Sentencia CIVIL Nº 177/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 217/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100324

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:944

Núm. Roj: SAP BA 944/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00177/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2017 0003993
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000758 /2017
Recurrente: Avelino , Avelino
Procurador: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO, LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Abogado: ANTONIO JOSE BARROSO MARTINEZ, ANTONIO JOSE BARROSO MARTINEZ
Recurrido: Adriana , Cayetano , Cipriano , Clemente
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO, LUIS FELIPE MENA VELASCO , LUIS FELIPE MENA
VELASCO , LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ, MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ , MARIA ANGELES
UGALDE ORTIZ , MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ
SENTENCIA Núm. 177/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS

=============================== ====
Recurso Civil núm. 217/2018
Juicio verbal de desahucio núm. 758/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio verbal de desahucio número 758/2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 217/2018, en el que
aparecen, como parte apelante DON Avelino , que ha comparecido representado en esta alzada por
el procurador don Luis Perianes Carrasco y asistida por el letrado don Antonio Barroso Martínez y
como parte apelada DON Cipriano Clemente Adriana y DON Cayetano , que han comparecido
representados en esta alzada por el procurador don Luis Mena Velasco y defendidos por la letrada
doña María de los Ángeles Ugalde Ortiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 758/2017 se dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Cipriano Clemente Adriana y D.

Cayetano contra D. Avelino , debo acordar y acuerdo: A).- El desahucio de la citada vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Mérida, debiendo dejarla expedita y a disposición de la parte actora.

B).- El demandado deberá abonar a los actores la cantidad de 315,06 euros, más las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

C).- Las cantidades adeudadas devengarán los intereses procesales.

D).- Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Avelino .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.



QUINTO.- Por auto de doce de julio pasado, previo señalamiento para deliberación, se inadmitió la prueba interesada por la parte recurrente en esta alzada.



SEXTO.- Firme la anterior resolución se señaló para deliberación y fallo el día veintiséis de septiembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida el día 20 de febrero de 2018 se estimó la demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago instada por los cuatro hermanos Adriana Cipriano Clemente Cayetano frente a don Avelino . En la sentencia de instancia se declara probado que el demandado ha dejado de abonar la renta y la cuota del IBI por un importe total de 315,06 euros. Se indica que corresponde acreditar al deudor, ante la falta reconocida de pago, la mora accipiendi o demora del acreedor en aceptar el pago de la renta y demás cantidades debidas, habiéndose acreditado que se siguió proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 247/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, donde se dictó auto el 27 de marzo de 2017 en el que se reclamaba el importe de las rentas actualizadas sin que el demandado atendiera el requerimiento.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la mora del acreedor.

Se indica que el recurrente siempre abonó la renta hasta el último importe que se le notificó (47,20 euros, hay que recordar que estamos hablando de un contrato de alquiler suscrito en junio de 1976 por 27 euros). Nunca han requerido los demandantes al recurrente de la correspondiente actualización y del IBI. Considera que los actores han utilizado un proceso inadecuado, la ejecución de una sentencia dictada por este Tribunal, para solicitar las actualizaciones aprovechando que el proceso judicial se estaba tramitando sin que el recurrente tuviera asistencia letrada por baja del abogado de oficio el 18 de octubre de 2013, por lo que desconocía las actualizaciones. Y sin que tuviera conocimiento del IBI anual. También se indica que en el proceso de ejecución se dictaron los autos de 28 de enero de 2014 actualizando la renta a 47,20 euros, 12 de noviembre de 2015 a 49,60 euros y 27 de marzo de 2017 a 49,91 euros, no teniendo el recurrente conocimiento de los dos últimos autos por lo que abonaba la cantidad de 47,20 euros del primero de ellos.



TERCERO.- El motivo ha de ser desestimado.

Como hemos dicho invariablemente, (entre otras, sentencias de este Tribunal de 27 octubre 2015, recurso 262/2015 ; 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015 ; 29 de junio de 2015, recurso 188/2015 ; 1 de diciembre de 2015, recurso 365/2015 ; 18 de enero de 2016, recurso 377/2015 ; 9 de febrero de 2016, recurso 443/2015 ; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016 ; 14 de noviembre de 2016, recurso 383/2016 ; 24 de enero de 2017, recurso 477/2016 ; 17 de abril de 2017, recurso 45/2017 ; 4 de julio de 2017, recurso 111/2017 ; 11 de enero de 2018, recurso 344/2017 o 7 de junio de 2018, recurso 115/2018 , la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En este caso, el demandado sabía que estaba obligado a actualizar la renta de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Mérida en virtud de un pronunciamiento judicial de esta Audiencia de 19 de enero de 2012 dictado en el rollo de apelación 318/2011. Y así se efectuó anualmente en el proceso de ejecución que se siguió para el cumplimiento de la sentencia. Es cierto que el abogado de oficio causó baja en octubre de 2013 y que no se procedió al nombramiento de nuevo letrado. Pero hay que tener en cuenta dos circunstancias. En primer lugar, que el recurrente contaba con representación en dicho proceso en la persona de la procuradora doña Gloria Cabrera Chaves a quien se realizaron todas las notificaciones en el proceso de ejecución. En segundo lugar, que el artículo 26, núm. 2 , 3 º, y 5º de la Ley Procesal Civil obliga al procurador a, 3.º 'tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado...' y 5.º ' A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante'. Es decir, la procuradora tenía la obligación de seguir informando al recurrente de las resoluciones que se fueran dictando y a comunicar el cese del letrado de oficio al Juzgado, para que por el órgano jurisdiccional se solicitara la designación de un nuevo letrado. De hecho esa información tuvo que existir, porque si no, no se entiende que el recurrente abonara la renta por importe de 47,20 euros fijada en auto de 28 de enero de 2014, cuando ya había cesado el letrado.

En la vista oral compareció la mencionada procuradora. Este Tribunal ha examinado el acta videográfica y la testigo manifestó que efectivamente puso en conocimiento del Juzgado la baja del letrado y que las comunicaciones se las mandaba exclusivamente al letrado, lo cual supone un incumplimiento de sus obligaciones, en cuanto que conociendo que el Juzgado no había solicitado del Servicio de Asistencia Jurídica del Colegio de Abogados de Badajoz la designación de un nuevo letrado, no cumplió con su obligación impuesta en el artículo 26 antes mencionado. Pero dijo algo más: que el demandado se le ponían de manifiesto las resoluciones judiciales como le indicaron los funcionarios y que el demandado fue varias veces al Juzgado a informarse. De hecho tuvo que ser así, porque abonaba la renta fijada en un auto dicgtado cuando no contaba con defensa jurídica.

Hay que recordar que, en el caso de desahucio por falta de pago, únicamente le está permitido al demandado 'alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación' ( artículo 444 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y nada más fácil que haber traído a los autos, como indica la Magistrada en su sentencia, testimonio de la ejecución para acreditar que esa notificación no se produjo.

En suma, los actores cumplieron con su obligación de comunicar las actualizaciones de la renta a través de la ejecución de títulos judiciales que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia núm.

2 de Mérida. Y todos los actos de comunicación se entendieron al menos con su procuradora. En el supuesto hipotético de que ni esta, ni el Juzgado hubiera dado traslado de dichos actos al demandado, estamos ante un acto de indefensión imputable exclusivamente a la parte.



CUARTO.- En segundo lugar, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial de la mora accipiendi al cumplirse los requisitos jurisprudencialmente exigidos.

Al motivo ya se ha dado respuesta en el fundamento anterior. Existiendo una obligación vencida conocida por el deudor, una diligencia adecuada le hubiera permitido cumplir con dicha obligación.

Don Avelino sabe que ha habido un proceso para la actualización de la renta en el que ha sido condenado y sabe que los acreedores están ejecutando la sentencia en el Juzgado. Su obligación no era otra que abonar la renta y las correspondientes actualizaciones.

En cualquier caso, las normas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ordenanza Procesal Civil obligan al actor a acreditar los hechos constitutivos de la pretensión deducida y al demandado los hechos impeditivos y extintivos. La falta de cooperación del acreedor a comunicar el importe del IBI o de las actualizaciones es un hecho cuya prueba corresponde al demandado.



QUINTO.- En el tercer motivo del recurso se alega la improcedencia del desahucio por falta de pago de la actualización.

Se alega que sólo se ha dejado de pagar la actualización y que no procede el desahucio por falta de pago cuando no ha existido requerimiento previo.

Efectivamente los arrendadores no acudieron al artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para comunicar las actualizaciones de la renta. Y no acudieron porque las mismas se efectuaban y comunicaban a través de un proceso de ejecución de títulos judiciales en el que todos los actos de comunicación se notificaron, al menos, a su representante procesal.



SEXTO.- Por la desestimación del recurso, procede imponer las costas al recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Avelino , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Luis Perianes Carrasco y en el que ha sido parte apelada, DON Cipriano Clemente Adriana y DON Cayetano , representados en esta alzada por el procurador don Luis Mena Velasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 758/2017 el día veinte de febrero de dos mil dieciocho, sentencia que CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Conf orme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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