Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 177/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1290/2021 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 177/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100171
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:236
Núm. Roj: SAP CC 236:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00177/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10131 41 1 2018 0001416
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001290 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000293 /2018
Recurrente: TORRE OESTE INVERSIONES S.L.,
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ
Recurrido: Luis Angel
Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN
S E N T E N C I A NÚM.- 177/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 1290/2021
Autos núm.- 293/2018
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata
======================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de Marzo de dos mil veintidós..
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 293/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante TORRE OESTE INVERSIONES, S.L.representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómezy defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Sánchez,y como parte apelada, el demandado, DON Luis Angel,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranday defendido por el Letrado Sr. González Sebastián.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 293/2018 con fecha 7 de Septiembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Primero.Desestimo la demanda planteada por TORRE OESTE INVERSIONES S.L., y, en consecuencia, absuelvo de lo pedido a D. Luis Angel.
Segundo. Condeno a TORRE OESTE INVERSIONES S.L. al pago de las costas.
Tercero.Una vez sea firme esta resolución, procédase a la devolución de la caución prestada a la parte demandada ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 16 de Febrero de 2022 se dictó Auto de inadmisión de la prueba propuesta, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Marzo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal sobre Efectividad de Derechos Reales inscritos en el Registro de la Propiedad, seguidos con el número 293/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Primero. Desestimo la demanda planteada por TORRE OESTE INVERSIONES S.L., y, en consecuencia, absuelvo de lo pedido a D. Luis Angel.
Segundo. Condeno a TORRE OESTE INVERSIONES S.L. al pago de las costas.
Tercero. Una vez sea firme esta resolución, procédase a la devolución de la caución prestada a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandante, Torre Oeste Inversiones, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación de los artículos 250.1.7 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 319, 222 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 207.2 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, finalmente, error en la valoración de la prueba. Asimismo, en la Alegación Séptima del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte actora apelante incide en la consecuencia que debería resultar de la estimación del Recurso, y, en la Alegación Octava, se justifica la condena en las costas del Proceso, tanto en primera instancia, como en apelación, en atención a que el Recurso de Apelación fuera estimado, con cita de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la condena en costas. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Luis Angel- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En trance de abordar de manera sistemática y ordenada la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, interesa destacar que la razón nuclear y esencial de la oposición a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida descansa en la alegación de la parte actora apelante relativa a que el demandado carece de título que legitime su posesión sobre la plaza de garaje en la planta ' NUM000, del inmueble sito en la CALLE000, número NUM001, de Navalmoral de la Mata (Cáceres) y del local-trastero situado en el mismo inmueble, en la planta ' NUM002, dado que la Sentencia 96/2.018, de 31 de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia Mercantil, en el Incidente Concursal Común número 5/2.018, había declarado resuelto el contrato de reserva de vivienda y garaje de fecha 16 de Julio de 2.007, de tal modo que no podría confrontar con el título de propiedad de la entidad demandante, inscrito en el Registro de la Propiedad.
Y es este fundamento el que envuelve y rodea la práctica totalidad de los motivos del Recurso de Apelación que, en rigor, acusan error en la apreciación de la prueba, que habría condicionado la infracción de preceptos legales a los que se refieren determinados motivos que, por tanto, no exigen de una motivación separada. Nos referimos a los siguientes preceptos: el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que reconoce el Proceso para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad), procedimiento que ninguna de las partes ha considerado inadecuado, por lo que, con independencia de la estimación o desestimación de la pretensión deducida en su ámbito, este precepto no se ha visto vulnerado; el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la concurrencia de causa de oposición (o de contradicción) es materia de valoración de la prueba; el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la cuestión que se ventila en este tipo de Procesos (que no producen efectos de cosa Juzgada) no es determinar si la Sentencia 96/2.018, de 31 de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia Mercantil, en el Incidente Concursal Común número 5/2.018, produce efectos de cosa juzgada positivo o prejudicial en el presente Juicio, sino si el contradictor goza de derecho suficiente para poseer la finca, de modo que la controversia no suponga una mera pretensión contra quien ocupa un inmueble de manera clandestina o usurpadora, lo que -ya podemos adelantar- no se ha producido; el artículo 218.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la exigencia de motivación de la Resolución Judicial, cuando resulta patente que la Sentencia impugnada llena suficientemente esta exigencia de motivación a la que se refiere el expresado precepto y el artículo 120.3 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Doctrina del Tribunal Constitucional establecida al efecto, en la medida en que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia; cuestión distinta es que la parte apelante disienta del sentido de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia; el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de los documentos públicos, cuya eventual infracción incidiría sobre la apreciación probatoria de este concreto medio acreditativo, y, finalmente, tampoco existe infracción del artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la invariabilidad de las Resoluciones Judiciales firmes, por cuanto que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida -como con anterioridad se significó- no modifica, enmienda ni contradice la Sentencia 96/2.018, de 31 de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia Mercantil, en el Incidente Concursal Común número 5/2.018.
TERCERO.-Pues bien, centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en los dos Fundamentos Jurídicos anteriores y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el cuarto de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción sobre Efectividad de los Derechos Reales inscritos en el Registro de la Propiedad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el cuarto de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del cuarto de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el cuarto de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el cuarto de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del cuarto de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del cuarto motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que -como se significó en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución- el eje generatriz de la tesis que la parte demandante ha mantenido en este Proceso (y más en concreto en esta segunda instancia) estriba en la alegación comprensiva de que el demandado carece de título que legitime su posesión sobre la plaza de garaje en la planta ' NUM000, del inmueble sito en la CALLE000, número NUM001, de Navalmoral de la Mata (Cáceres) y del local-trastero situado en el mismo inmueble, en la planta ' NUM001, dado que la Sentencia 96/2.018, de 31 de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia Mercantil, en el Incidente Concursal Común número 5/2.018, había declarado resuelto el contrato de reserva de vivienda y garaje de fecha 16 de Julio de 2.007, de tal modo que no podría confrontar con el título de propiedad de la entidad demandante, inscrito en el Registro de la Propiedad. En este sentido y, como aproximación inicial a la naturaleza de este Proceso (que contempla el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conviene significar que, si bien tiene un designio protector de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, no goza de una suerte de automatismo en su aplicación, dado que el contradictor puede oponer cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores que le vincule con el inmueble controvertido, tal y como establece el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro las causas tasadas en las que puede fundamentar su oposición ('Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'). Es decir, cualquier motivo de oposición que el contradictor pueda esgrimir con fundamento razonable, incluida la posesión -o incluso la mera detentación-, elimina el objeto de este Proceso; es decir, la efectividad del derecho real inscrito en el Registro, y determina que la cuestión controvertida haya de discutirse en el Juicio Declarativo que corresponda.
No es cierto que el demandado, en relación con los inmuebles controvertidos, se haya presentado como un invasor de las fincas, ocupándolas sin título alguno y sin respetar la legítima propiedad de la entidad actora, obstaculizando la plenitud de la posesión como elemento sustancial del derecho de propiedad, aprovechando la desocupación de las mismas para introducir en la plaza de garaje su vehículo y en el trastero bienes muebles y enseres, porque la anterior propietaria le debía dinero, tal y como expuso la parte actora en el Hecho Segundo de la Demanda. La situación fáctica es más compleja, hasta el extremo de que la propia Sentencia de 31 de Julio de 2.018, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia Mercantil, dictada en el Incidente Concursal Común 5/2.018, indica, fijando como fecha 2.009/2.010 (sin que se haya precisado el momento concreto) que los actores comienzan a poseer materialmente las viviendas a pesar de no haberse celebrado ni el contrato de compraventa previsto en los de 'reserva' ni otorgado escritura pública de compraventa. Por tanto, constituye un hecho inconteste que el demandante ocupó los inmuebles controvertidos con notable antelación a la inscripción del derecho de propiedad de la demandante en el Registro de la Propiedad, y antes de la declaración de Concurso de González Peraleda, S.A., de quien trae causa el derecho que permitió al demandante la ocupación de los inmuebles. Evidentemente, no se va a entrar en esta Resolución a dirimir las operaciones mercantiles que confluyeron en la compraventa que se frustró, pero sí ofrecen la oportunidad de constatar la complejidad que presenta la relación fáctica que permitió en su momento el inicio de la ocupación de los inmuebles por el demandante, y que dotan de una apariencia de derecho que es, cuando menos, difícilmente discutible; y es esa apariencia (más que una sospecha) lo que determina que la efectividad del derecho de propiedad de la demandante, inscrito en el Registro de la Propiedad, haya de dirimirse en el Juicio Declarativo que corresponda, desde el momento en que el demandando no es un usurpador de propiedad ajena ni ocupa clandestinamente los inmuebles,
SEXTO.-El posicionamiento de este Tribunal resulta acorde -a nuestro juicio- con el criterio que, en torno a la naturaleza de este Proceso, ha establecido el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en la Sentencia número 44/2.020, de 22 de Enero. Cuando establece lo siguiente: ' Antes de entrar en el concreto examen de los motivos de ambos recursos conviene hacer algunas precisiones sobre la naturaleza y ámbito del proceso especial ante el que nos hallamos. El artículo 41 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) dispone que 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.
El titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( artículo 447.3 LEC ).
Si todo ello se pone en relación con la realidad fáctica que pone de manifiesto la sentencia, pronto se advierte que la protección de que se trata no puede amparar un supuesto como el presente.No se trata aquí de que un titular registral, cuyo derecho inscrito resulta conculcado de hecho, reclama la protección que la inscripción le dispensa, sino del conflicto que nace entre dos titulares registrales acerca del derecho a poseer con carácter exclusivo una zona común que, por definición, es propia de la comunidad demandada en cuanto titular de la totalidad de los elementos comunes. Tampoco se ha desposeído a la demandante de su derecho a poseer, sino simplemente se ha venido a alterar su posesión exclusiva -que nominalmente le corresponde por título inscrito- para derivar en una posesión común que resulta necesaria para el normal uso del edificio por parte de los titulares de elementos privativos correspondientes al mismo, pues se trata de la utilización de la vía existente para acceso al edificio y, por tanto, a sus viviendas.
Como señala la doctrina, el remedio del artículo 41 LH no se dirige a evitar o corregir cualquier divergencia entre el estado posesorio real y el que presume el Registro, sino las diferencias que, sin entrar en un examen profundo de la cuestión, aparezcan como injustificadas; por lo cual, cuando se sospeche con razonable verosimilitud que la situación posesoria puede tener algún fundamento, la acción no podrá prosperar'
En sentido análogo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil, Sección 19ª, de fecha 18 de Noviembre de 2.021, cuando dispone lo siguiente: ' Nos encontramos ante un procedimiento regulado en el art. 250.1.7º LEC que es el que dispensa al titular registral que demanda la efectividad de su derecho registral inscrito frente a quienes se oponga a ellos sin disponer de titulo inscrito que legitime la ocupación.
Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria , pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados.
Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741):
A.-Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.-Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.
C.-Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.-Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.-De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.-Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '...recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigiodoctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275), debiendo matizar, que de acuerdo con 'la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de TORRE OESTE INVERSIONES, S.L., contra la Sentencia 59/2.021, de siete de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal sobre Efectividad de los Derechos Reales inscritos en el Registro de la Propiedad, seguidos con el número 293/2.018, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
