Sentencia CIVIL Nº 177/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 177/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 149/2022 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 177/2022

Núm. Cendoj: 03014370052022100115

Núm. Ecli: ES:APA:2022:815

Núm. Roj: SAP A 815:2022


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 149/2022

SENTENCIA NÚM. 177

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Guadalupe y Maximino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jesús Mestre Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada Lax Muñoz, y como apelada la parte demandante TROVA CAPITAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. Paula Bonafuente Escalada con la dirección del Letrado D. Alberto Barbero Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 205/2020, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por TROVA CAPITAL S.L. contra D. Maximino y Dª. Guadalupe, y contra los demás ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 NUM000 03600 ELDA (ALICANTE), y en consecuencia debo:

a) Condenar a D. Maximino y Dª. Guadalupe y a los demás ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 NUM000 03600 ELDA (ALICANTE), a desalojar dicho inmueble, debiendo dejar la vivienda limpia vacua y expedita. Se advierte a los condenados que en caso de no verificar el desalojo dentro del plazo legalmente establecido se podrá proceder, si así lo solicita la parte demandante, a su lanzamiento judicial.

b) Se impone a los demandados las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 149/2022, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario vía artículo 250.1.2, entablada por Trona capital, se alzan los demandados, D. Maximino y Guadalupe solicitando su revocación, por considerar que concurre inadecuación de procedimiento y riesgo de exclusión social. El demandante se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En efecto, en primer lugar, en cuanto a la alegada inadecuación del procedimiento, por entender el apelante que se debió de encauzar el mismo por los trámites del procedimiento de ejecución hipotecaria 252/2010 en el que el adquirente fue el banco Santander y no en el procedimiento regulado en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decir que para la recuperación de la posesión de una vivienda frente a aquel que no ostenta título para poseerla, la ley otorga varias vías, desde el punto de vista penal ( art. 245.2º CP) y desde el punto de vista civil, a su vez, varios procedimientos de protección superpuestos, bien los que venían llamándose los procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC) o para la protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.4) o del desahucio por precario del artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nos encontramos en el presente caso ante la solicitud de la tutela sumaria establecida en el artículo 250.1.2, según el cual 'Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social', lo que es posible por concurrir los presupuestos para ello, constatada, por otra parte, a lo largo del procedimiento, esto es, no el título del demandante, propietario de la vivienda, que no fue parte en el procedimiento de ejecución hipotecario, y la falta de título de los demandados ni pago de renta o merced, procede acordar el desahucio.

En este sentido podemos citar la sentencia de esta Sección de fecha 16 de marzo de este año que argumenta' Sobre la adecuación del procedimiento de precario en estos supuestos y la legitimación activa y pasiva de ejecutante (o sociedad del mismo grupo) y ejecutado en anterior procedimiento, si bien no es un tema pacífico, este Tribunal acoge la postura de conceder al titular de la finca la posibilidad de acudir al juicio verbal del desahucio por precario para recuperar la posesión del inmueble, pero permitiendo plantear en ejecución de la sentencia de desahucio por precario un incidente para obtener la declaración de especial vulnerabilidad y evitar así el lanzamiento. Así, hay que citar, entre otras, la Sentencia de esta sección 5ª de 26 de octubre de 2016, dictada para un supuesto de desahucio por precario de local de negocio, que estima que dicha legitimación se ' deriva del Decreto de adjudicación en subasta judicial del Banco demandante, que legitima al mismo a inscribir su título en el Registro de la Propiedad y en consecuencia para instar la acción de desahucio por precario, sin que sea necesario para ostentar la titularidad, como argumenta el juzgador a quo, la inscripción en el registro que tiene meros efectos declarativos y de protección de terceros, conforme el art. 34 de la LH .

Por su parte el demandado carece de cualquier título válido para continuar en la ocupación del local litigioso, pues el título de propiedad que en su momento ostentó el demandado se extinguió con el Decreto de Adjudicación citado'.

En el mismo sentido, SAP de Barcelona 15 nov 2016: ' es cierto que la posesión como hecho no la han tenido nunca los nuevos propietarios de esa finca actores, pero eso es justamente lo que motivó la demanda de los mismos, amparada en lo dispuesto en el art. 24 CE en relación al repetido art. 250.1.2º LEC , pues lo que intentan los mismos es tenerla, pues les pertenece en derecho.

(...)

Por tanto, desde el mismo día en que los demandantes del proceso verbal adquirieron esa propiedad, concepto más amplio del dominio sobre la cosa, que incluye el derecho a su posesión, tuvieron ese ius possessionis, la posesión como derecho, mediando la traditio ficta o tradición simbólica referida en el art. 1.462.2 del Código Civil , lo que les autorizaba para interponer el juicio verbal de precario frente a los ocupantes sin título ninguno de posesión a fecha de interposición de la demanda, en 5 de marzo de 2015. Ese derecho les resulta directamente de la ley, es la acción reivindicatoria del art. 348.2 del Código Civil , y del art. 544-1 del Código Civil de Cataluña : 'La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores', sin necesidad de que ningún juez lo declare previamente, de manera que no es cierto que la sentencia apelada declare ex novo un derecho de propiedad del que antes no disponían los propietarios de la finca.

La jurisprudencia, ya de antiguo, constata que el demandante adquiriente por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, tiene legitimación activa para instar el desahucio por precario incluso del antiguo propietario vendedor de la finca, que continúa ocupándola sin título alguno, ni pago de renta ni merced, poniendo en relación los artículos 1.564 y 1.565.3º de la Ley rituaria de 1881 con el art. 38 de la Ley Hipotecaria y con el art. 1.462.2 del Código Civil , en SSTS de 4.3.41 , 19.11.49 , 25.4.50 , 21.10.52 y 16.2.65, número 58/1965 .

También declara que la traditio o modo, en cuanto requisito ineludible para que el título, que no produce más que efectos meramente obligacionales, pueda desplegar eficacia traslativa del dominio ( arts. 609 y 1.095 CC ) puede revestir muy diversas formas, una de las cuales, efectivamente, es la instrumental de la correspondiente escritura pública, párrafo 2º del art. 1.462 del Código Civil .

Atendido al ámbito limitado de este recurso, art. 465.5 LEC , es irrelevante entonces que Bankia no parte y los demandantes propietarios no hayan tenido nunca esa posesión como hecho de dicha finca' (...) 'La misma apelante reconoce a su pesar que el título de propiedad fue concedido a Bankia como ejecutante hipotecario y que dicho título fue traspasado a los actores de nuestro procedimiento a través de la escritura de compraventa de 29 de octubre de 2014.

No hubo por tanto necesidad siquiera de comparar títulos, puesto que la apelante vino en reconocer que ya no disponía de título ninguno de posesión para seguir ocupando esa finca desde entonces, y que no pagaba merced ninguna por esa ocupación a sus propietarios actuales'

(...) ' en cuanto a la concurrencia de todos los requisitos del precario, en síntesis, y por lo que se refiere al precarista, que este no dispone de ningún título que justifique su posesión, como hecho ya se entiende, siendo entonces la posesión ilegítima o abusiva, prestando la debida atención a que no era objeto procesal el derecho de la demandada, sino de la parte demandante aquí apelada, teniendo establecido la jurisprudencia que el precario se produce también cuando el título esgrimido por el precarista es ineficaz para enervar el dominical que ostenta la parte actora'.

TERCERO.-Como ya hemos reiterado en diferentes ocasiones, el problema se centra, por lo tanto, en determinar los efectos que sobre el presente procedimiento de desahucio tiene la opción que otorga a los deudores hipotecarios la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que mantenía la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión, plazo sucesivamente prorrogado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, por Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, re-estructuración de deuda y alquiler social y finalmente prorrogado de nuevo por Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo.

Como recogíamos en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2018, La ley 1/2013, en la redacción introducida por el RD-Ley 5/2017, establece la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, cuando concurran, además de los supuestos de especial vulnerabilidad, determinadas circunstancias económicas que enumera, a acreditar antes de la ejecución del lanzamiento, mediante la presentación de los documentos que relaciona en el artículo 2.

Dado que, en efecto, el título del demandante trae causa de la anterior ejecución hipotecaria, en la que se le cedió el remate por el acreedor hipotecario, si bien se le permite al nuevo propietario acudir al procedimiento de desahucio por precario para obtener el lanzamiento, no puede consentirse privar al que era deudor hipotecario de la posibilidad de alegar y acreditar, a fin de obtener la protección que le dispensa la ley referida 1/2013, la concurrencia de los requisitos necesarios, si bien dichos extremos han de acreditarse y solicitarse la suspensión cuando se inste la ejecución del lanzamiento, es decir, cuando se inicie el correspondiente procedimiento de ejecución de la presente sentencia, que es cuando se debe valorar si en dicho momento concurren.

Así, en el mismo sentido, recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de noviembre de 2013; ' es claro que al amparo de este Real Decreto-Ley no cabe la suspensión de un procedimiento declarativo como es el procedimiento de desahucio por precario, ni tampoco la desestimación de la demanda de desahucio; y ello aún en la hipótesis de que, no obstante disponerse en el Real-Decreto que la medida de suspensión inmediata del lanzamiento por dos años 'afectará a los procesos judiciales o extra-judiciales de ejecución hipotecaria por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos',pudiera valorarse la aplicación de la medida a aquellos otros lanzamientos o desalojos que si bien no se producen en el ámbito de esos procesos de ejecución hipotecaria, sino en procedimientos de otra clase, cuando el título que habilita el lanzamiento se obtiene en una ejecución hipotecaria extrajudicial, que como sería el caso de autos.

En la hipótesis de que así se entendiera, sería en el trámite de ejecución de la Sentencia Judicial de desahucio por precario, donde procedería valorar la suspensión del lanzamiento, por concurrir, en su caso, las circunstancias de especial vulnerabilidad a que el Real Decreto-Ley 27/2012, lo que deberá acreditar el deudor mediante la presentación de los documentos determinados en la citada normativa.

Que en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley referido se diga: 'A estos efectos se aprueba este Real Decreto-Ley, cuyo objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, el real decreto-ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas'; en modo alguno permite entender que autorice otra cosa que 'la suspensión del lanzamiento', como se dice en el art. 1 del Real Decreto-Ley.

La referencia que se hace en el párrafo trascrito de la Exposición de Motivos del Real-Decreto relativo a la suspensión de 'los desahucios de las familias', lo es en el sentido de suspensión del lanzamiento, de la expulsión ó desalojo de la vivienda, no en el sentido de suspensión de la tramitación de una determinada clase de procesos como son los de desahucio'.

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de mayo de 2015: ' Esto es, esa posesión precaria que, repetimos, se acepta expresamente por los demandados se ve comprometida y condicionada en la efectividad y razón de ser de la acción de desahucio al poder venir actualmente protegida por la ley con el consiguiente derecho a permanecer temporalmente en la vivienda, al menos hasta el 17 de mayo de 2017, de acreditarse en fase de ejecución e interpretación de esta norma, su aplicación al caso de autos, y de ser así, aún cuando se ignora toda referencia al proceso de ejecución hipotecaria, pero se admite por la actora que su dominio trae causa de la cesión del remate de la acreedora bancaria ejecutante, ésta entonces habrá de pasar y respetar esta protección legal ya que la cesión de derechos por la que vino la demandante-apelada a adquirir el dominio de la vivienda objeto de la ejecución implica, necesariamente, el quedar sometida a esa ley de protección específica y temporal, así como a respetar las medidas y consecuencias legales inherentes a la procedencia o suspensión temporal del desalojo de la vivienda hipotecada en su día, pues la actora no puede, desde una recta y coherente interpretación del espíritu y finalidad de la Ley 1/2013, entenderse excluida de los destinatarios obligados por la norma a respetar esa suspensión en la privación de la vivienda habitual de los deudores desfavorecidos, como si se tratara de un tercero adquirente. Conclusión interpretativa que, además, parece asumida por la propia actora desde la adquisición de la vivienda hace ya casi cinco años (15 de octubre de 2010), y razón por la que en estos términos procede estimar el recurso manteniendo la declaración de precario que la propia parte demandada, volvemos a repetir, acepta, pero a costa de diferir el lanzamiento de los mismos al momento en que se alcen las medidas legales de protección en situaciones de familias y personas especialmente vulnerables cuya aplicación, como antes decíamos, es la que habrá de valorarse en la ejecución según que se acrediten o no los requisitos de la tan citada Ley 1/2013 con la modificación que ya se dejó transcrita, de 27 de febrero de 2015'.

En este mismo sentido, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de octubre de 2021.

Se ha de desestimar pues, el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de que la demandada, en su caso, pueda en ejecución de sentencia alegar y acreditar la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley 1/2013, en su actual redacción.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo de apelación sobre vulnerabilidad y suspensión de lanzamiento, efectivamente, el Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, al objeto de ofrecer respuesta inmediata a la grave situación de aquellas personas y hogares que están experimentando con mayor crudeza los efectos de la pandemia, en un contexto marcado por la declaración de un estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, a través del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que ha sido prorrogado en virtud del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, y que se enfrentan a situaciones en las que uno de los derechos básicos como es la vivienda, corre serio peligro, añade un artículo 1 bis al Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.'

Ello no supone que, concurriendo los presupuestos necesarios para dar lugar al desahucio por precario interesado, no pueda acordarse el mismo, sino tan solo que, una vez dictada sentencia y acordado el desahucio, podrá acordarse en fase de ejecución de sentencia la suspensión del lanzamiento en caso de que se den los supuestos de vulnerabilidad social exigidos por el precepto.

Se ha de desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Maximino y Guadalupe contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021, recaída en el juicio de desahucio por precario número 205/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y, en su caso, pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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