Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 774/2018 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100114

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6604

Núm. Roj: SAP B 6604:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120178161052

Recurso de apelación 774/2018 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 743/2017

Parte recurrente/Solicitante: ESPECTACULOS PADRO Y CABOT, S.L., ZURICH, S.A.

Procurador/a: RICARD FERNANDEZ RIBAS, RICARD FERNANDEZ RIBAS

Abogado/a: JAVIER ABAD NADALES

Parte recurrida: Estanislao

Procurador/a: Ana Tarragó Perez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 177/2020

Magistrado: Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 28 de julio de 2020

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 8 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 743/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador RICARD FERNANDEZ RIBAS en nombre y representación de ESPECTACULOS PADRO Y CABOT, S.L. y ZURICH PLC, sucursal en España, contra sentencia de 20/4/2018 y en el que consta como parte apelada la procuradora Ana Tarragó Perez en nombre y representación de Estanislao.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimando la demanda formulada por Sr. Estanislao contra ESPECTÁCULOS PADRO Y CABOT, S.L. y la aseguradora ZURICH, S.A., CONDENO a esta parte a que, una vez firme esta Sentencia, satisfagan solidariamente a la actor al asuma de 5.873,25 euros con los intereses moratorios y los legales del artículo 576 de la Lec y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.


Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda al considerar probados los presupuestos de la accion de responsabilidad extracontractual, imputando una responsabilidad en la propietaria del establecimiento de multicines en cuyo acceso se produce la caída del demandante, refiriendo una evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto, que aceptaría soluciones cuasi objetivas, o bien el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, que incluso presumiría culpa de toda acción u omisión, a no ser que se demostrara haber procedido conforme a una diligencia debida, a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, o exigiría una diligencia más alta que la reglada. Supone el mal estado de la escalera, tratando de una caída en las escaleras de acceso y salida del establecimiento acaecido en 6 de mayo de 2016, hacia las 20 horas, añade que las escaleras estaban deterioradas en septiembre de 2017, apreciando por las fotos aportadas por ambas partes que no existiría banda o zona rugosa antideslizante que 'hubiera podía' evitar el resbalón precisamente el día en cuestión, en que llovería en Manresa muy ligeramente y 'pudieran lógicamente mostrarse resbaladizos'. Afirmando 'posible afirmar que estuvieran mojados ese día esos escalones en los que se produjo el resbalón y que los mismos estaban sin medidas adicionales fácilmente desplegables -cinta o banda antideslizante- para evitarlo. Según concluye la sentencia, por esta omisión negligente surgiría la responsabilidad reparadora de la demandada, y de ahí la condena solidaria de ambas demandadas, incluida Zurich, a pagar la cantidad de 5873,25 euros, más intereses moratorios y legales.

El recurso de apelación se interpone por la parte demandada,alegando como motivo de recurso esa estructura de la sentencia, que alude a una inversión de la carga de la prueba y acaba condenando por inexistencia de banda o zona rugosa antideslizante que hubiera evitado el resbalón, sin que dicha circunstancia hubiera sido objeto de debate, sino el mal estado de conservación de las escaleras y acaso la rotura de alguna de sus baldosas, sin que ni siquiera el informe pericial mencione siquiera a esa ausencia de bandas antideslizantes como causa de la caída del apelado, incluido unilateralmente como causa de la caída. Luego examina exhaustivamente la prueba practicada, en especial la testifical y la declaración de don Genaro que acudió en sustitución del perito don Gervasio, alegando indefensión, e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 218 LEC, contradiciendo la sentencia de forma patente la redacción no aclarada de la demanda, y las pruebas practicadas en la vista, para terminar invocando contradicción con la jurisprudencia más actual, según la doctrina jurisprudencial aplicable en la resolución de casos análogos.

La parte apelada se opone al recurso en base a alegaciones no reiteradas en aras de brevedad.

SEGUNDO. Incongruencia e indefensión. Jurisprudencia aplicable al caso.

El motivo debe estimarse. Integrada la pretensión por elementos fácticos y jurídicos englobados en la causa de pedir, es patente en este caso que la sentencia cambia radicalmente el planteamiento de la demanda -y accesoriamente, el del informe pericial del perito Sr. Gervasio que no compareció a la vista del juicio.

En efecto, en breve reseña de la demanda, esta refiere que el suceso ocurrió descendiendo la escalera de acceso y salida de la sala de multicines, descenso luego corregido en vista de juicio, reiterando que se produjo por no estar encendidos los pivotes luminosos de la escalera, privando de visibilidad, subiendo -en contradicción con lo anterior, luego resuelta a favor del ascenso de salida-, las escaleras cogidos de la barandilla o pasamanos, situado a su izquierda, cuando el Sr. Estanislao cayó al suelo al haber tropezado -ensopegat- con una baldosa que estaría rota, torciéndose el pie y cayendo, lo que le causó las lesiones reclamadas.

Se refiere al incumplimiento genérico del art. 8 del Reglamento General de Policia d'Espectacles Públics i Activitats Recreatives aprobado por RD 2816/1982, de 27 de agosto, aun reconociendo que ese reglamento fue derogado por la Ley autonómica 10/1990, de 14 de junio sobre la materia, y en lo dispuesto genéricamente en el art. 2.1 de esa Ley autonómica, que a su vez reconoce que fue derogada o sustituida por la Ley 11/2009, de 6 de julio, reproduciendo literalmente lo establecido con carácter técnico general en aquel art. 2.1.

Se funda en un par de sentencias de Audiencia del siglo pasado en cuanto a la carga de la prueba.

En breve digresión, también la sentencia apelada se basa en jurisprudencia no aplicable a este caso.

Pues bien, en ningún lugar de la demanda se dice que el Sr. Estanislao padeciese un resbalón distinto, y por ausencia de banda rugosa o antideslizante en las escaleras no de acceso, sino en su caso de salida del cine para ir al aparcamiento, de lo que se colige fácilmente la certeza de la denuncia de incongruencia y consiguiente indefensión relevante constitucionalmente que ampara a la parte apelante condenada en esa sentencia, conforme a la claridad de lo dispuesto en el art. 218 LEC que forzosamente ha de vincularse a la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de nuestra Constitución. No es lo mismo un tropezón que un resbalón, ni una baldosa rota que un resbalón por estar el firme -roto o no roto- mojado, siquiera ligeramente, y sin banda antideslizante, visto que no se cuestiona la visibilidad en aquella hora un día de mayo.

Ello conlleva la consiguiente estimación del recurso y absolución de la parte demandada.

Además, y a mayor abundamiento, concluyo con la dirección apelante, que transcribe casi por entero la vista de juicio, sus valoraciones acerca de la contradicción del fallo apelado con el conjunto y el detalle del material probatorio -o no probatorio- aportado en la vista de juicio.

En efecto, y brevemente, reseñar las contradicciones de la testigo esposa del demandante, quien no supo identificar el escalón concreto de ocurrencia. Tampoco el resto de intervinientes, a pesar de lo claro que parecía tenerlo el magistrado que presidía la vista; en cuanto a ese lugar, no obra ni una sola fotografía. Las que obran en el expediente digital, todas en blanco y negro, no son ninguna indicativas de deterioro generalizado, así la de página 9 del informe pericial del actor, solo de algunas baldosas desconchadas o descantilladas, y, además, tomadas en septiembre de 2017, según parece, sin que obre ninguna explicación del por qué no se tomó ninguna de la baldosa afectada el día de los hechos. En las tomadas unos quince meses después obra algún arreglo de cimentación de las zonas puntuales descantilladas.

En relación a la casuística de la jurisprudencia, como alega la dirección apelante, si se tomaron las escaleras de salida, fácilmente un deambular atento conllevaría saber dónde estaría el defecto, por haber seguido el trayecto inverso a la entrada, máxime si la sala multicines es tan conocida en Manresa como dio a entender el magistrado en la vista.

La hija del apelado se refirió a una caída de espaldas, se contradijo en si su padre iría cogido al pasamanos por la derecha, contradiciendo la demanda de su padre que se refiere a la izquierda.

Mención aparte merece la intervención de don Genaro haciendo las veces del único perito don Gervasio, quien prestó el juramento o promesa exigido por el art. 335.2 LEC en el documento en que plasma la prueba pericial. Su intervención en juicio, no figurando siquiera en el dictamen pericial aportado con la demanda, no puede considerarse siquiera al no corresponder con ninguna de las pruebas admitidas en nuestro derecho, de manera que no pudo soslayarse, esa intervención personal del Sr. Gervasio en la vista, y su ausencia evitó que la dirección demandada pudiese instar las aclaraciones, preguntas y amplias posibilidades de defensa permitidas en el art. 347 LEC en conexión con el art. 443 LEC, quejándose de nuevo con razón dicha dirección de indefensión al respecto, en cuanto la presencia personal del Sr. Gervasio era insustituible. Abstrayendo que el Sr. Genaro no se acreditase profesionalmente. Si añadimos que la cuestión de la cinta antideslizante fue introducida subrepticiamente por el letrado de la actora cuando ya era tarde al respecto, no podemos sino considerar en absoluta irrelevancia la respuesta sorpresiva al respecto del señor Genaro. No hay duda que no era el autor del informe dictamen pericial, salvando el bucle de contradicciones con el que se produjo en la vista de juicio.

La cinta o banda antideslizante sería, en cualquier caso, una cuestión nueva inasumible en esta alzada, conforme a la jurisprudencia muy abundante dictada al hilo de lo establecido en el art. 456 LEC, de trascendencia constitucional así mismo evidente, pues se trata de evitar la indefensión de la parte afectada por dicha cuestión extemporánea, una vez pasada la fase alegatoria del pleito, abstrayendo que no se realizara lógicamente prueba alguna sobre esa ausencia de cinta antideslizante.

Los testigos doña Lidia y Marcelina ratificaron la luz natural en la que sucedió la caída, incidiendo entonces en la falta de atención del anciano demandante, abstrayendo la valoración estética del Sr. Marcelina.

En cuanto a la lluvia muy ligera en que se basa también la sentencia, la parte apelante nos recuerda que se basa en un documento presentado extemporáneamente el día de la vista, al folio 45, y que tenía por objeto solo demostrar que aquel día no era soleado. Algo distinto, aparte de formulación incongruente de una causa de condena civil, cambiando contradictoriamente el fundamento de un tropezón indiciario -fj 2º, 2º párrafo- por baldosa rota a un resbalón por ligero estado resbaladizo por no disponer el escalón de banda antideslizante.

La parte recurrente considera que en la valoración de la prueba se incurre en una contravención de la doctrina jurisprudencial en estos supuestos, al declarar la responsabilidad de la demandada sin que se haya probado un hecho del que pueda derivase responsabilidad por culpa o negligencia extracontractual al aplicarse incorrectamente, además, la inversión de la carga de la prueba.

El motivo también debe ser estimado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos análogos al que nos ocupa, caídas en establecimientos abiertos al público, comerciales o de restauración, determina que deben ser acreditadas las circunstancias que permiten la imputación a los demandados del resultado dañoso producido.

La jurisprudencia no llega al extremo de exigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( SSTS 6 septiembre de 2005, 17 de junio 2003). Solo en aquellos supuestos en que se produzcan esas lesiones en el ejercicio o desarrollo de actividades de riesgo extraordinario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, número 1363/2007, refiriéndose a caídas en edificios de régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales o de hostelería o de ocio, estipula que existe la responsabilidad de aquellos titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad del mismo por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución considerada exigible.

No se reconoce esa responsabilidad cuando el hecho dañoso se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco general de riesgos de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Como en un caso concreto de un escalón que propició la caída de un cliente, al no ser advertido por éste, se exime de responsabilidad al deber ser advertido si se hubiera empleado la diligencia exigible. ( SSTS 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero de 2007).

De entre las numerosas sentencias en la línea referida, en supuestos similares, destacamos también las de 31 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2002, 24 de enero de 2003, no aceptando una inversión de la carga probatoria, estableciendo que la prueba de la relación de causalidad incumbe al demandante, en STS de 11 de septiembre de 2006, de tal manera que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, STS de 14.2.1994,

No se aprecia responsabilidad en caso de distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, entre otras en las SSTS de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006, caída en restaurante de un cliente por escalón que debía ser conocido por la víctima.

La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión:

'A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Y lo mismo en la STS de 31.5.2015, que resume al expresar, con cita de otras del mismo Alto Tribunal, un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

El criterio de imputación en el caso que nos ocupa, es el de la responsabilidad subjetiva o por culpa, excluyendo el criterio de imputación objetiva, puesto que la actividad donde se produce el accidente, salida de una sala de cine, con visibilidad natural, no constituye actividad de riesgo.

La sentencia recurrida no respeta esos criterios de imputación subjetiva o por culpa, puesto que establece un mero indicio inespecífico del mal estado -general- de las escaleras para luego cambiar la causa de pedir, la mecánica fáctica del siniestro puesta como causa de la caída, a otro no instado por la parte afectada en tiempo oportuno, lo que no consiente primero el deber de congruencia y luego la doctrina jurisprudencial consolidada al tiempo de formarse litispendencia en supuestos de caídas semejantes. Según el Tribunal Supremo no es suficiente con que se estime probado ese riesgo, esa posibilidad, sino debe ser probado que efectivamente se dio la causa en la caída imputada en demanda, y que esa caída sería debida a una omisión o falta de diligencia que fuere imputable a la parte demandada, y no la distracción o falta de atención de la víctima perjudicada.

De la prueba practicada no se dispone de medio probatorio que acredite cuál fue la causa de la caída, y, en concreto, no la hay que lo fuera el mal estado de la escalera, sin mayor especificación, unido a la falta de visibilidad referida en demanda, ignorando incluso el escalón en que se produjo esa caída.

La mera posibilidad en cuanto a esa responsabilidad que refiere la sentencia, y antes el dictamen pericial del Sr. Gervasio, más de tasación que de investigación causal, no puede ser valorada porque supondría aplicar el criterio de responsabilidad objetiva que tiene declarado el Tribunal Supremo que no se aplica en estos casos.

No hay normas tasadas o legales que rijan la valoración de la prueba testifical. El artículo 376 de la LEC recurre a las reglas de la sana crítica para valorar estas declaraciones. A su vez la revisión en la segunda instancia de la valoración efectuada por el juez a quo, quien tiene la inmediación de esos medios de prueba, debe realizarse con la mayor cautela posible, pudiendo revocar esa valoración cuando se aprecie un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación de ese material probatorio, como sería el caso a la vista de que la sentencia no se atiene, como debiera, a dicho deber de congruencia, trastocando a destiempo la mecánica contradictoria que era premisa esencial de la pretensión del apelado.

El artículo 386 de la LEC regula la prueba indiciaria, al disponer que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El caso es que se trastoca la claridad legal cuando se empieza por declarar indicio de mal estado de la escalera, inespecífico, el estado quince meses después, y por unas fotografías, por ejemplo la obrante en la página 9 del informe, que no son indiciarias, ni siquiera cotejadas con las imágenes enfocadas de las páginas siguientes, dando sensación de gran descantillado, sin sentido en la causa en cuanto no se identificó la zona concreta de la caída, ni siquiera con una fotografía al respecto, aparte de que, contrariamente a lo que razona la sentencia, mientras tanto la escalera podría haber desmerecido con el tiempo. Colma la incongruencia que de ese supuesto indicio mal individualizado se concluya en resbalón por firme resbaladizo por ligera lluvia -pero con visibilidad natural- que nada tiene que ver con su premisa, no existiendo, por tanto, el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano exigido en el precepto.

De esta forma, al no tener constancia respecto a la causa de la caída, estamos ante dos posibilidades, teniendo en cuanta que el hecho base de la actora no es indubitado y no hay prueba objetiva y directa del mismo, no puede reputarse probada por indicios la probabilidad que refiere la sentencia, y menos cuando esa probabilidad no es la de demanda, sujeto nuestro derecho al principio de rogación - art. 216 LEC- que se liga inexcusablemente al de congruencia del art. 218.

La no advertencia del escalón, por distracción del apelado, fuere el que fuere su estado, podría ser también la causa de esa caída, siendo subsumible en el concepto de riesgos predecibles u ordinarios de la vida cotidiana que estipula el Tribunal Supremo como supuestos de exclusión de responsabilidad subjetiva en los titulares que regentan negocios abiertos al público.

Por ello el recurso interpuesto por la parte demandada debe prosperar, revocando la sentencia recurrida al no estimar acreditados de la prueba practicada en la primera instancia los presupuestos de la acción ejercitada por la parte demandante, y antes por incongruencia de la sentencia condenatoria.

TERCERO. Costas de primera instancia

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conlleva la desestimación de la demanda, y en aplicación del principio de vencimiento objetivo que rige en el artículo 394 de la LEC, la parte actora debe ser condenada al pago de las costas en primera instancia.

CUARTO. Costas de alzada y depósito

En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso por la parte demandada determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC), con devolución a la parte recurrente, del depósito legalmente exigido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España, y ESPECTACULOS PADRO Y CABOT, S.L., acuerdo:

1º) Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa en 20 de abril de 2018, y, en su lugar, desestimo la demanda formulada por don Estanislao, absolviendo a la parte demandada ya expresada de todos los pedimentos de la parte actora, y condeno a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.

2º) No imponer las costas devengadas por este recurso a ninguno de los litigantes, y acuerdo la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte recurrente.

Esta sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, si concurren los requisitos legales que los condicionan ( artículos 469 a 477 y disposición final 16ª de la LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.


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