Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 177/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 424/2014 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100157
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:1889
Núm. Roj: SJM IB 1889:2016
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 7 de junio de 2016.
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 424/2014, en el que es parte demandante Don Remigio y Doña Aurelia como participes de la sociedad civil Electro-Meditarraneo S.C., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Suau Morey y asistida por el Letrado Don Ramón Baradat, y partes demandadas Doña Esperanza y Don Carlos José , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 6 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, en concreto, y dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental aportada, quedaron éste acto los autos vistos para sentencia
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 TRLSC. La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
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f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
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Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de servicios, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas o prestación de los mismos, en este caso trabajos realizados por la Sociedad Civil de la que forman parte los actores, la fecha en la que se emitieron las facturas y albaranes pertinentes, correspondientes con los servicios prestados y que se dan por supuesto en le presente caso por el contenido de la Sentencia del Juzgado de Instancia nº3 de Eivissa, Procedimiento Ordinario 1061/2011, de fecha 7 de junio condenando la mercantil J y S. House Confort Ibiza S.L., al pago del cantidad 21.053,27 euros. Recurrida en Apelación se dicto Sentencia 2465/2013 de fecha 12 de junio por la Audiencia Provincial Secc Cuarta, confirmando la resolución de instancia Palma de Mallorca, se aportan amabas resoluciones como documento número tres y cuatro de la demanda (documento número 1 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). Ante ello se presentó demanda de ejecución de sentencia que dio lugar a los autos ETJ nº 301/2013 tramitados ante el Juzgado de Instancia nº 3 de Eivissa, despachándose ejecución por importe de 27.369,25 euros, se acompaña cvomo documento número cinco y seis de la demanda (documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) . Y posteriormente Decreto de la Audiencia Provincial nº 131/2013 de 25 de noviembre, reconociendo el importe de 2.717,53 euros por importe de las costa causadas en segunda instancia, ascendiendo el total reclamado en el presente proceso la cantidad de 30.096,78 euros.
En definitiva, del contenido de la resoluciónes y a nte la sucesión de hechos y procedimientos, y dado que el mismo no ha sido negado en ninguno de los procedimientos por las partes demandadas, se fija que el nacimiento del crédito, deudas a sensu contrario, se produce de los meses de junio de 2012 y noviembre de 2013.
Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a la cantidad a percibir por los actores, hemos de partir de las resoluciones judiciales aportadas, como documentos fehacientes y acreditativos de la obligación de pago y de la cantidad adeudada.
Destacar que ello es un hecho significativo e indubidato, por lo que respecto este extremo se puede determinar que no es un hecho controvertido. La cantidad se determina en 30.096,78 euros en concepto de principal, documentos expuestos en fundamento de derecho anterior (documentos no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) .
Dicho lo anterior, debemos atender a si los créditos cuyos cumplimientos han dado lugar a este procedimiento, se contrajeron cuando la entidad mercantil J.v S. House Confort Ibiza S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y de la cual eran administradores los demandados.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil J.v S. House Confort Ibiza S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores de derecho y de Hecho no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.
Previo entrar en el análisis de si concurren o no los presupuestos para el éxito de la acción, se ha de determinar si los demandados, y de quien concurriendo los mismos derivaría su responsabilidad solidaria, eran administradores de la sociedad. En primer lugar respecto de Doña Esperanza , se constata que es la administradora de la sociedad desde el año 2002, como se puede apreciar en documento número uno de los aportados junto con la demanda. (documento no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) . Y en mismo documento se puede apreciar como el codemandado Don Carlos José , como apoderado de la misma entidad, equiparado por la actora a administrador de hecho de la sociedad.
Ante tal situación conviene determinar que se ha de entender por administrador de hecho y al mismo tiempo si el administrador de hecho, en caso de ser así, ha de responder o no conforme a la acción ejercitada. Permítaseme en este supuesto reproducir la jurisprudencia consolidada al respecto y en igual grado ejemplificativa, partiendo del concepto de administrador de hecho. Para ello, resulta ilustrativa la
STS de 4 de diciembre de 2012
Por ello se ha acreditado que los codemandaos, Doña Esperanza administradora de derecho del sociedad y Don Carlos José , administrador de hecho de la sociedad desde el año 2002.
Establecida la condición de administradores de demandados, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
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Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil J y S. House Confort Ibiza S.L.
Se de añadir que de la observancia de las ultimas cuentas depositadas de 2006, se aprecian una perdidas y ganancias de -46.322,38 euros, lo que es significativo de su realidad patrimonial.
De esta forma, se incurre en causa de disolución de las previstas en el artículo 363 LSC, ya que es evidente la paralización de los órganos de administración y la inactividad de la entidad. Dicha circunstancia no ha quedado contradicha por la parte demandada, dado el efecto de la ficta confessio en este hecho que le es perjudicial. Conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), la falta de depósito en el plazo de un año desde la fecha de cierre del ejercicio social supondrá el cierre de la hoja registral, y, por ende, que no se practicará ningún asiento hasta que la entidad mercantil adopte alguna actividad. Esto nos conduce a pensar que nos encontramos ante una sociedad inactiva y, por ende, ante la causa del artículo 363.1.c) del TRLSC, ya que ni siquiera han llevado a cabo ninguna actuación conducente a desbloquear la situación registral. Por otro lado, la falta de depósito es un poderoso indicio de la situación de despatrimonialización que supone la causa del artículo 363.1.e) del TRLSC. Pero, además, acreditado como lo ha sido el nacimiento del crédito, entra en juego la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, y hemos de considerar que el crédito nació con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. Dicha presunción 'iuris tantum' no ha quedado desvirtuada por la práctica de ninguna prueba en contrario.
Lo anterior, si bien es cierto que no acreditan de por sí la situación de insolvencia, constituye un indicio poderoso de la mencionada situación. Por otro lado, la parte demandada no ha desplegado ninguna diligencia probatoria encaminada a acreditar el hecho fundamentador de su resistencia relativa a la situación de solvencia de la entidad mercantil. De esta forma, se incurre en causa de disolución de las previstas en el artículo 362 LSC. Dicha circunstancia no ha quedado contradicha por la parte demandada. Es decir, no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad de los demandados, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
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La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.
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f. f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar a los demandados al pago de la cantidad de 30.096,78 euros
De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 12 de junio de 2014, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Suau Morey en nombre y representación de Don Remigio y Doña Aurelia como participes de la sociedad civil Electro-Meditarraneo S.C contra Doña Esperanza y Don Carlos José debo DECLARAR Y DECLARO que Doña Esperanza y Don Carlos José deben a la parte actora la cantidad de 30.036,78 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Doña Esperanza y Don Carlos José a que paguen conjunta y solidariamente a Don Remigio y Doña Aurelia la cantidad de 30.096,78 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

