Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 643/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100142
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5337
Núm. Roj: SAP B 5337:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 643/2016-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 270/2015 del Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº177/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 24 de marzo de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 270/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Lucía y D. Damaso , contra RACC SEGUROS Edurne , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de marzo de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Damaso y Lucía contra RACC SEGUROS y Edurne , condeno a las demandadas, de forma conjunta y solidaria, a pagar a Damaso la cantidad de 2.726,63 euros y a Lucía la cantidad de 5.374,57 euros. A estas cantidades deberán añadirse los intereses que correspondan, que para la Sra. Edurne será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago y, para la aseguradora será el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (1-1-2014) hasta el 1 de enero de 2016, y un interés del 20% anual desde esta última fecha hasta la del pago.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
La parte demandante, don Damaso y doña Lucía , reclamó contra las demandadas doña Edurne y RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la cantidad de 7.054,71 euros para el Sr. Damaso y 7.237,35 euros para la Sra. Lucía , basada en un accidente viario ocurrido el primer día de 2014.
Las demandadas se opusieron en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, una versión radicalmente distinta del siniestro, causado, a su entender, por culpa única y exclusiva del motorista actor, por saltarse su semáforo en rojo, y luego pluspetición.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a abonar solidariamente la suma de 2.726,63 euros al Sr. Damaso y 5.374,57 euros a la Sra. Lucía , más intereses legales diferenciados entre ambas demandadas, sin imposición de costas a parte alguna.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de las demandadas doña Edurne y RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al entender que se había apreciado erróneamente la prueba testifical, y se establecía en la sentencia y argumentaba en ella los mecanismos excluyentes de la inversión de la carga de la prueba para el procedimiento ejecutivo, olvidando que nos hallamos no ante una ejecución de título judicial, auto de cuantía máxima, sino en un procedimiento declarativo ordinario, y en este rige la necesidad de prueba acreditativa de los hechos, art. 217 LEC , instando finalmente nueva sentencia revocando la anterior y estimando íntegramente el recurso, se desestimara totalmente la demanda, sin expresa condena en costas por numerosas dudas de hecho al efecto.
Dado el traslado legal, la parte apelada se opuso a dicho recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, interesando finalmente su desestimación, y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de las costas de alzada a la parte recurrente.
TERCERO.- Planteamiento general sobre la carga de la prueba.
La parte recurrente reprocha a la sentencia que no distribuya correctamente la carga de la prueba, pues para la misma regiría el criterio general del art. 217 LEC , necesidad de prueba por la actora de los hechos constitutivos de su pretensión, estando en juicio declarativo ordinario, y no en un ejecutivo de cuantía máxima.
El motivo no se admite. Como bien razona la sentencia apelada, con cita de la STS, Pleno, de 10 de septiembre de 2012 , fijando doctrina al efecto, válida tanto en dicho proceso ejecutivo como en este declarativo plenario, y como razona la doctrina al efecto, en la dicotomía entre sistema de responsabilidad objetiva o subjetiva, procede distinguir entre el principio de responsabilidad por culpa previsto en el artículo 1.902 CC , de conformidad con el art. 1.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la responsabilidad civil por daños personales que se asienta en un principio de responsabilidad cuasi objetiva o responsabilidad por riesgo, de conformidad con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo en la redacción vigente en el momento del accidente viario:
'1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.
Conforme al precepto transcrito, los daños personales y materiales tienen un tratamiento legal y jurisprudencial distinto. Pues bien, al haberse condenado en sentencia solo por daños personales, declarando la improcedencia de todos los daños materiales reclamados por los apelados, f.j. 3º de sentencia, el responsable legalprima faciees la conductora del vehículo de motor demandada, y su aseguradora.
Tratándose de lesiones corporales la responsabilidad es cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1 de la LRCSCVM , al establecerse una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora del mismo acredite que fue debido a culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sin que se consideren como supuestos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Por el contrario, en caso de daños materiales, no es aplicable la doctrina del riesgo ni el principio de la inversión de la carga probatoria.
El sistema al cual se adscribe dicha LRCSCVM se establece así al inicio de dicho texto legal, que mantiene el doble sistema de responsabilidad según que los daños afecten a las personas o a las cosas, doble sistema que ya introdujo el
No es infrecuente, por otra parte, que las leyes sectoriales sobre responsabilidad establezcan diferentes criterios de imputación subjetiva, atendiendo a cada tipo de daño o excluyan de su ámbito de aplicación determinados daños, remitiéndose al régimen general, lo que encuentra su justificación en el hecho de que, al menos en el ámbito de la circulación de vehículos, la responsabilidad objetiva está llamada fundamentalmente a garantizar el equilibrio patrimonial roto por una lesión corporal.
En cuanto a los daños personales o corporales, existe unanimidad en considerar que el sistema de responsabilidad civil, a diferencia de los daños en los bienes, es de naturaleza objetiva, pues solo permite al conductor causante del daño exonerarse de responsabilidad oponiendo dos causas tasadas de interpretación restrictiva: la culpa exclusiva del perjudicado y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
El fundamento de la responsabilidad objetiva por daños causados a las personas es el riesgo que entraña el sector de la circulación viaria que ha de permitir la inmediata reparación de ese tipo de daños, no obligando al perjudicado a tener que acreditar la concurrencia de la culpa del conductor.
La relevancia del sistema de responsabilidad objetiva se pone de manifiesto en la reiterada STS Pleno de 10 de septiembre de 2012 (ROJ STS 7647/2012 ): 'El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.'
CUARTO.- Las versiones contradictorias del siniestro.
Con ese enfoque correcto de la cuestión probatoria, el caso es que se mantuvieron versiones radicalmente contradictorias del accidente viario: ambas partes mantuvieron que entraron en el cruce donde se produjo el accidente con su semáforo en verde, tanto el motorista demandante como la conductora del turismo demandada.
Así, el quid de la cuestión lo sitúa el recurso en que, en su tesis, no se habría acreditado en cómo estaba el semáforo que afectaba a la motocicleta segundos antes de visionarlo los testigos, de 5 a 10 segundos llega a referir el recurso.
El semáforo estaba en verde, según resulta de la revisión de la grabación hecha por el sistema Arconte de todos los testigos que depusieron en la vista de juicio.
En cuanto al testigo Sr. Severino , que se expresaba con dificultad en español, estaba repartiendo publicidad en la calle, la moto estaba en verde, al introducirse en el cruce, teniendo su semáforo de frente; a preguntas del letrado de las apelantes, sobre si no sería que estaba en ámbar, el coche pasó estando en rojo, y la moto en verde; el coche 'no puede' refiriéndose a que no podía pasar. Otra vez, moto en verde, repite a instancia de la juez.
Al final se le pregunta, al referir que colocaba publicidad en un coche, que oyó el golpe. La Sala estima que entre oír el golpe y desviar la mirada del parabrisas del vehículo donde colocaría la publicidad no podía pasar apenas una décima de segundo, o sea, que se apercibió inmediatamente del siniestro; en cualquier caso, la contundencia de las respuestas anteriores no puede hacernos olvidar esa siembra de duda puesta al final del interrogatorio.
En cuanto a los dos testigos, agentes de la Policía local de Sant Joan Despí números NUM000 y NUM001 no es cierto que ninguno dijera que el testigo que circulaba en la misma vía, pero sentido contrario que el motorista, se llegara a detener tras tener en rojo su semáforo.
En el caso del agente NUM000 , cuando estaba llegando al cuce, vio semáforo en rojo, aminorando la marcha, porque estaba haciendo no sabe qué -luego bajó la mirada a tocar la radio, otra vez un instante cortísimo, según puede desprenderse de la vida diaria- y al momento, podía ser un segundo, fue muy rápido, oyó el ruido del accidente.
Agente NUM001 , más o menos igual que su compañero, dicho conductor tercero comenzó a aminorar la marcha, y al momento ya lo tenía verde. Ese momento es sin solución de continuidad, y, por tanto, va en línea con los otros dos testigos precedentes.
La única que contradice tal versión que no excluye la responsabilidad de la conductora demandada es la madre de esta, doña Regina , pero dicha testigo, aparte de no reunir la imparcialidad de los otros, es más subjetiva que esos otros testigos, y llega a decir que los coches por donde circulaba el motorista estaban parados, contradiciendo al primer testigo referido, que dijo que por esa vía solo venía la motocicleta. Además, su hija no se daría cuenta de la colisión hasta que pasó la avenida, deteniéndose al ver al motorista en el suelo, delatando ese cruce del semáforo que le afectaba en fase de detención, a diferencia del verde del motorista.
Frente a esas evidencias claras y distintas, las meras manifestaciones sobre el cubicaje de la moto, el punto de colisión, en mitad del cruce de ambas calles, y otras reflexiones que no pueden compartirse, como la de que pasaran varios segundos entre mirar hacia el ruido y el estado del semáforo, no pueden servir para exonerar de culpa a la parte apelante, en cuanto no acreditan la culpa exclusiva del motorista, o la otra persona lesionada, al no basarse en prueba ninguna, siendo meras suposiciones de parte.
En definitiva, en plena revisión de la prueba practicada en primera instancia, en detenido y ponderado examen de esas actuaciones, pone de relieve que no se ha producido ningún error de la juzgadora 'a quo', con arreglo a criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, conforme a la jurisprudencia invocada por la parte apelante.
Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios argumentos, integrados con lo expuesto en esta resolución.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne y RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

