Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 177/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 705/2020 de 05 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 177/2021
Núm. Cendoj: 46250370072021100425
Núm. Ecli: ES:APV:2021:5123
Núm. Roj: SAP V 5123:2021
Encabezamiento
Rollo nº 000705/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 177
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a cincode mayo de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de J.V. 1295-19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Marina OCUPANTE VIVIENDA SITA EN PLAZA000 NUM000 DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO BERNAL PASCUAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA MARCO MAESTUD, y de otra como demandante - apelado/s G-GIANTS REO I S L, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO INGRAM SOLIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 30-6-20, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por G GIANTS REO I S.L., representada por el Procurador Sr. Barbero Giménez contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN VALENCIA, PLAZA000 NÚMERO NUM000, compareciendo DÑA. Marina representada por la Procuradora Sra. Marco Maestud, DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario de la vivienda sita en Valencia, PLAZA000 número NUM000, condenando en consecuencia a los ignorados ocupantes y a Dña. Marina, a que dentro del plazo previsto en la ley, desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora la vivienda objeto del presente pleito, apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no lo verificaren. Todo ello, con imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de mayo de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandada Dª Marina contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta por la mercantil G-GIANTS REO I S.L.en relación con la vivienda sita en Valencia, PLAZA000 número NUM000, de la que la demandante es propietaria y es ocupada por la primera.
Se basa el recurso, sin perjuicio de su ulterior análisis al examinar sus motivos, en lo siguiente: 1) Procede decretar la nulidad de actuaciones por haberse vulnerado el art.166 de la LEC ya que, en ningún momento se notificó el decreto de admisión de la demanda siendo ello causante de indefensión; 2) La sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas, pues la ocupación de la vivienda por la unidad familiar de la demandada era con conocimiento y consentimiento de la entidad bancaria BANKIA anterior propietaria que no comunicó su venta, abonando aquélla los gastos de comunidad, acondicionándola y manteniéndola en condiciones de habitabilidad pese a las difíciles circunstancias personales y económicas de tal unidad ; 3) Vulnera la misma resolución,el Derecho Fundamental a una Vivienda que recogen los art. 10, 2, 47 y 96,1 de la ConstituciónEspañola, la ley 2/2017 de 3 de febrero por la función social de la vivienda en la Comunidad Valenciana, la normativa internacional que recoge la Resolución del Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales de Naciones Unidas de 20 de junio de 2017 (comunicación 5/2015) y la sentencia del TS de 23 de noviembre de 2017,y también contraviene, tanto el espíritu como la letra, de la legislación dictada al amparo del estado de alarma, en concreto el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
La demandante se opuso al recursopor Fundamentos contrarios y por los recogidos en la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala, acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá acontinuación, en relación con los motivos de recurso, previa revisión y valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables,sobre la base del ámbito de la presente que fijan éstas,en concreto el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Se ha de precisar también que es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
1)Primer motivo de recurso es el que mantiene que, procede decretar la nulidad de actuaciones por haberse vulnerado el art.166 de la LEC ya que, en ningún momento se notificó el decreto de admisión de la demanda siendo ello causante de indefensión y, se adelanta que se rechazapor lo que pasamos a argumentar.
-Como tales normas y doctrina que afectan a esta cuestión, citamos el Artículo 459 de la LEC, que sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales:dice:'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Sobre esta infracción de normas procesales,el Artículo 225 de la LEC ' Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. 6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. 7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca'.
El Artículo 227 de la LEC dice 'Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
El Artículo 231 de la LEC 'Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.
Según la jurisprudenciapara decretar la nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166], F. 3), 'declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo'.
La STC Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 22-4-2013, nº 90/2013, BOE 123/2013, de 23 de mayo de 2013, rec. 2090/2011,Pte: Rodríguez Arribas, Ramón refiere ' Si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho desde la STC 37/1995, de 7 de febrero EDJ 1995/110, no es el mismo en la fase inicial del proceso que una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela, que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión. Así en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican. En el acceso al recurso, por el contrario y salvo en materia penal, 'operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: - La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos -constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE EDL 1978/3879 - ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3 EDJ 2002/8109'.
Como norma que se cita como infringidaen el caso citamos el Artículo 166 de la LEC que dice'Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.1.Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.2.Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley'.
-Revisadas las actuaciones bajo este prisma no se puede decretar la nulidad instada ya por la sola dicción del citado art.459 de la LEC, relativo al recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia porque, además de que en el escrito de su interposición se deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar la indefensión sufrida,también habrá de acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello,lo que no hizo la Sra. Marina.
-Así, vistos los autos, obra a su folio 114 que la demandada se opuso a la demanda sin que alegara, ni la falta de notificación del Decreto de su admisión que ahora refiere al apelar, ni indefensión alguna por lo que, o tal notificación o, de no mediar se subsanó, opción que prevé el citado art.166 de la LEC, al hacer esa oposición sin su mención, sin que por ello procedala nulidad de aquéllos que insta.
2) Segundo motivo de recurso, que también anunciamos que no se acoge, es la indebida valoración de las pruebas por la sentencia apelada, ya que la ocupación de la vivienda por la unidad familiar de la demandada era con conocimiento y consentimiento de la entidad bancaria BANKIA anterior propietaria que no comunicó su venta, abonando aquélla los gastos de comunidad, acondicionándola y manteniéndola en condiciones de habitabilidad pese a las difíciles circunstancias personales y económicas de aquélla.
-En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general, el art. 217 de la LEC, que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Ya sobre la acción de desahucio por precario ejercitada la doctrina jurisprudencial refiere que éste y el proceso en que se insta tal desahucio en base a él, exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas.
Por otro lado, la misma doctrina se viene partiendo de la presunción de onerosidad de cualquier ocupación y disfrute de un bien inmueble, pero sobre la base, ya desde las SSTS 13 octubre 1890, 20 diciembre 1902, 17 abril 1956 y 6 febrero 1958,de que al constituir 'la esencia del precario los hechos negativos de carecer, de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto mereced alguna', 'a quien corresponde demostrar, lo que se oponga a esta afirmación, la existencia de un contrato de arrendamiento y el importe de la renta, es a los demandados que sostienen que ocupan los locales, la finca urbana objeto de este pleito, en virtud de sendos contratos de arrendamiento', por tratarse, como decimos, de hechos negativos, por la dificultad de su prueba y ante la facilidad de demostración del hecho positivo del pago de una renta de ser cierto.
Cabe añadir que, es también reiterada la jurisprudencia en el sentido de que,la calificación de precario no se desmerece por el hecho de que el indebido ocupante satisfaga alguno de los servicios de los que se ve beneficiado como usuario de la finca, ya que de ningún modo pueden equipararse dichos pagos, realizados en el propio y exclusivo beneficio e interés, a la rentao merced que como contraprestación se fijaen los negocios jurídicos justificadores de una detentación posesoria legítima.
-Revisada la valoración de las pruebas que realiza la juez de instancia se estima que sigue un iter lógico pues siendo la actora propietaria de la vivienda que reclama desde el 23 de marzo de 2018, la existencia o no de acuerdos verbales con la anterior propietaria,que por otro lado no constan, carecen de eficacia frente a la primera.
-Bajo esta premisa la demandada no ha probado la existencia de un contrato de arrendamiento con la actora por lo que su ocupación es sin título y por tanto en precario, sin que esta calificación de tal precario se desvirtúe porque la primera satisfaga alguno de los servicios de los que se ve beneficiada como usuaria de la finca, ya que de ningún modo pueden equipararse dichos pagos, realizados en el propio y exclusivo beneficio e interés, a la renta.
3) Final motivo de recurso, que tampoco estimamos con el rechazo de éste, es que igual resolución, vulnera el Derecho Fundamental a una Vivienda que recogen los art.10, 2 , 47 y 96,1 de la Constitución Española , la ley 2/2017 de 3 de febrero por la función social de la vivienda en la Comunidad Valenciana, la normativa internacional que recoge la Resolución del Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales de Naciones Unidas de 20 de junio de 2017 (comunicación 5/2015) y la sentencia del TS de 23 de noviembre de 2017 , y también contraviene, tanto el espíritu como la letra, de la legislación dictada al amparo del estado de alarma, en concreto el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
-El Artículo 47 de la CE dice, que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación mandato constitucional que se regula por la Ley 2/2017 de 3 de febrero de la GV sobre la Función Social de la vivienda, de cuya Exposición de Motivos cabe destacar '...Respecto a las medidas para paliar la situación como consecuencia de los desahucios sobre vivienda habitual, en particular, por medio del título III de la ley se pretende asegurar el derecho a una vivienda digna en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y sus familias afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias, a fin de que puedan continuar ocupando su vivienda mediante la habilitación de medios que permitan el acceso del uso de la misma, siempre que se cumplan los requisitos previstos. Estas medidas, que se solaparían en algunos casos con las ya existentes en la legislación estatal en materia de protección a personas que han sufrido una importante reducción en sus ingresos y un empeoramiento de su situación económica, en cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, están previstas sólo para el momento en que la legislación estatal deje de estar en vigor y siempre que no sea sustituida por otra equivalente...'.
Por su parte en la legislación estatal, la suspensión de los desahucios y lanzamientos cuando el arrendador pretenda recuperar la vivienda alquilada se reguló por primera vez en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (entrada en vigor el 2.04.2020), que se vió modificado posteriormente por el Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre(entrada en vigor el 30.09.2020), y en la actualidad se regula por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes,cuyo Artículo1 dice ' Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue :' Artículo 1. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto -ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley , la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a ) y b) del artículo 5 del presente real decreto -ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento...'.
-Aplicadas estas normas al caso, la demanda fue presentada en septiembre de 2019 por lo que las últimas Leyes no son de aplicación a él pero es que aunque lo fueran, no estamos ante un arrendamiento a cuyo arrendatario se refieren y siempre que acredite estar en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica que regulan, acreditación que la demandada no ha hecho.
TERCERO-De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., al desestimarse el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto la representación de Marina OCUPANTE VIVIENDA SITA EN PLAZA000 NUM000 DE VALENCIA, contra la sentencia de fecha 30-6-20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Valencia, debemos confirmarla íntegramente.
Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
