Núm. Roj: SJM IB 1889:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00177/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 424/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 7 de junio de 2016.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 424/2014, en el que es parte demandante Don Remigio y Doña Aurelia como participes de la sociedad civil Electro-Meditarraneo S.C., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Suau Morey y asistida por el Letrado Don Ramón Baradat, y partes demandadas Doña Esperanza y Don Carlos José , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de junio de 2014, la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Suau Morey, en nombre y representación antedicha presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó, a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que no hizo, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal por medio de diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016.

El día 6 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, en concreto, y dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental aportada, quedaron éste acto los autos vistos para sentencia

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 TRLSC. La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de servicios, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas o prestación de los mismos, en este caso trabajos realizados por la Sociedad Civil de la que forman parte los actores, la fecha en la que se emitieron las facturas y albaranes pertinentes, correspondientes con los servicios prestados y que se dan por supuesto en le presente caso por el contenido de la Sentencia del Juzgado de Instancia nº3 de Eivissa, Procedimiento Ordinario 1061/2011, de fecha 7 de junio condenando la mercantil J y S. House Confort Ibiza S.L., al pago del cantidad 21.053,27 euros. Recurrida en Apelación se dicto Sentencia 2465/2013 de fecha 12 de junio por la Audiencia Provincial Secc Cuarta, confirmando la resolución de instancia Palma de Mallorca, se aportan amabas resoluciones como documento número tres y cuatro de la demanda (documento número 1 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). Ante ello se presentó demanda de ejecución de sentencia que dio lugar a los autos ETJ nº 301/2013 tramitados ante el Juzgado de Instancia nº 3 de Eivissa, despachándose ejecución por importe de 27.369,25 euros, se acompaña cvomo documento número cinco y seis de la demanda (documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) . Y posteriormente Decreto de la Audiencia Provincial nº 131/2013 de 25 de noviembre, reconociendo el importe de 2.717,53 euros por importe de las costa causadas en segunda instancia, ascendiendo el total reclamado en el presente proceso la cantidad de 30.096,78 euros.

En definitiva, del contenido de la resoluciónes y a nte la sucesión de hechos y procedimientos, y dado que el mismo no ha sido negado en ninguno de los procedimientos por las partes demandadas, se fija que el nacimiento del crédito, deudas a sensu contrario, se produce de los meses de junio de 2012 y noviembre de 2013.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

1. Acción de Reclamación de cantidad

Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a la cantidad a percibir por los actores, hemos de partir de las resoluciones judiciales aportadas, como documentos fehacientes y acreditativos de la obligación de pago y de la cantidad adeudada.

Destacar que ello es un hecho significativo e indubidato, por lo que respecto este extremo se puede determinar que no es un hecho controvertido. La cantidad se determina en 30.096,78 euros en concepto de principal, documentos expuestos en fundamento de derecho anterior (documentos no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) .

Dicho lo anterior, debemos atender a si los créditos cuyos cumplimientos han dado lugar a este procedimiento, se contrajeron cuando la entidad mercantil J.v S. House Confort Ibiza S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y de la cual eran administradores los demandados.

2. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil J.v S. House Confort Ibiza S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores de derecho y de Hecho no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

Previo entrar en el análisis de si concurren o no los presupuestos para el éxito de la acción, se ha de determinar si los demandados, y de quien concurriendo los mismos derivaría su responsabilidad solidaria, eran administradores de la sociedad. En primer lugar respecto de Doña Esperanza , se constata que es la administradora de la sociedad desde el año 2002, como se puede apreciar en documento número uno de los aportados junto con la demanda. (documento no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) . Y en mismo documento se puede apreciar como el codemandado Don Carlos José , como apoderado de la misma entidad, equiparado por la actora a administrador de hecho de la sociedad.

Ante tal situación conviene determinar que se ha de entender por administrador de hecho y al mismo tiempo si el administrador de hecho, en caso de ser así, ha de responder o no conforme a la acción ejercitada. Permítaseme en este supuesto reproducir la jurisprudencia consolidada al respecto y en igual grado ejemplificativa, partiendo del concepto de administrador de hecho. Para ello, resulta ilustrativa la STS de 4 de diciembre de 2012 EDJ 2012/335882, cuando establece ' Ante el silencio de la norma sobre qué debe entenderse por administrador de hecho , esta Sala ha declarado que lo son 'quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición' (sentencias 261/2007, de 14 marzo, 55/2008, de 8 de febrero, 79/2009, de 4 de febrero, 240/2009, de 14 de abril, 261/2007, de 14 de marzo). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general.'Es más, el Alto Tribunal alcanza otra conclusión de máximos en sentido negativo, para denegar la condición de administrador de hecho a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de estos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición. Pues bien a tenor de lo expuesto, y del contenido de las actuaciones se considera al codemanda como administrador de hecho, pues al hecho de que no se ha negado tal manifestación el demandado dada su situación de rebeldía procesal, se ha de añadir lo aseverado ene la acto de la audiencia previa por el letrado de la parte actora, en relación a que Don Carlos José , actuó como representante legal de la mercantil en todos los proceso anteriormente indicados.

Por ello se ha acreditado que los codemandaos, Doña Esperanza administradora de derecho del sociedad y Don Carlos José , administrador de hecho de la sociedad desde el año 2002.

Establecida la condición de administradores de demandados, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil J y S. House Confort Ibiza S.L. .se encontraba en incursa en causa legal de disolución. La entidad mercantil no presenta cuentas desde el año 2006, estando su hoja registral cerrada, lo que es poderoso indicio de situación de perdidas que han dejado reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social paralización de la misma. A mayor abundamiento sobre la situación de insolvencia, es significativo el documento número uno aportado junto con la demanda documento no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), donde consta numerosas incidencia con la AEAT así como embargos de la Seguridad Social.

Se de añadir que de la observancia de las ultimas cuentas depositadas de 2006, se aprecian una perdidas y ganancias de -46.322,38 euros, lo que es significativo de su realidad patrimonial.

De esta forma, se incurre en causa de disolución de las previstas en el artículo 363 LSC, ya que es evidente la paralización de los órganos de administración y la inactividad de la entidad. Dicha circunstancia no ha quedado contradicha por la parte demandada, dado el efecto de la ficta confessio en este hecho que le es perjudicial. Conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), la falta de depósito en el plazo de un año desde la fecha de cierre del ejercicio social supondrá el cierre de la hoja registral, y, por ende, que no se practicará ningún asiento hasta que la entidad mercantil adopte alguna actividad. Esto nos conduce a pensar que nos encontramos ante una sociedad inactiva y, por ende, ante la causa del artículo 363.1.c) del TRLSC, ya que ni siquiera han llevado a cabo ninguna actuación conducente a desbloquear la situación registral. Por otro lado, la falta de depósito es un poderoso indicio de la situación de despatrimonialización que supone la causa del artículo 363.1.e) del TRLSC. Pero, además, acreditado como lo ha sido el nacimiento del crédito, entra en juego la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, y hemos de considerar que el crédito nació con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. Dicha presunción 'iuris tantum' no ha quedado desvirtuada por la práctica de ninguna prueba en contrario.

Lo anterior, si bien es cierto que no acreditan de por sí la situación de insolvencia, constituye un indicio poderoso de la mencionada situación. Por otro lado, la parte demandada no ha desplegado ninguna diligencia probatoria encaminada a acreditar el hecho fundamentador de su resistencia relativa a la situación de solvencia de la entidad mercantil. De esta forma, se incurre en causa de disolución de las previstas en el artículo 362 LSC. Dicha circunstancia no ha quedado contradicha por la parte demandada. Es decir, no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad de los demandados, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.No consta la convocatoria de ninguna Junta General encaminada a remover la causa de disolución o proceder a la meritada disolución.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'. ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.: las facturas, que derivaron en los procedimientos indicados en los Fundamentos de Derecho anteriores, cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar a los demandados al pago de la cantidad de 30.096,78 euros

TERCERO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 12 de junio de 2014, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Suau Morey en nombre y representación de Don Remigio y Doña Aurelia como participes de la sociedad civil Electro-Meditarraneo S.C contra Doña Esperanza y Don Carlos José debo DECLARAR Y DECLARO que Doña Esperanza y Don Carlos José deben a la parte actora la cantidad de 30.036,78 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Doña Esperanza y Don Carlos José a que paguen conjunta y solidariamente a Don Remigio y Doña Aurelia la cantidad de 30.096,78 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez de refuerzo Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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