Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 446/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100171
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2275
Núm. Roj: SAP BI 2275/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 24.02.2-16/001568
NIG CGPJ / IZO BJKN :24089.42.1-2016/0001568
Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000 446/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD
Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 275/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Flora
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER IGLESIAS VILLADA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua : Eliseo
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua:
SENTENCIA N.º: 177/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 275/16
seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes
como demandante, Flora representada por el Procurador Sr. Iglesias Villada y dirigida por el Letrado Sr.
Rodríguez García y como demandada, Eliseo , representado por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido
por la Letrada Sra. Estrada Díez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR
CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 26 de marzo de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Javier Iglesias en nombre y representación de Flora contra Eliseo y se condena a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.750 euros correspondientes a las rentas desde febrero de 2016 hasta junio de 2016, cantidad a la que ya se ha descontado la cantidad entregada en concepto de fianza.
Dichas cantidades devengarán un interés legal desde el momento de la presente demanda y hasta su completo pago.
Se imponen las costas por temeridad a la parte actora.
Se acuerda requerir a la parte actora a través de su representante procesal para que en el plazo de cinco días aporte datos completos de nombre, apellidos, D.N.I y datos de localización del testigo Ruperto .
Se acuerda deducir testimonio por la posible comisión por Ruperto de un delito de falso testimonio en el acto de la vista el día 29 de septiembre de 2016. Se acuerda acompañar en ese testimonio, copia de la grabación del acto de la vista, la presente resolución y la contestación al requerimiento acordado en esta resolución. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Flora y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de acto de juicio es la de minutos y segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene al demandado a que le abone la cantidad de 21.000 euros por las rentas impagadas desde octubre de 2015 a junio de 2016 una vez descontados los importes satisfechos, con sus intereses y costas.
Y ello por entender que no siendo objeto del debate la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2014 al haber entregado las llaves el demandado arrendatario en el curso de proceso, con fecha 20 de junio de 2016, y sí simplemente el importe de la renta pactada desde el día 1 de octubre de 2015 hasta ese momento, se estima que la Juzgadora yerra en su sentencia cuando: a.- valora la oposición formulada por el demandado, sin tener en cuenta que la misma viene delimitada por el contenido del art. 444 nº 1 LEC , debiendo haberla desestimado, sin más, dado que no se hace referencia en ella a la enervación, centrando toda su alegación en la declaración de nulidad de la cláusula contractual que tras el primer año de contrato incrementaba la renta a la cantidad de 3.000 euros y en la razón por la que la opción de compra no se dio, lo cual no puede ser debatido en esta clase de procedimientos, como se argumenta jurisprudencialmente en el escrito de interposición del recurso de apelación, debiendo dilucidarse en un juicio ordinario ( art. 249 nº 1 nº 6º LEC ).
Es más no se entiende que considerando que la alegación de la nulidad de la cláusula contractual no se puede debatir en este proceso, pese a ello y al art. 444 nº1 LEC , aplique como crédito compensable la fianza en su día otorgada, sin que el argumento del tiempo transcurrido desde la entrega de la vivienda y la no alegación de daños y perjuicios por esta parte que no podía introducirlos, pues sería una cuestión nueva y considere una novación de la cuantía de la renta no invocada por el demandado, siendo una cuestión a tratar en el juicio ordinario correspondiente.
b.- atribuye al esposo de esta parte, el Sr. Ruperto , la capacidad de intervenir en su nombre en el contrato de arrendamiento de autos, con facultad de decisión, cuando de lo actuado lo que se deduce es que la vivienda es un bien privativo de esta parte adquirido por herencia, de ahí que sea la Sra. Flora quien firma el contrato y envía el burofax el día 19 de diciembre de 2015 deduciéndose de su contenido que no autorizó ni prórroga del plazo para el ejercicio de la opción de compra ni la novación de la renta, requiriendo al arrendatario el pago de la renta pactada de 3.000 euros mensuales.
Ello se ve corroborado por las declaraciones de las partes, no existiendo prueba alguna que permita concluir de modo distinto, ni atribuir al Sr. Ruperto la representación de esta parte y, en su caso, el alcance de la misma, dándose al considerarse, lo contrario, la vulneración de los preceptos citados en el escrito de interposición del recurso de apelación.
c.- se da una errónea valoración de la prueba pericial, pues como se argumenta en el escrito de recurso, la conclusión sentada por la Juzgadora no se deduce de la misma, pues versando sobre si los e- mails aportados por el demandado coinciden con correo electrónico del Sr. Ruperto , el perito solo mantuvo contacto con el Sr. Eliseo , sin haber hablado con el Sr. Ruperto o inspeccionado sus I.P., de lo que se colige que no se ha acreditado la no manipulación de aquellos aportados como doc. nº 26 a 61 del escrito de oposición, pues ni siquiera se extraen en presencia de un perito, o de un fedatario.
De igual manera otras conclusiones sentadas sobre tal prueba no se entienden, pues se desconoce quiénes son esas personas del entorno de la actora que pudieron enviar los e-mails, a lo que se une que, en cualquier caso, el e -mail de 19 de noviembre de 2015 no puede ser interpretado con el alcance novatorio de la renta cuando es contradictorio con el burofax de 17 de diciembre de 2015 y otros correos posteriores, como se argumenta en nuestro escrito de recurso.
d.- impone a esta parte las costas con temeridad, siendo lo cierto que la Sra. Flora no es la autora de los correos y no los ha podido impugnar hasta su aportación en el proceso, debatiéndose en él su valor probatorio y alcance, siendo objeto de decisión en la sentencia a lo que se une que estaba legitimada para presentar la demanda ante el impago de la renta.
En cualquier caso, la demanda se estima parcialmente al deberse parte de la renta reclamada a lo que se une que en el curso del proceso el demandado se allana a la resolución del contrato y entrega las llaves de la vivienda, por lo que nunca se han de soportar por esta parte y sí, en su caso, por el Sr. Eliseo .
e.- acuerda la deducción de testimonio al Juzgado de Instrucción por la comisión de un posible delito de falso testimonio en la declaración del Sr. Ruperto , pues en ella ni reconoce ni niega la existencia de los correos solo que no los recuerda y, además, no se le advirtió, antes de declarar, que estaba dispensado de declarar contra su esposa si no lo desea ( art. 416 LECrim .), por lo que debe dejarse sin efecto la deducción acordada y la obligación de facilitar sus datos identificativos.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente y examinadas las actuaciones en las que en su día esta Sala, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la primera sentencia dictada, declaró su nulidad retrotrayendo las mismas al momento de decisión sobre la admisión de la demanda (f. 254 y ss); de ahí que se iniciara de nuevo el curso del procedimiento lo que determinó, por un lado, que ante el desalojo voluntario por el arrendatario con entrega de las llaves de la vivienda, el día 20 de junio de 2016 ( doc. nº 21 contestación no impugnado), la cuestión litigiosa quedara reducida a la reclamación de cantidad por las rentas adeudadas por lo que es irrelevante la alegación o no de la concurrencia de los requisitos para la enervación de la acción, y por otro que tras la admisión correcta de la demanda con los documentos aportados en su día no remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León ante su inhibición a los Juzgados de Primera Instancia de Barakaldo, mediante decreto 1 de junio de 2017 con nuevo requerimiento y en su caso, oposición del demandado y citación a juicio ( art. 440 nº 3 y 4 LEC ) (f. 287 y ss).
El Sr. Eliseo en su escrito de oposición, a los efectos que ahora nos interesa, aduce que la renta no era la de 3.000 euros sino la de 750 euros y que existen dos créditos compensables, la factura de una caldera nueva por importe de 3.079,21 euros y la fianza de 1.000 euros.
Si ello es así no se ha de olvidar que el juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250 nº1,1º LECn . ), es un procedimiento especial y sumario (arts. 444 nº 1 y 447 nº2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444 nº1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevista en el art. 27 nº 2 LAU 29/1994, esto es, su incumplimiento al momento de presentación de la demanda de su obligación de pago de la renta o de las cantidades cuyo abonado haya asumido o le corresponda, lo que ha dado lugar, con las matizaciones exigibles en cada caso, que se pueda analizar si la renta reclamada es la pactada o si se ha dado una novación o modificación, pudiendo formularse la excepción de compensación, siempre y cuando se cumplan los requisitos procesales, en cuanto que la misma es un medio de pago recogido en el art. 1156 Cº Civil .
Desde esta premisa resulta que la Sala comparte con la Juzgadora de instancia la valoración de la prueba que en ella se realiza, respecto de la validez y de la eficacia de los distintos e- mails aportados por el demandado en su oposición, objeto de la prueba pericial practicada por el Sr. Porfirio ( f. 420 y ss), de la que se deduce que no han sido manipulados o alterados, que se han recibidos por sus remitentes y que la IP de aquellos en los que se hace referencia a' Ruperto ' ( apellido del esposo de la actora, el Sr. Ruperto ) está localizada de manera aproximada en León, capital en la que reside el matrimonio (f. 2 y 366, entre otros), siendo fluido el intercambio de correos las cuentas de correo del demandado y las denominadas sbarriocruz ..y salvadorbarrio.., sin que las alegaciones de su improcedencia que aduce la parte apelante, entre otras, el no contacto del perito con la actora o su esposo, se revelen como importantes, como se deduce de la lectura del informe, el cual no fue objeto de solicitud de aclaraciones por ninguna de las partes ( f. 604 y ss). Cuestión distinta lo es la valoración del contenido de los correos.
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones realizadas se ha de dar respuesta a la cuestión de fondo debatida y en concreto: a.- el importe de la renta adeudada.
En el contrato de arrendamiento con opción de compra firmado entre las partes en litigio, el día 1 de octubre de 2014 (doc. nº 2 demanda no impugnado), al respecto en su estipulación segunda se pacta lo siguiente: ' De común acuerdo se fija la renta mensual en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES ( 750,00 € mes,) pagaderas por el arrendatario por anticipado entre los días 1 al 5 de cada mes, en la cuenta corriente que la propiedad indique a tal efecto, dando lugar el impago de una sola de las mensualidades al desalojo de la vivienda La renta pactada se revisará cada año de vigencia del presente contrato según lo estipulado en el presente documento; de tal manera y por así y acordarlo ambas partes, si no se produjera el ejercicio de la opción de compra, la renta a abonar mensualmente por el arrendamiento de vivienda en el segundo año ascendería a la cantidad de tres mil euros ( 3.000 €), siendo aumentada las anualidades que legalmente se pudiera prolongar el inquilinato, en la cantidad que marque el I.P.C. u organismo similar -' .
De igual modo para el ejercicio de la opción de compra se pacta en el estipulación tercera lo siguiente: ' La opción de compra deberá ejecutarse, sí se produjera definitivamente, durante un periodo máximo de 12 meses, es decir, entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de Septiembre de 2015 El precio pactado por la compraventa del inmueble asciende a la cantidad de trescientos sesenta mil seiscientos euros ( 360.600€).
Si el arrendatario, prominente comprador, ejerciera el derecho de compra durante el año pactado, las cantidades entregadas en concepto de arrendamiento hasta la fecha de la compra se descontarán del precio final pactado'.
De ello cabe hablar de dos importes de renta: el primero de 750 euros al mes, para el año concedido para el ejercicio de la opción de compra, esto es, del 1 de octubre de 2014 al 30 de setiembre de 2015 y de 3.000 euros al mes desde el día 1 de octubre de 2015 si la opción no se da. Validez de la cláusula que no se debate en esta alzada ante de la no consideración por la Juzgadora de la alegación de su nulidad por el demandado.
De igual modo, es un hecho no controvertido que el arrendatario no ejercitó en plazo la opción de compra, por lo que a partir de la renta del mes de octubre de 2015 el importe mensual lo era el de 3.000 euros a no ser que se haya dado la novación de la cuantía de la renta por voluntad de las partes contratantes, sin que puede considerarse que los actos realizados por el Sr. Ruperto en nombre de su esposa, la actora, única arrendadora carecen de validez por ser la vivienda un bien privativo, pues ello no es lo determinante sino que actúe como mandatario verbal de la misma, siendo ello lo que se deduce de los distintos e-mails de autos, como se razona por la Juzgadora, bastando comprobar como no se cuestiona que sea el esposo quien remita al arrendatario las facturas de suministros para su pago o el empleo de expresiones en plural en los correos remitidos por el Sr. Ruperto ( e- mail de 18 de noviembre de 2015 ' Nosotros entendemos que estés -, consideramos que deberías seguir pagando el alquiler'o 19 de noviembre de 2015,-mantenemos los 750 €/mes y la opción de compra'.. entre otros ), lo que evidencia, cuando no estamos ante una pareja separada y que no conviva junta, el pleno conocimiento de las decisiones por la actora siendo el Sr. Ruperto su transmisor, pese a lo que él declara de no actuar en nombre de ella ( minuto 16,35 y ss y 20,14 y ss Cd nº 1) en lo que insiste la Sra. Flora ( minuto 12,58 y ss Cd nº1), estando ante un mandatario verbal, cuyos actos no se han acreditado que sean extralimitación de lo mandado.
Ahora bien, en lo que discrepa la Sala, respecto de la resolución de instancia, es que se dé la novación que aduce la Juzgadora ya que no basta la consideración de algún correo aislado para así entenderlo y sí la valoración conjunta de los mismos, infiriéndose que si bien, en un primer momento, la parte arrendadora pudiera mostrar conformidad con mantener la opción de compra y una renta de 750 euros mensual que el arrendatario había dejado de pagar nada más vencer el plazo de ejercicio de la opción, lo cierto es que ello se produce en un contexto que lo que evidencia es la intención del arrendatario, sabedor de las consecuencias de sus actos, de alargar la situación y de no ejercitar la opción o no poder hacerlo, pues de otro modo no se entiende, conociendo que el límite para su ejercicio lo era el día 30 de setiembre de 2015 no acuda a la entidad BBK para gestionar el préstamo hasta el día 8 de octubre de 2015 dándose la tasación de la vivienda el día 15 de octubre, tras la visita del tasador el día 13 ( doc. nº 24 contestación), el día 30 reclame el contrato privado cuando en el de arrendamiento constaban datos de las partes el precio de la vivienda-, aluda en noviembre a una transferencia que está a la espera de la que uno hay constancia y solo cuando se le plantea que debe seguir pagando el alquiler, pese a que le dicen, el día 19 de noviembre de 2015, que le mantendrían la opción de compra y la renta de 750 euros sin descontar del precio, alegue excusas como que el Banco está tardando, que no ha querido renegociar el precio, que no entiende que haya de pagar - , aunque luego lo acepte, el día 22 de noviembre, pese a lo cual sigue pasando el tiempo y en diciembre ante un e-mail del día 8 de la parte arrendadora para conocer qué pasa, le conteste el día 11 que hasta enero no se puede firmar.
En esta situación, y sin acreditación cierta de otras gestiones con la BBK que la tasación antes referida, es cuando el día 17 de diciembre el Sr. Eliseo remite un e-mail al Sr. Ruperto del siguiente tenor ' En cuanto al resto de las cosas, estoy estos días mirando la legalidad de lo que tenemos firmado y lo que legalmente debo pagar, los derechos que tengo y lo que legalmente debe ser descontado del precio final de la compraventa, independientemente de lo que tengamos firmado, puesto que hay muchas cosas en ese contrato que no son legales. Cuando tenga toda la información te la enviaré con el precio que legalmente debo pagar y si estáis de acuerdo firmar la compraventa y si no pues empezar a plantearnos otros temas ..', lo que mereció como respuesta de la parte actora el burofax del día 18 recibido el día 23 en el que le reclamaba la renta a razón de 3.000 euros poniéndose al día ( doc. nº8 demanda), y al no hacerlo la presentación de la demanda el día 15 de febrero de 2016.
Esta ausencia de voluntad de ejercicio de la opción que además se confirma en los e-mails posteriores realizando diversas propuestas su Letrada, cuando el contrato era claro al respecto, realizando una nueva tasación Servatas para la BBK en abril de 2016, recibiendo entonces el ingreso de 100.000 euros por parte de Jesús Ángel ( f.344 vuelto), careciéndose de nuevo de información sobre la aprobación o no del préstamo, lo que evidencia es que, si bien la arrendadora tenía intención de cumplir, intentando facilitar al arrendatario la situación, no cabe decir lo mismo de este por lo que no puede hablarse de un acuerdo de voluntades para modificar la renta pactada, en el sentido de novación del contrato por lo que sabedor el Sr. Eliseo de las consecuencias de sus actos y del importe de la renta que debía pagar si no ejercitaba en plazo la opción, 3.000 euros mensuales, tal será el cantidad a satisfacer por los meses de octubre de 2015 a junio de 2016, esto es 27.000 euros a la que se debe descontar 6.000 euros por rentas satisfechas b .- la fianza y su compensación.
Si bien es criterio de esta Sala su no posibilidad de compensación en un proceso en el que se da la resolución del contrato, dado que su finalidad, conforme al art. 36 LAU y declara la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 13ª en su sentencia de 8 de julio de 2019 es para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento ( las partes pactaron la no posibilidad de aplicarla a cuenta del pago de la renta), debiendo destinarse no solo al impago efectivo de la renta y de otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario sino también a la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último deba responder, por lo que implica dado el modo de restitución que prevé el apartado nº 4 del citado precepto una previa liquidación del contrato, '- configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'),, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así, de un lado, se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario. La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca en la liquidación del contrato y no propiamente en la resolución de éste.' Ahora bien en el presente caso se comparte el criterio de la Juzgadora de su aplicación para minorar la renta, pues ante los avatares del proceso, la devolución de la posesión de la vivienda el día 20 de junio de 2016 y la alegación de compensación sobre la fianza en ningún de este dilatado tiempo, celebrándose el acto de juicio el día 29 de setiembre de 2017 se han aducido razones por la actora para entender que existe otro incumplimiento que el impago de la renta.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida fijando como cantidad a abonar por el demandado a la actora la de 20.000 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la interposición de la demanda para las rentas entonces devengadas y desde que vayan venciendo su pago para las devengadas después, siendo de aplicación los del art. 576 LEC desde la fecha de la resolución de instancia para la cantidad en la que la presente resolución coincida con ella y desde la de esta alzada para el exceso.
CUARTO.- Finalmente, en relación con la deducción por la posible comisión por Ruperto de un delito de falso testimonio en el acto de la vista el día 29 de septiembre de 2017 ( erróneamente en la sentencia se dice 2016), esta Sala considera que ello no es un pronunciamiento como tal de la sentencia al resolver la cuestión litigiosa y por tanto sujeto a las facultades revisoras derivadas del recurso de apelación y sí una decisión de la Juzgadora de instancia valorando la posible comisión de un hecho delictivo en la declaración del Sr. Ruperto debiendo ser el Juez de Instrucción el que analice si procede o no la incoación diligencias penales.
QUINTO.- Lo expuesto conlleva la estimación parcial de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia con estimación parcial de la demanda de ahí que no proceda hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº y art.
398 nº 2 LECn .), al no existir razones para un pronunciamiento diverso.
SEXTO.- La estimación, aun parcial, del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Villada, en nombre y representación de Flora , contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 270/16 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Iglesias Villada, en nombre y representación de Flora , contra Eliseo , representado por el Procurador Sr. Ors Simón, debemos condenar y condenamos al demandado a que abona a la actora la cantidad de 20.000 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la interposición de la demanda para las rentas, entonces, devengadas y desde que vaya venciendo su pago para las devengadas después, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la fecha de la resolución de instancia para la cantidad en la que la presente resolución coincida con ella y desde la de esta alzada para el exceso, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella y sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Flora el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 044618.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

