Sentencia CIVIL Nº 177/20...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1429/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100136

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:451

Núm. Roj: SJM IB 451:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00177/2018

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: 002

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0002681

JVB JUICIO VERBAL 0001429 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Agustina

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 20 de marzo de 2018.

Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 1429/2017 en el que es parte demandante la entidad mercantil Transportes Blindados S.A. representada por la Procuradora doña Joana Socias Reynes, y parte demandada Doña Agustina , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales doña Joana Socias Reynes, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes Blindados S.A presentó demanda de juicio verbal.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que no hizo, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal por medio de diligencia de ordenación, no solicitando la celebración de vista la parte actora quedaron los autos pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclamación de cantidad.

De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la actora mantuvo relaciones contractuales con la sociedad Wine Garage Experience S.L. de la que es administradora única la demandada, Doña Agustina , a consecuencia de lo cual se condenó a la entidad demandada generó una deuda de 779,93 euros, la cual no fue satisfecha.

Por estos motivos se siguió procedimiento ante el Juzgado de Instancia 1 de Palma de Mallorca , proceso con número de procedimiento Juicio Verbal 449/2014, por el que se condenó a la entidad al pago de la referida cantidad,.

Dichas cantidades no han logrado cobrarse, a pesar de haberse despachado ejecución contra los bienes de la entidad, autos ETJ 9/2015.

Igualmente queda acreditado que Doña Agustina es la administradora única de la entidad Wine Garage Experience S.L. Todo en base a la documental de la demanda.

SEGUNDO: Valoración de la prueba:

Hay que indicar que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente...

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO:Acción Ejercitada

Acción individual de responsabilidad.

La STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:

a. 'Acción u omisión antijurídica-aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad'.

b. 'Daño directo al socio o tercero que demanda-tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo'.

c. 'Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

d. La STS de 4 de octubre de 2011 añade 'Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores'.

La STS de 4 de octubre de 2011 fija su naturaleza, argumentando que rige 'un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo'. Por tanto, resulta necesaria la concurrencia del elemento de la culpa.

Como indica la citada STS lo que diferencia la acción individual de responsabilidad de la acción de responsabilidad por deudas, es, además de su distinta naturaleza, que en la primera acción se exige que el daño al patrimonio de la sociedad sea directo, mientras que en la segunda de las acciones, el daño es reflejo o indirecto.

Acudiendo al caso de autos, nadie discute que el demandado ostentaba la condición de administrador de la mercantil con la que contrató la actora. Tampoco es objeto de controversia la existencia de la deuda reclamada y que no ha sido pagada.

Por otro lado, es un hecho indiscutido (de igual manera queda probado por las manifestaciones de la actora que no han sido contradicho por el demandado y por la documental aportada) que la sociedad demandada Wine Garage Experience S.L. ha incurrido en deudas. Igualmente queda patente que se han incumplido las disposiciones legales relativas a la obligación de disolución por pérdidas que impone la legislación societaria (art.104 y siguientes TRLSRL), en tanto en cuanto que de la documentación adjuntada a las actuaciones se revela el no depósito de cuentas anuales lo cual es un poderoso indicio que hacen presuponer que las deudas superan el capital social, máxime cuando el demandado no ha comparecido en este acto para tratar de acreditar lo contrario, lo cual fácilmente le seria en virtud de auditoria o aportación de elementos contables que desvirtuaran tal presunción. A lo que añadir que no se conozcan bienes disponibles titularidad de la sociedad administrada por Doña Agustina .

Finalmente, como consecuencia de esos incumplimientos legales, se origina que la sociedad actora no pueda cobrar su crédito, impidiéndole la satisfacción del mismo, sin que existan bienes o recursos con los que poder hacer frente a la deuda generada, apareciendo de esta forma, de manera clara e indiscutida, la relación de causalidad que ya se ha expuesto.

En relación a la acción u omisión culposa, simplemente con observar la documental aportada se puede extraer que el comportamiento de la administradora único no ha sido diligente, dado que no ha comparecido en el procedimiento monitorio ni en este procedimiento, además de no depositar cuentas de la sociedad.

Respecto al daño directo, conforme a lo expuesto en la sentencia invocada, es obvio. Partir del supuesto que dados los esfuerzo por cobrar ese importe de la sociedad el mismo resulta infructuoso.

En conclusión, debemos estimar la petición de la actora al concurrir todos y cada uno de los presupuestos que la norma exige, debiendo condenarse a Doña Agustina a pagar los 779,93 euros reclamados.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 2 de noviembre de 2017, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

QUINTO.-Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora doña Joana Socias Reynes, en nombre y representación de la Transportes Blindados S.A. , contra Doña Agustina debo CONDENAR y CONDENO a Doña Agustina a que pague a la entidad mercantil Transportes Blindados S.A. la cantidad de 779,93euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella cabe interponer no cabe interponer recurso de apelacion

Así por esta mi Sentencia, la acuerdo, mando y firmo D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca.

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