Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 136/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100139
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4485
Núm. Roj: SAP M 4485/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0004124
Recurso de Apelación 136/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 303/2017
APELANTE: D./Dña. Martina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY
APELADO: D./Dña. Juan Ignacio
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 177/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
303/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de D./Dña.
Martina apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ
COMPANY y defendida por Letrado, contra D./Dña. Juan Ignacio apelado - demandante, representado por el/
la Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 25/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda presentada por DON Juan Ignacio contra DOÑA Martina , debo declarar y declaro el derecho de propiedad de la parte actora sobre el 50%, en proindiviso con Doña Martina a quien corresponde el 50% restante, sobre el siguiente inmueble: 'vivienda NUM000 número NUM001 dúplex integrante del edificio sito en esta Villa de Getafe, CALLE000 , CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , hoy veintiséis, con entrada por la CALLE000 ', inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 finca NUM007 , debiendo la parte demandada pasar por dicha declaración: Igualmente, debo acordar y acuerdo la cancelación de la inscripción registral contradictoria de dicho dominio.
Todo ello se acuerda con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de D. Juan Ignacio se interpone demanda contra Dª Martina , en la que se ejercita acción declarativa de dominio sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM000 de Getafe. En fecha 17 de julio de 2018 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe , en la que se estima la demanda y se declara el derecho de propiedad de la parte actora sobre el 50% en proindiviso con la demandada, a quien corresponde el 50% restante sobre el referido inmueble, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca nº NUM007 , debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración y acordando la cancelación de la inscripción registral contradictoria con dicho dominio. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
En la sentencia se tiene en cuenta que el fundamento de la demanda es la existencia de un negocio fiduciario destinado a salvaguardar el patrimonio común. Ante la existencia de una deuda contraída por el demandante, en el año 1999 ambos litigantes decidieron otorgar capitulaciones matrimoniales y constituir un régimen de separación de bienes. Rigiendo este régimen matrimonial, decidieron comprar la vivienda litigiosa que, según la demanda, se adquirió por mitad de ambos esposos, pero inscribiéndola en el Registro de la Propiedad como de propiedad única y exclusiva de la Sra. Martina .
Según la sentencia, en aplicación del art. 217 de la LEC , el negocio fiduciario debe acreditarlo la parte actora y puede hacerse por medio de presunciones. Tiene en cuenta que la inscripción registral a nombre del fiduciario, conforme al art. 38 de la LH , es una presunción de dominio 'iuris tamtum', que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Para tener por acreditado el negocio fiduciario y la propiedad del actor sobre el 50% del inmueble litigioso, la Juez a quo considera fundamental el documento nº 8 de la demanda, suscrito por ambos litigantes, en fecha 12 de abril de 2010, no impugnado y cuya firma no es negada por la demandada. También la inclusión del 50% del mismo en las declaraciones del IRPF del actor correspondiente a los ejercicios 2011 a 2013 y el informe del Ayuntamiento de Getafe, que hace constar que éste aparecía como cotitular en el padrón del IBI de dicha finca en el ejercicio de 2006 y siguientes. Estos documentos, a juicio de la Juez a quo deben prevalecer frente a la declaración de la testigo Sra. Amalia . Niega que se hayan acreditado los motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda, falta prueba sobre la economía familiar y las circunstancias económicas que rodearon el pago de la vivienda, solo se aporta el extracto de la cuenta asociada al préstamo desde agosto de 2009, diez años después de su formalización.
SEGUNDO .- Por la representación de Dª Martina se interpone recurso de apelación. Se alega vulneración del art. 24 de la CE del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts.
132-1 , 270- 1-2 º y 270-1-3º de la LEC . El argumento es que por providencia de fecha 25 de julio de 2018 se inadmitió y devolvió la documental que le fue solicitada a la recurrente sobre el IRPF correspondiente a los ejercicios de 2010 a 2014, por haberse presentado extemporáneamente. Se alega que con ello se le ha causado indefensión, porque se le concedieron diez días para su aportación, pero no pudo presentarse hasta que no la tuvo en su poder y se aportó al procedimiento un día antes del juicio. Lo expuesto, le lleva a solicitar la nulidad de la sentencia para que se puede admitir dicha prueba en primera instancia. Este primer motivo del recurso debe desestimarse, por cuanto en ningún caso procedería la nulidad de la sentencia, en los términos solicitados en el recurso de apelación, sino que el art. 460 de la LEC establece la posibilidad de solicitar en esta alzada las pruebas que hayan sido denegadas indebidamente en primera instancia, petición que no ha sido efectuada por la recurrente.
TERCERO. - Se alega en el recurso vulneración de los arts. 217 , 386-1 y 386-2 de la LEC , en relación con los arts. 1.262 a 1277 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre la fiducia cum amicum.
La acción declarativa de dominio, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa. 2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho y, 3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial. Conforme al art. 217-2 de la LEC , corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa y la posesión por el demandado que no tiene derecho a poseer.
En cuanto a la 'fiducia cum amico', debemos reseñar la STS Sala de lo civil de 6 de abril de 2.013 que establece: ' el negocio fiduciario supone una 'modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza (de ahí que algunos autores consideraran la fiducia cum amico la forma pura o genuina del negocio fiduciario).' .... En este sentido la STS Sala de lo civil, en sentencia de 4 de julio de 1998 añade 'la verdadera esencia de todo negocio fiduciario, que consiste (trátese de fiducia cum amico o de fiducia cum creditore) en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista.' . Como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 : '....... nos encontramos ante una ' fiducia cum amico ' cuyo precedente histórico, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 518/2009 de 13 julio , se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fudicia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ); siendo así que en esta modalidad de el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza....'.
Sobre la aplicación del art. 217 y 386 de la LEC , que se dicen infringidos en el recurso, debemos tener en cuenta que en los negocios simulados, la prueba no resultaría difícil si en el contrato de adquisición del inmueble se recogiera el carácter fiduciario de la enajenación, pero no siendo así se incrementa las dificultades para acreditar la finalidad perseguida, pues habrá que atender a la existencia de un pacto verbal cuya prueba además de ser de especial dificultad es también delicada en orden a la apreciación de la realidad y condiciones del referido pacto verbal. Deberá estarse a la conducta de las partes y a las circunstancias personales, familiares y económicas de los interesados, de suerte que la prueba de presunciones resultará la adecuada para poder averiguar aquello que se quiso ocultar. En consecuencia es preciso indagar la ' común voluntad de los otorgantes ' para lo cual es preciso tener en cuenta las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la formación de aquella voluntad común.
En el presente caso, nos encontramos ante un matrimonio con régimen económico de separación de bienes, que es el que ambos cónyuges de manera libre y voluntaria eligieron en el año 1999, habiendo regido entre ambos con anterioridad el régimen económico matrimonial de gananciales. Se dice que el cambio fue para proteger el patrimonio familiar de la situación económica que atravesaba el esposo, pero nada de esto se acredita, por cuanto solo consta un crédito contra éste de muy escaso importe. Se argumenta por la recurrente que el precio de la vivienda se abonó exclusivamente por la demandada, con el dinero obtenido con la venta de un piso en la CALLE001 de Fuenlabrada, que ésta había adquirido de soltera con dinero de un premio de la lotería de Navidad del año 1991. Pero no se aporta la escritura de dicho piso y, por el contrario, si constan unidas a los autos las letras para el pago de dicha vivienda, que están aceptadas por el Sr. Juan Ignacio y la Sra. Martina (folios 117 y ss), por lo que no consta que el pago se hiciera con el dinero del premio y, en su caso, se habría aplicado a la sociedad de gananciales ( art. 1.355 del Código Civil ). Modificado el régimen económico del matrimonio al de separación de bienes, en el año 1999, adquieren el inmueble litigioso bajo dicho régimen matrimonial siendo de aplicación al mismo el artículo 1.437 del Código Civil que dispone 'en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título'. Debiendo tener en cuenta que, como se dice en el artículo 1.441 del Código Civil : 'Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad', en el presente caso el inmueble litigioso aparece inscrito a nombre de la demandada, por lo que en principio sería de su propiedad.
Nos queda por analizar si esa titularidad dominical es fiduciaria. De entrada debemos partir que quien invoca una titularidad fiduciaria, es a quien le incumbe la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ), esto es a D. Juan Ignacio , debiendo comenzar por explicar la razón o el motivo que les llevó a tan anómala situación, como es la fiduciaria. Se dice que obedeció a motivos fiscales o económicos, que no quedan suficientemente acreditados, por cuanto la deuda con la que se pretende justificar es muy escasa (folio 15 y ss). No obstante, esas razones económicas también les llevaron a modificar el régimen económico matrimonial, cuestión no controvertida. Coincide la Sala con la sentencia apelada, que considera fundamental para acreditar la fiducia el documento nº 8 de la demanda, suscrito por ambos litigantes, en fecha 12 de abril de 2010, no impugnado y cuya firma no es negada por la demandada. En el expositivo II del documento se indica que 'Si bien el piso está inscrito registralmente como bien privativo de Dª Martina , sin embargo ambas partes reconocen que la titularidad correcta de dicha vivienda corresponde en un 50% a cada una de ellas' y acuerdan ' Ambas partes reconocen que la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM000 de Getafe, corresponde al 50% a cada uno de las partes'. Dicho documento acredita, sin necesidad de acudir a la figura jurídica de las presunciones, la existencia de la fiducia y que el dominio real del inmueble litigioso pertenece por mitad a cada litigante, en aplicación con lo dispuesto en el art. 326-1 de la LEC que dispone: 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Se aduce para negarle validez probatoria, la situación anímica de la demandada, por la que recibió tratamiento antidepresivo, pero los documentos de un psicólogo y de su Centro de Salud (folios 150 y 151) no acreditan que esa situación le hubiera limitado las facultades de conocimiento y hubieran supuesto un vicio en el consentimiento, en los términos exigidos por el art. 1.265 y ss del Código Civil .
Además del contenido de dicho contrato, se corrobora la propiedad del inmueble al 50% entre ambas partes, por la inclusión del 50% del mismo en las declaraciones del IRPF del actor correspondiente a los ejercicios 2011 a 2013 y el informe del Ayuntamiento de Getafe, que hace constar que éste aparecía como cotitular en el padrón del IBI de dicha finca desde el ejercicio de 2006 y siguientes (folio 55). Estos documentos deben prevalecer frente a la declaración de la testigo que ha depuesto en el juicio, exesposa del hermano del actor y que nada aporta sobre las circunstancias de la compra del inmueble, al conocer los hechos por referencias.
A tenor de lo expuesto, consideramos adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia. El recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Martina , frente a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 136/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
