Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 177/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 72/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 177/2021

Núm. Cendoj: 20069470012021100160

Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:6675

Núm. Roj: SJM SS 6675:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/001551

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0001551

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 72/2021 - D

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Demandante / Demandatzailea: EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA SL

Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: ZERUKO RESTAURACION S.L. y Pascual

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 177/2021

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: diecisiete de junio de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA SL

Abogado/a: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAZERUKO RESTAURACION S.L. y Pascual

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES

Antecedentes

PRIMERO.-EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA S.L. formuló demanda de juicio verbal contra ZERUKO RESTAURACION S.L. y D. Pascual, pidiendo que se le condenara a abonarle la suma de 1.761,35 euros más intereses legales conforme a la Ley 3/2004 y costas.

Alegaba la actora que, como consecuencia de suministros varios hechos a la empresa demandada, ésta, como consencuencia de las facturas nº 304/18, 20/19 y 70/19, adeuda a la demandante la suma de 1.761,35 euros, documentada en las facturas que se acompañan a la demanda, y que han quedado impagadas a pesar de las reclamaciones efectuadas.

En lo que respecta a D. Pascual, se indica que es el administrador de la mercantil, que promovió concurso, cerrado en el acto por inexistencia de bienes y que, entiende, adquirió la mercancía cuando la situación de la empresa ya era de insolvencia; se considera que debía de ser consciente de la situación de la mercantil y no contratar los suministros.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita, por un lado, la acción derivada del impago de las facturas y contra la demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital, al considerar que es el administrador de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma o el concurso, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dió traslado de la misma a los demandados para que la contestaran, lo cual no hicieron, siendo declarados en rebeldía

TERCERO.-En el acto de la vista, se aportó prueba documental por la demandante y realizadas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil ZERUKO RESTAURACION S.L..

La actora aporta para acreditar el crédito tres facturas, de fechas 31/12/2018 (909,04 euros), 19/02//2019 (713,71 euros) y 11/04/2019 (138,60 euros).

La demandada no ha comparecido ni su administrador, ni, por tanto, se han impugnado estos documentos que son de los que ordinaramente incorporan deudas como las q uenue nos ocupa.

Teniendo en cuenta lo anterior, no resultando impugnada la documental, hay que ir a la carga de la prueba, correspondiendo la de acreditar el pago a la compradora, la cual no aporta ningún justificante del pago, ya sea via bancaria, o un recibo o factura firmada por el vendedor; siendo así, debemos de considerar que el pago no se ha acreditado, por lo que damos por buena la cantidad reclamada, en cuanto deuda de la mercantil demanada.

Por lo tanto, se estima la demanda frente a ZERUKO RESTAURACIÓN S.L.

Procede la imposición de intereses conforme a lo pedido dada la condición de los contratantes, al darse la circunstancias previstas en la Ley de morosidad 3/2004.

SEGUNDO.-Se ejercita en la demanda la acción de responsabilidad del administrador societario, tanto en base al incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad o, alternativamente, solicitar concurso de acreedores, como la individual por culpa o negligencia en el ejercicio de su cargo.

En cuanto a la primera de las acciones, de la demanda se desprende que se sostiene que la deuda es posterior a la situación de insolvencia de la empresa y que el administrador incumplió con la obligación de promover el concurso.

El artículo 367 Ley Sociedades de capital establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad (o, en su caso, promover el concurso), mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

Se reclama por deuda nacida a partir del 30/11/18; en las cuentas de 2018, año de fundación de la empresa, aportadas por el demandado en fase probatoria, se puede comprobar un resultado del ejercicio de -114.537,79 euros y un pasivo corriente al cierre de 197.135,86 euros (del que 100.006,38 euros se corresponde con deuda a proveedores), mas del doble del activo corriente, de 79.562,38 euros; ello nos lleva a la conclusión de que al cierre del ejercicio, la sociedad ya estaba en causa de insolvencia; esto es admitido por el propio administrador en el Juicio seguido en este Juzgado como nº 486/20, cuya sentencia está unida a la demanda; alli, el demandado indica que se apercibió de esa situación al aprobar las cuentas de 2018 y por ello promovió el preconcurso y despues el concurso en el mes de octubre de 2019.

Para resolver la cuestión hemos de partir de determinar cuando se supone que los administradores han de tener conocimiento de que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución o insolvencia.

Para ello es conveniente traer a colación la sentencia del TS de 16 Dic. 2004 que descarta que haya que estar al balance final de las cuentas anuales para afirmar al concurrencia de causa de disolución del art.260.1.41º TRLSA indicando que ' Aun admitiendo que un balance sea un requisito mínimo de formalización del estado patrimonial de una sociedad mercantil, a fin de poder apreciar la existencia de causa de disolución, carece de sentido que ese balance sea únicamente el balance global o balance integrado en las cuentas anuales.

A pesar de las distintas posturas adoptadas en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de los administradores del art. 262.5 en relación al elemento objetivo de la misma, como se ha expresado en el encabezamiento del estudio de los tres primeros motivos, hay que coincidir con la doctrina mayoritaria cuando acepta que el plazo para la convocatoria de la Junta General para la disolución de la sociedad debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación. '

En el caso presente los únicos datos que hay para datar cuándo se produce la situación de insolvencia son los que figuran en las cuentas anuales del ejercicio 2018 y por ende cuanto menos a esa época, al cierre de 2018, la mercantil ya estaba incursa en insolvencia, de lo que se desprende que la misma se produce durante el ejercicio 2018.

Debe, pues, cotejarse esa fecha con la de las obligaciones sociales, que en el caso presente, son de 31/12/2018 (909,04 euros), 19/02/2019 (713,71 euros) y 11/04/2019 (138,60 euros), si bien los pagos son a 30 dias, lo que genera la duda acerca si el dato que hay que tener en cuenta es la del acto o del negocio jurídico generadores de la obligación (cuándo se celebran) o en cambio, el relevante es la exigibilidad en esos casos en que existen instrumentos de pago con distintos plazos (cuándo vencen) que mantiene dividida a los comentaristas. Unos entienden que hay que estar a la fecha del nacimiento, pues lo que se pretende con la norma es evitar que se sigan concertando obligaciones por una sociedad que debe equilibrar su patrimonio o iniciar el proceso liquidatorio, en tanto que otros consideran que lo relevante es el vencimiento, ya: i) la ley no exige que se trate obligaciones sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, ya que no se emplea el término' contraídas', por lo que parece que tienen cabida aquellas obligaciones sociales cuya exigibilidad se produce tras acaecer la causa de disolución, aunque hayan sido asumidas por la sociedad con anterioridad; ii) al no precisar en cuanto al momento de nacimiento, parece abarcar todas aquellas obligaciones cuya exigibilidad se produce después de que surja la causa de disolución: si la ley no distingue no parece que debamos discriminar unas y otras; iii) en caso contrario se corre el riesgo de dar un tratamiento distinto a obligaciones iguales, dejando de pagar los vencimientos posteriores derivados de obligaciones contraídas con anterioridad a la causa de disolución, y en cambio incentivar el abono de aquellas obligaciones nuevas contraídas con posteridad al acaecimiento de la causa de disolución (de las que no hay duda que sí responde el administrador con su patrimonio). Ello implicaría dar distinto tratamiento y cobertura a deudas de igual clase y priorizar el pago de las posteriores a las anteriores no justificada.

En el caso presente si se acoge esta última interpretación es evidente la responsabilidad del demandado en cuanto a las facturas de 2019, ya que las obligaciones vencían en febrero y abril y la mercantil por el administrada ya estaba incursa en insolvencia en dichas fechas. Y no se considera de bastante entidad como excusa decir que desconocía hasta junio de 2019 esa situación porque ello no casa con la diligencia de un ordenado empresario, que debe conocer con una periodicidad inferior a la anual la situación patrimonial de la mercantil que regenta, sobre todo cuando existe la obligación legal de trascribir en el libro de cuentas anuales balances trimestrales de comprobación ( art.28 CCo ) . Si no lo llevaba o el personal por el designado o lo hacia o no daba cuenta, no le exime frente a terceros ( art.25 Cco ), sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en su caso, frente a aquellos por la incorrecta prestación de servicios.

A mayor abundamiento indicar que lo lógico y habitual es que ese desequilibrio no se produzca de forma instantánea, sino que se vaya produciendo de forma paulatina y progresiva, por lo cual, a la vista de brutal desplome patrimonial que experimenta la mercantil demandada desde su practico inicio de actividad, debemos de dar por hecho que la situación de insolvencia se venía arrastrando ya desde antes del cierre de 2018, por lo cual un ordenado comerciante tenia que conocerlo empleando la diligencia media exigible (art. 225 TRLSC).

Consideramos, por tanto, que a cierre de 2018, un diligente administrador debia de conocer ya la situación de insolvencia y que, por tanto, la deuda generada en 2019 es posterior a este obligado conocimiento y la presentación, fuera del plazo de dos meses de la comunicación de insolvencia no le exime de responsabilidad; en cuanto a la factura de 2018, la misma es de 31 de diciembre, por lo tambien la consideramos posterior al acaecimiento de esta situación determinante de disolución.

Por lo tanto, debe de estimarse la acción de responsabilidad entablada en cuanto a las facturas reclamadas

TERCERO.-En lo que atañe a la acción individual, según reza el art. 225.1 de la LSC, 'los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos'.

En consonancia con lo anterior, el art. 236.1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) comienza diciendo que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.

Como resumen de la jurisprudencia, la sentencia del Tribunal Supremo 131/2016, 3 de marzo (ROJ: STS 959/2016), enumera los siguientes presupuestos para que deba de prosperar la acción individual:

'(...) (i) incumplimiento de una norma (...); (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero'.

Ahora bien, el Alto Tribunal recuerda que 'no obstante, como hicimos en la sentencia 242/2014, de 23 de mayo, debemos advertir que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008, ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC'.

Comenzando el analisis de los requisitos de la acción ejercitada y su consonancia con el caso concreto enjuiciado, se puede apreciar que las supuestas conductas u omisiones culpables del administrador en las que se basa la demanda son la compra con conocimiento de la situación de insolvencia o, al menos, debiendo de haberla conocido; es decir, concurso tardío.

A tal respecto, ya hemos indicado que las facturas se corresponden con un conocimiento de la situación de la empresa negativo y un diligente empresario no debia haberlas concertado por cuanto que su situación ya era de insolvencia.

Por todo lo anterior, se estima la demanda.

CUARTO.-La estimación de la demanda conlleva la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Fallo

Se estima la demanda de juicio verbal promovida por EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA S.L. contra ZERUKO RESTAURACION S.L. y D. Pascual, condenando a ambos solidiariamente a la suma de 1.761,35 euros más intereses legales conforme a la Ley 3/2004.

Se condena en costas a la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 17 de junio de 2021.

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