Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 379/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100204
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:205
Núm. Roj: SAP GU 205/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00177/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2017 0005409
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA
Abogado: LUIS GODOY BRAVO
Recurrido: Leovigildo , Pilar
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 177/20
En Guadalajara, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento
Ordinario 852/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 379/19, en los que aparece como parte apelante ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.,
representado por la Procuradora de los tribunales Dª Rosa María Acero Viana, y asistido por el Letrado D. Luis
Godoy Bravo, y como parte apelada D. Leovigildo y Dª Pilar , representados por el Procurador de los tribunales
D. Javier Fraile Mena, y asistidos por la Letrada D. Dª Nahikari Larrea Izaguirre, sobre nulidad condiciones
generales de la contratación, vencimiento anticipado, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL
SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 31 de enero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- No se realiza pronunciamiento alguno sobre la cuantía del procedimiento, quedando diferida su determinación dentro del ámbito de la tasación de costas, en su caso.
2.- ACEPTAR el desistimiento parcial formulado por la parte actora respecto de la acción de restitución del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados 3.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Leovigildo y DOÑA Pilar contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.
4.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de 4 de junio de 2007 a excepción de las referencias a los gastos y/o primas de seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio, y referencias a la primera tasación del inmueble.
5.- CONDENAR a la entidad demandada a eliminar la cláusula quinta, a excepción de lo indicado anteriormente del contrato de préstamo de 4 de junio de 2007 y a devolver a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (611,59€), más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la prestataria. Asimismo, dicha cantidad, devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
6.- DECLARAR la nulidad por abusivo de los apartados a) y g) de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario de 4 de junio de 2007 CONDENANDO a la entidad demandada a eliminar tales apartados.
7.- NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes.
Una vez firme la presente resolución remítase mandamiento al Registro de Condiciones Generales para la inscripción de esta sentencia'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de mayo del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la entidad bancaria demandada recurso de apelación respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia num. 4 de Guadalajara, que rechaza la excepción de cosa juzgada e improcedencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Se apoya la recurrente en que se siguió un procedimiento de ejecución hipotecaria donde se rechazaron todos los motivos alegados en el incidente de oposición, habiéndose iniciado dicha ejecución precisamente por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado.
Brevemente y a título de introducción vamos a referirnos a la cosa juzgada que e invoca y así se refiere el artículo 222.lec a la Cosa juzgada material.
«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.» -Por otro lado, hay que tener en cuenta el Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.» Se plantea en definitiva si puede invocarse en un procedimiento ordinario lo que se alegó o pudo hacerse en un previo procedimiento ejecutivo. Ello nos remite al Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.
«Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán: 1º El título en que se funde el ejecutante.
2º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley [...]».
-Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.
«1. A la demanda ejecutiva se acompañarán: 1º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. [...] 4º. Los demás documentos que la Ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.» -Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución .
«1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. [...]» -Artículo 552. Denegación del despacho de ejecución. Recursos.
«1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. [...]» (A este apartado se añadió un segundo párrafo sobre cláusulas abusivas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo) - Artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales .
«1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución».
(Por la misma Ley 1/2013 se añadió al apdo. 1 un número 7º sobre cláusulas abusivas).
- Artículo 559. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales .
«1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: [...] 3º. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.» Este número del apartado 1 fue modificado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que suprimió la referencia al incumplimiento de los requisitos legales del documento presentado.
- Artículo 561. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
«1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones [...]».
- Artículo 564. Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución .
«Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda».
Referida así en lo esencial la legislación aplicable resulta que si las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
La falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.
Aunque respecto de que el objeto de la ejecución hipotecaria y del presente proceso no es el mismo, ello no impide que lo resuelto en el primero de ellos tenga influencia en el segundo. Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia ( SSTS de 24 de noviembre de 2014 y núm. 52612017, de 27 de septiembre de 2017 - ROJ:STS 337312017-), que ha admitido que lo resuelto en el procedimiento de ejecución hipotecaria produce efectos de cosa juzgada respecto de un posterior juicio declarativo que se pueda iniciar y cuyo objeto esté constituido por el propio contrato que ha determinado la ejecución. Y se reitera asimismo en la STS 57612018, de 17 de marzo.
En consecuencia y en lo que respecta a la cláusula del vencimiento anticipado, toda vez que el ejecutado alego la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en el primer proceso de ejecución, resulta de aplicación el invocado articu lo 400 LEC y, en consecuencia,-procedente el rechazo de la oposición y admisión del recurso, sin necesidad de entrar en el análisis de las restantes cuestiones planteadas en el mismo.
Concurre pues la cosa juzgada respecto de aquéllas cláusulas sobre cuya abusividad se resolvió en el proceso de ejecución hipotecaria y así se refleja en el auto de 19 de enero de 2018 que resolvió sobre los motivos de oposición (ACONTECIMIENTO 30) refiriéndose expresamente y recogiendo como se habían impagado tres meses y respecto de aquéllas estipulaciones negociales que sirvieron de base a la ejecución y obviamente la cláusula del vencimiento anticipado fue rechazada en cuanto continuo la ejecución.
SEGUNDO.- No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de BANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., debemos revocar la resolución de instancia en cuanto se estima la cosa juzgada en lo que afecta a la cláusula sexta bis referente al vencimiento anticipado, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
